REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 27 de enero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3U-220/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.673, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1988; ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OCUPACIÓN U OFICIO, HIJO DE ROSALIA CONTRERAS (V) Y PEDRO UZCATEGUI (V), RESIDENCIADO EN: PALO ALTO, RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA BODEGA DE MARGARITA, CASA Nº 14, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-368.75.83.

DEFENSA: DRA. MERCEDES FLORES; DEFENSORA DECIMO SEXTA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. YERENITH PEREZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E ).

VICTIMA:
PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.889.559, DE FECHA DE NACIMIENTO 17/12/1978 (OCCISA).

ADEL ALEXANDER RANGEL TOVAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 12.160.487, CONYUGUE DE LA OCCISA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO PENAL, EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA PÉREZ GRATEROL YASMÍN ROBERTZI.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. MERCEDES FLORES, de fecha 20-01-2012, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal este mismo día, constante de tres (03) folios útiles, a favor el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-10-2007 y en el auto de apertura a juicio de fecha 19-06-2008, se admitió la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, nacionalidad venezolano, natural de los Teques, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, edad 18 años, fecha de nacimiento: 21-10-1988; estado civil soltero, sin ocupación u oficio, hijo de Rosalía Contreras (v) y Pedro Uzcategui (v), residenciado en: palo alto, retamal, calle principal, frente a la bodega de margarita, casa nº 14, los Teques, Estado Miranda, teléfono: 0212-368.75.83.

II
De la identificación de la victima

PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY, titular de la cedula de identidad Nº V-16.889.559, de fecha de nacimiento 17/12/1978 (occisa).

ADEL ALEXANDER RANGEL TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.160.487 (occisa).
III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. MERCEDES FLORES, en representación del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673; solicito el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“….Quien suscribe, MERCEDES FLORES, Defensora Pública Penal Décima Sexta del Estado Miranda, Los Teques, actuando en carácter de Defensora de los ciudadanos CRISTHIAN JESÚS CONTERA UZCATEQUI titular de las Cédulas de Identidad N9 19.587.673 respectivamente, me dirijo a usted muy respetuosamente a los fines exponer.
En fecha 10/10/2007 se realizó la audiencia oral por ante el Juzgado de Control de esta misma extensión Judicial Penal, en la cual decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi patrocinada de acuerdo a los previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose mi defendido desde la referida fecha privados de su libertad, es decir que desde su detención han trascurrido más de DOS AÑOS.
El Código Orgánico procesal Penal en su artículo 244 en su único aparte referente a la proporcionalidad de las medidas impuestas al imputado dispone: "....En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años". "En ningún caso" dice la ley, expresión de la que emerge claramente la VOLUNTAD DEL LEGISLADOR, traducida en que la medida de coerción personal independientemente de las causas, razones y presupuestos legales que la motivaron, no podrá exceder de dos años..." De lo que emerge que toda medida de coerción personal de Libertad, sin excepción alguna, por más de los indicados (dos años), ES ILEGAL E ILEGITIMA.
En este mismo sentido, el artículo 1B. Del Código Orgánico Procesal Penal establece como normas del Debido Proceso, los Derechos y Garantías consagrados en la Constitución de la República y Las Leyes, así como la que contienen los tratados "los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscrito por la República y, como tales, de imperativa aplicación en el proceso penal Venezolano encontramos "El Pacto de los Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2.146 del 28.01.78) cuyo artículo 9° ordinal 3°, dispone:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demoras ante un Juez u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones judiciales, tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no deben ser regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio..."
En el mismo sentido "La Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida El Pacto de San José de Costa Rica (G.O. 31256), en su artículo 7, ordinal 5° consagra:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demorara a un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio. -
Por todo lo anteriormente expuesto, ciudadano Juez, y tomando en consideración que mis defendidos se encuentra detenidos desde el día 10-10-2007, solicito el cese de toda Medida de coerción personal, en consecuencia su Inmediata Libertad, toda vez que ha permanecido sometida a un proceso que supera los dos (2) años, específicamente CUATRO AÑOS Y TRES MESES, sin que haya SENTENCIA DEFINITIVA en su contra, sin que las causas de ese retardo pudieran ser atribuidas a mis defendidos ni a la defensa toda vez que del examen exhaustivo de la presente causa se puede evidenciar que tal retardo no es atribuible a una conducta temeraria, de mala fe por parte de la defensa y mucho menos una conducta contumaz de la detenida quien se encuentra bajo el "lus puniendi" del estado quien en definitiva tiene el control de su traslado o no a los diferentes actos del proceso y que por su misma condición de sujeción y sometimiento al estado; es este el que debe garantizar su traslado y la realización de los actos del proceso, en este caso es a la autoridad judicial en definitiva a quien le corresponde evitar el retardo procesal y no es el detenido quien caprichosamente decide cuando asiste o no a un acto, el atribuírsele al detenido una conducta capaz de retrasar el proceso es admitir la poca diligencia del estado en cuanto a la sujeción al proceso de los detenidos que tiene bajo su control y custodia.
Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, LA LIBERTAD INMEDIATA de los ciudadanos, CRISTHIAN JESÚS CONTRERA UZCATEQUI, toda vez que su detención sobrepasa el límite máximo de toda medida de coerción personal, la duración de dos años a que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (DECAIMIENTO DE LA MEDIDA). Asimismo, solicito que la presente solicitud sea decidida en el lapso a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es justicia que esperó en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación.…”


IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 12/10/2007, La Fiscalia del Ministerio Publico, presento ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal actuaciones y fijo la audiencia de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad el día y la hora se llevó a cabo la audiencia oral en contra del imputado CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual fue solicitada por el representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY. (Pieza I, folios 01 al 124).-

En fecha 02/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito que fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en donde solicitaba una prórroga, de conformidad a los establecido en el articulo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 138 al 139).

En fecha 05/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por medio auto acordó fijar la audiencia de prórroga, de conformidad a los establecido en el artículo 250 parágrafo cuarto y quinto del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07/11/2007. (Pieza II, folios 140 al 143).-

En fecha 07/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia de prórroga, de conformidad a los establecido en el articulo 250 parágrafo quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó un lapso de QUINCE (15) DÍAS, el cual comenzó desde el día 12-11-07 hasta al 26-11-07. (Pieza I, folios 149 al 161).-
En fecha 26/11/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal acusación suscrito por la Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ GRATEROL YASMIN ROBETZY (Pieza I, folios 178 al 194).

En fecha 12/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de juramentación del profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, como defensor de confianza del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza I, folio 207).-

En fecha 08/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, por auto acordó fijar la audiencia preliminar para el día 29/01/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 02 al 07).-

En fecha 19/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 12 al 20).-

En fecha 29/01/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida para el día 13/03/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y no compareció la víctima. (Pieza II, folios 21 al 26).-

En fecha 08/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, mediante el cual solicitaba la revisión de la medida de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 37 al 42).-

En fecha 13/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, se aboco al conocimiento de la presente causa la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fue diferida para el día 17/04/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza II, folios 44 al 48).-

En fecha 18/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor privado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta en fecha 12/10/2007. (Pieza II, folios 49 al 60).-

En fecha 17/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue diferida para el día 22/05/2008, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y no compareció la víctima. (Pieza II, folios 78 al 82).-

En fecha 23/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-06-08, en virtud de que el día 22-05-08, no se dio despacho por la Asamblea de los Empleados Tribunalicios. En esa misma fecha se recibió escrito presentado el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, mediante el cual solicito la revisión de la medida de privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 91 al 99).-
En fecha 26/05/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta en fecha 12/10/2007. (Pieza II, folios 100 al 111).-

En fecha 05/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, realizo acta en donde se impuso al imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 de la decisión dictada por ese tribunal en fecha 26-05-08. (Pieza II, folio 115).-

En fecha 24/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió la acusación presentada por la Representante del Ministerio Publico, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEREZ GRATEROL YASMIN ROBETZY y se rarifico la medida privativa de liberad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza II, folios 219 al 142).-

En fecha 03/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se ordeno por secretaria realizar computo y se ordeno la remisión de la causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 143 al 146).-

En fecha 08/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo el sorteo de escabinos para el día 14/07/08, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 147 al 153).-

En fecha 14/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto para el día 07/08/2008. (Pieza II, folios 157 al 176).-

En fecha 17/07/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó el traslado interpenal del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza II, folios 177 al 191).-

En fecha 30/09/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, acordando darle entrada en los libros respectivos llevados por este Despacho y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 04/11/2008. (Pieza II, folio 236, Pieza III, folios 2 al 12).-

En fecha 04/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal difirió para el día 20/11/2008, por la no comparecencia de la víctima, de las personas seleccionadas como escabinos y la no realización del traslado del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza III, folios 56 al 69).-

En fecha 20/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescindió de los escabinos y se constituyó el Tribunal en Unipersonal y se fijó el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 15/01/2009. (Pieza III, folios 91 al 106).-

En fecha 27/11/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, mediante el cual solicitaba la Revisión de la Medida de Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 124 al 125).-

En fecha 07/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673 y ratifico la medida de privación de libertad impuesta en fecha 12/10/2007. (Pieza III, folios 126 al 130).-

En fecha 15/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió para el día 05/02/2009, en virtud de la no comparecencia de las víctimas y la no realización del traslado del acusado. (Pieza III, folios 141 al 154).-

En fecha 10/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 26/03/2009, en virtud de que la DRA. EDUVIGES FUENMAYOR, se encontraba de reposo medico, para la fecha en que se había fijado el acto. (Pieza III, folios 163 al 177).-

En fecha 26/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo el Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se aperturo el acto y se suspendió para el día 02/04/2009. (Pieza IV, folios 02 al 20).-

En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 16/04/2009, en virtud de que no se realizo el traslado del acusado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza IV, folios 43 al 54).-
En fecha 16/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 23/04/2009. (Pieza IV, folios 68 al 80).-

En fecha 23/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 28/04/2009, en virtud de que el Tribunal no dio despacho. (Pieza IV, folios 86 al 99).-

En fecha 28/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 30/04/2009. (Pieza IV, folios 110 al 122).-

En fecha 30/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 06/05/2009. (Pieza IV, folios 123 al 140).-

En fecha 06/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 07/05/2009. (Pieza IV, folios 141 al 148).-

En fecha 07/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió para el día 12/05/2009. (Pieza IV, folios 149 al 166).-

En fecha 12/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 28/05/2009 y se fijó el acto de inspección ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-05-2009. (Pieza V, folios 02 al 11).-

En fecha 19/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se suspendió para el día 28/05/2009. (Pieza V, folios 50 al 55).-

En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, se realizó la inspección ocular en el sector Palo Alto, Retamal, Callejón Simón Rodríguez, Los Teques, estado Miranda, la cual fue solicitada por la defensa privada en fecha 26-03-09, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspendió la continuación del juicio oral y público para el día 28/05/2009. (Pieza V, folios 69 al 71).-

En fecha 28/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la continuación del Juicio oral y público, se dictó sentencia condenatoria en contra del acusado CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 77 al 85).-

En fecha 15/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, publico la sentencia condenatoria en contra del acusado CRISTHIAN JESÚS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V, folios 99 al 141).-

En fecha 02/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, el profesional de derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria dictada por ese Tribunal en fecha 15-06-09. (Pieza V, folios 144 al 163).-

En fecha 13/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional, la profesional de derecho DRA. KATHERINE N. HARINGHTON PADRON, en su condición de Fiscal Sexagésima Primero de Ministerio Publico del Área Metropolitana, con comisión ampliada por la Fiscalia General de la Republica para actuar en el estado Miranda, presento escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, en su condición de defensor del imputado CRISTHIAN JESUS CONTRERAS UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673. (Pieza VI, folios 02 al 07).-

En fecha 14/07/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Itinerante Circunscripcional,, dicto auto en donde acordó por secretaria la realización de cómputos de días de despachos y ordeno la remisión de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. (Pieza VI, folios 08 al 11).-

En fecha 17/07/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde acordó darle entrada la presente acta y se designo como ponente al DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ. (Pieza VI, folio 13).-

En fecha 10/08/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se dejo constancia que el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, presento proyecto de la admisión de la presente causa y en esa misma fecha los Magistrados de la Corte de Apelaciones se reunieron para debatir el proyecto de admisión y una vez deliberado el mismo fue aprobado por unanimidad. (Pieza VI, folios 14 al 22).-

En fecha 25/09/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 08-10-09. (Pieza VI, folios 29 al 33 ).-

En fecha 09/10/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 29-10-09, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 40 al 42 ).-
En fecha 02/11/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 12-11-09, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 48 al 52 ).-

En fecha 03/11/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 03-12-09, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 58 al 62 ).-

En fecha 03/12/2009, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 14-01-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 67 al 71).-

En fecha 14/01/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 04-02-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 76 al 80).-

En fecha 08/02/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 18-02-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 86 al 89).-

En fecha 18/02/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 04-03-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 97 al 100).-

En fecha 08/03/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó fijar la audiencia para el día 25-03-10, en virtud de que el día que se fijo el acto no hubo despacho. (Pieza VI, folios 107 al 111).-

En fecha 25/03/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, siendo la oportunidad legal, fijada para llevar a cabo la audiencia, se realizo, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VI, folios 118 al 119).-

En fecha 05/05/2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Circunscripcional, dicto auto en donde se dejo constancia que el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, presento proyecto de la sentencia de la presente causa y en esa misma fecha los Magistrados de la Corte de Apelaciones se reunieron para debatir la sentencia y una vez deliberado la misma fue aprobado por unanimidad, se ordeno notificar a las partes y remitir las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal para la distribución a un Tribunal de Juicio. (Pieza VI, folios 120 al 149).-

En fecha 26/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, dicto auto en donde acordó la entrada de la presente causa y acordó fijar sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 10-06-2010. (Pieza VI, folios 150 al 157).-

En fecha 10/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, me aboque al conocimiento de la presente causa y siendo la oportunidad fijada para llevar el sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo el acto de constitución del tribunal mixto para el día 01/07/2010. (Pieza VII, folios 164 al 188).-

En fecha 01/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 15-07-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la víctima, el defensor privado y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 43 al 57).-

En fecha 15/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 05-08-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la víctima y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 78 al 89).-

En fecha 05/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 12-08-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la víctima y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 107 al 117).-

En fecha 12/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, se difirió para el día 19-08-2010, en virtud de que no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos, la víctima y no se realizo el traslado del acusado. (Pieza VII, folios 141 al 151).-

En fecha 19/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 Circunscripcional, siendo la oportunidad legal fijada para llevar a cabo la constitución del Tribunal Mixto, no encontrándose presente la Fiscal Tercero del Ministerio Publico, la víctima ni ninguna de las personas electas para actuar como escabinos en tal sentido este Tribunal acuerda constituir de manera Unipersonal el Tribunal y fijar para el día 16-09-2010 el Juicio Oral y Público. En esta misma fecha se dicto auto fundado (Pieza VII, folios 170 al 192).-

En fecha 09/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la séptima pieza y aperturar la octava pieza. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, El defensor Privado, la víctima y el acusado por lo que se acuerda diferir para el día 30-09-2010, el acto del Juicio Oral y Público (Pieza VII, folio 204, Pieza VIII, folios 02 al 10).-

En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se realizo auto mediante el cual se acordó levantar la respectiva acta de diferimiento y se fijo la realización del Juicio Oral y Público el día 30-09-2010. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Público, se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico de la víctima y el acusado, se fijo para el día 30-09-2010. (Pieza VIII, folios 12 al 20).-

En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la víctima, por lo que se acordó diferir para el día 04-11-2010, el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza VIII, folios 37 al 44).-

En fecha 06/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 001790, suscrito por la Directora General de Derechos Humanos mediante el cual informa que en fecha 19-08-10 se le solicito el traslado del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673, acusado en la presente causa, hacia la sede este Juzgado a los fines de celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, en el cual no se especifico el sitio de reclusión (Pieza VIII, folios 48 al 50).-

En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto acordó librar oficio a la Directora General de Derechos Humanos a los fines de GARANTIZAR el traslado del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673 para el día 04-11-2010 (Pieza VIII, folios 51 al 52).-

En fecha 20/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 001879, suscrito por la Directora General de Derechos Humanos mediante el cual informa que en fecha 19-08-10 se le solicito el traslado del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673, acusado en la presente causa, hacia la sede este Juzgado a los fines de celebrarse el acto del Juicio Oral y Público, en el cual no se especifico el sitio de reclusión (Pieza VIII, folios 56 al 57).-

En fecha 04/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto Juicio Oral y Público para el día 09-12-2010, en virtud que el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nº 3U-198-09 (Pieza VIII, folios 65 al 72).-

En fecha 09/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y de la víctima ni el acusado por lo que se acuerda diferir para el día 27-01-2011, el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza VIII, folios 82 al 90).-

En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes, se evidencio la no comparecencia de la víctima, ni el acusado, se acordó diferir para el día 17-02-2011. (Pieza VIII, folios 99 al 106).-

En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el acto Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes, se aperturo el debate Oral y Público y declara aperturado el lapso de recepción de pruebas, suspendiéndolo para el día 24-02-2011 (Pieza VIII, folios 114 al 135).-

En fecha 24/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del acusado, por haberse realizado el traslado del acusado, se acordó diferir para el día 03-03-2011. (Pieza VIII, folios 137 al 155).-

En fecha 03/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la continuación del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del acusado, por no haberse realizado el traslado, se declaro interrumpido el presente acto y se acordó nuevamente el Juicio Oral y Público para el día 24-03-2011 el juicio oral y público. En esta misma fecha se dicta auto fundado (Pieza VIII, folios 188 al 200).-

En fecha 24/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó cerrar la octava pieza y aperturar la novena pieza. En esa misma fecha siendo la oportunidad en la cual fue fijada la celebración del Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la víctima y el acusado por lo que se acordó diferir para el día 14-04-2011. (Pieza VIII, folio 227, Pieza IX, folios 02 al 09).-

En fecha 14/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico la víctima y el acusado, por lo que se acordó diferir para el día 12-05-2011 (Pieza IX, folios 17 al 25).-

En fecha 27/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO mediante el cual solicitaba el traslado interpenal de su defendido el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673 (Pieza IX, folio 26).-

En fecha 29/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión se acordó con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO mediante el cual solicitaba el traslado interpenal de su defendido el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673. (Pieza IX, folios 27 al 39).-

En fecha 12/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó diferir para el día 09-06-2011 (Pieza IX, folios 54 al 62).-

En fecha 09/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del acusado por lo que se acordó diferir para el día 14-07-2011 (Pieza IX, folios 73 al 79).-

En fecha 20/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 1634-11-IJLT, suscrito por la Directora del Internado la COM, EGLEE ASCANIO mediante el cual informa que el día 11-06-2011, ingreso a ese Internado el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, titular de la cedula de identidad N° 19.587.673 procedente del Rodeo I. En esta misma fecha mediante auto se acordó librar boleta de traslado del ut-supra antes mencionado al Internado Judicial de Los Teques (Pieza IX, folios 82 al 88).-

En fecha 14/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencio la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico por lo que se acordó diferir para el día 09-08-2011 (Pieza IX, folios 95 al 99).-

En fecha 09/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del Defensor Privado por lo que se acordó diferir para el día 08-09-2011 (Pieza IX, folios 104 al 109).-

En fecha 10/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO mediante el cual solicitaba se refijara el acto del Juicio Oral y Público en la presente causa, en virtud de que para esa fecha se encontraba de vacaciones. En esta misma fecha mediante auto se acordó quedar a la espera para emitir pronunciamiento en virtud que no se había recibido los linimientos por parte de la Presidencia del Circuito (Pieza IX, folios 110 al 112).-

En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana ROSALIA CONTRARAS en su condición de madre del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, mediante el cual revocaba al ciudadano ABG. ADELSO ENRIQUE POLANCO y solicitaba se le designara un defensor público. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó solicitar el traslado del ut-supra antes mencionado a los fines de que ratificara o no dicha solicitud. (Pieza IX, folios 113 al 115).-

En fecha 19/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 18-10-2011, en virtud de circular Nº 0058 de fecha 12-08-2011, mediante el cual acordó el disfrute del receso judicial. (Pieza IX, folios 116 al 121).-

En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó solicitar nuevamente el traslado del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS. (Pieza IX, folios 123 al 124).-

En fecha 27/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante acta de comparecencia levantada al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, ratificó el escrito suscrito por su madre y revoca a su actual defensa y solicito se le designara un defensor público. En esa misma fecha mediante auto se acordó oficiar a la coordinadora de la defensa pública a los fines de que se le designara un defensor público al ut-supra antes mencionado. (Pieza IX, folios 125 al 128).-
En fecha 03/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar el oficio a la coordinadora de la defensa pública a los fines de que se le designe un defensor público al ut-supra antes mencionado (Pieza IX, folios 135 al 136).-

En fecha 10/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DP-260-11, suscrito por la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN mediante el cual informaba que había sido designada defensora del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS a los fines de asistirlo en la presente causa, y asimismo solicito copias simples de la misma (Pieza IX, folio 139).-

En fecha 11/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boleta de notificación al la mencionada defensora y expedir las copias solicitadas (Pieza IX, folios 140 al 141).-

En fecha 17/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº DPCRM-3710-11, suscrito por el ABG. HECTOR PEREZ mediante el cual informa que la ciudadana ABG. MERCEDES ADRIAN ha sido designada defensora del ciudadano CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS a los fines de asistirlo en la presente causa (Pieza IX, folios 142).-

En fecha 18/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadana ABG. DANIEL FLORES en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero (Encargado) del Ministerio Publico mediante el cual informa que asistió a este Tribunal a fin de asistir al Juicio Oral y Público en la presente causa .En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó diferir el acto del Juicio Oral y Público para el día 08-11-2011, en virtud de que el Tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº 3U-274-11. (Pieza IX, folios 144 al 150).-

En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° DPP16°-303-11, de fecha 01-11-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS. (Pieza IX, folios 157 al 159).-
En fecha 04/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión en la cual declaro sin lugar la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS. (Pieza IX, folios 160 al 189).-

En fecha 08/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó diferir para el día 29-11-2011 (Pieza IX, folios 190 al 194).-

En fecha 10/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, para el día 17-11-11, en virtud de que no se había impuesto de la decisión dictada por el Tribunal el día 04-11-11. De igual manera se acordó cerrar la pieza IX y aperturar la pieza X. (Pieza IX, folios 195, Pieza X, folios 02 al 03).-

En fecha 29/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para celebrarse el Juicio Oral y Público verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecencia del fiscal del Ministerio Publico, por lo que se acordó diferir para el día 19-01-2012. De la misma manera se dicto auto a los fines de librar boleta de traslado del acusado para imponerlo de la decisión dictada por el Tribunal el día 04-11-11. (Pieza X, folios 15 al 22).-

En fecha 09/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS, para el día 15-12-11, en virtud de que no se había impuesto de la decisión dictada por el Tribunal el día 04-11-11. (Pieza X, folios 24 al 25).-

En fecha 15/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° DPP16°-383-11, de fecha 14-12-11, suscrito por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento realizado por la Defensora Publica Penal. (Pieza X, folios 29 al 62).-

En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde acordó fijar el acto del Juicio Oral y Público para el día 31-01-2012, a las 11:30 de la mañana; en virtud de que el día 19-01-2012, el Tribunal no dio despacho por quebranto de salud del Juez del Tribunal. De igual manera se dicto auto en donde se acordó librar traslado para el día 30-01-2012, para imponerlo de las decisiones 04-11-11, 17-11-11 y 15-12-11, respectivamente. (Pieza X, folios 68 al 75).-

En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° DPP16°-014-2012, de fecha 20-01-12, suscrito por la profesional del derecho DRA. MERCEDES FLORES, en donde solicitaba el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESUS. (Pieza X, folios 29 al 62).-
V
De los fundamentos para decidir


Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 12/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana PÉREZ GRATEROL YAZMÍN ROBETZY; se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 24/10/2008, admitiera parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la vida y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte es importante destacar que la causa ingreso al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el día 08-07-08, posteriormente fue distribuido al Tribunal de Juicio Itinerante, en donde se le dio ingreso a la causa el día 30-09-08 y se constituyó el Tribunal Unipersonal el día 20-11-08. Ahora bien, en fecha 26-03-08 se aperturo el Juicio Oral y Público y se culmino el día 28-05-09, publicándose la sentencia el día 15-06-09, por su parte el profesional del derecho DR. ADELSO ENRIQUE POLANCO, interpuso el recurso de Apelación el día 02-07-08. En fecha 17-07-09, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, le da ingreso a la presente causa y en fecha 05-05-10, se dicto decisión en la cual se anulo el respectivo fallo. En fecha 26-05-10, ingreso la causa a este Tribunal y se constituyó el Tribunal Unipersonal el día 19-08-10. Ahora bien, en fecha 17-02-11 se aperturo el Juicio Oral y Público y se declaro la interrupción del acto el día 03-03-11. De igual manera se evidencio que ha estado en diferentes sitios de reclusión lo cual no ha permitido la realización del respectivo acto, a lo cual el Tribunal solicito su traslado interpenal y no se ha podido realizar apertura nuevamente del presente acto, en virtud de que no se realiza el traslado del acusado, desconociéndose el motivo, tomando en cuenta que se ha solicitado la respectiva información al centro de reclusión y la colaboración a la Dirección de Traslado y de Derechos Humanos.

De la revisión de las actas procesales se determina que el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, en fecha 12/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad y hasta el día de hoy ha permaneciendo privado de su libertad CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo cual indica que permaneció privado de su libertad por un lapso superior a DOS (02) AÑOS, a quien se le realizo el Juicio Oral y Público y fue anulado, se apertura nuevamente el acto y se interrumpió por no haberse realizado el traslado del acusado.

En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto somos los directores del proceso y el deber de ser garantitas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo pues, que cuando la Constitución, en su condición de Norma Suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige al juez que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de los propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate.

Por lo tanto en aquellos supuestos, en que una medida coercitiva exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, SIN QUE EL MINISTERIO PÚBLICO HAYA SOLICITADO SU PRORROGA, tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto de la revisión de las actas procesales de la presente causa de observa que el retardo procesal no es imputable al acusado, el Tribunal le garantiza su derecho a comparecer al juicio oral y público en libertad, con fundamento en el contenido de los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7.5 de la Convención Americana Sobre Derechos conocido como Pacto de San José de Costa Rica, artículo 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aplicables por mandato expreso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a la supremacía en el orden interno, sobre los derechos humanos, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Ahora bien, el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra establecido en el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Este principio se encuentra desarrollado por el Código Orgánico Procesal Penal, el cual, en sus Artículos 9°, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal .

Así tenemos, el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal dispone: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”

La privación preventiva de libertad, en la forma como está regulada en la mayoría de los ordenamientos jurídicos, incluyendo el nuestro, es una medida excepcional para lograr los fines del proceso; que no ha de ser vista como la aplicación de una pena anticipada sino como una necesaria medida cautelar que ha de adoptarse contra un imputado sobre quien pesan fundados elementos de convicción de haber cometido un delito, que colocan gravemente en entredicho su presunción de inocencia; y si bien desde el punto de vista ortodoxo se afirma que dicha medida no debería producirse hasta tanto no sea pronunciada una sentencia definitivamente firme que así lo determine, lo cierto del caso es que se trata de un mal necesario cuya proliferación puede disminuirse en medidas sustitutivas que, en determinados supuestos, han de ponerse en práctica. Como sería el supuesto de las detenciones preventivas prolongadas en el tiempo, sin llevarse a cabo el juicio oral, por causas no imputables al acusado.

A tales efectos debemos mencionar como argumento de autoridad lo siguiente:

“….A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 244 cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria, que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llevar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido: La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa. (Sentencia N° 1712 del 12 de septiembre de 2001). (Negrita nuestras)

Ahora bien, el lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad, a este efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia N° 1626 del 17-07-02, estableció: “…es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Así mismo la referida Sala Constitucional en sentencia N° 1776 de fecha 18-07-05 con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte estableció que “…al constatar este supuesto, el Juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contendió en el artículo 244 de la ley procesal penal,…”, ”… Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez pueda simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

De igual modo en Sentencia de Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 se reiteró el criterio de la manera siguiente: “…En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela.”… “ Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supuestos en los que una medida privativa (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de DOS (2) AÑOS, sin que se haya celebrado el juicio oral y público, el juzgador debe decidir acerca de la necesidad de pronunciarse en cuanto a la solicitud de decaimiento y la necesidad de dictar una medida cautelar menos gravosa para el acusado, sin menoscabar el derecho a la defensa y a ser oído de las partes, aunque en el presente caso si se realizo el Juicio Oral y Público, se anulo la sentencia, nuevamente aperturo y se interrumpió.

No considero esta operadora de justicia que el decreto de decaimiento de esta Medida de Coerción Personal, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Con base a lo expuesto previamente y la circunstancia de encontrarse el acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar, no debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado así las cosas, lo más procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 12 de octubre de 2007 se le impone LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de garantizar las resultas del proceso y su comparecencia al debate, así como de garantizar el derecho de las víctimas, es decir deberá presentar a UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado, la prohibición de acercarse a la víctima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y por ultimo debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 31 de enero de 2012, a las 11:30 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día viernes, 03 de febrero de 2012, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem, de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIO.
VI
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitado por la DRA. MERCEDES FLORES, de fecha 20-01-2012, la cual fue presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal ese mismo día, constante de tres (03) folios útiles, al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-19.587.673, EDAD 18 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO: 21-10-1988; ESTADO CIVIL SOLTERO, SIN OCUPACIÓN U OFICIO, HIJO DE ROSALIA CONTRERAS (V) Y PEDRO UZCATEGUI (V), RESIDENCIADO EN: PALO ALTO, RETAMAL, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA BODEGA DE MARGARITA, CASA Nº 14, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-368.75.83 y en consecuencia SE LE IMPONE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 2 y 3 Del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con los artículos 26, 44.1, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 244 y 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE IMPONE LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES, al acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673, a los fines de garantizar los derechos de las víctimas y su comparecencia al proceso: presentar a UNA (01) PERSONA que sea familiar y se haga responsable, la cual deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia y de buena conducta expedida por la primera autoridad civil, fotocopia de la cédula de identidad y deberá informar ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS el comportamiento del acusado y una vez puesto en libertad quedara sujeto a un régimen de presentaciones periódicas cada OCHO (08) DÍAS, por ante la Sede de este Tribunal, ello conforme lo prevé el artículo 256, ordinales 2 º y 3° Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad del municipio donde resida, así como copia de la cédula de identidad laminada vigente y tiene la prohibición de salir del país y de la localidad en la cual se encuentra residenciado, la prohibición de acercarse a la victima o a los familiares de esta, gozando el procesado del Principio de Afirmación de Libertad y garantizándose al Sistema de Administración de Justicia los Principios Finalistas del Proceso Penal y por ultimo debe presentarse a los actos del proceso que le sean fijados, es decir el Juicio Oral y Público para el día 31 de enero de 2012, a las 11:30 de la mañana, lo cual se le impondrá por medio de acta el día viernes, 03 de febrero de 2012, de la decisión y de las obligaciones a la que quedara sometido de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente debe ser impuesto el acusado de las causales de Revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, consagradas en el artículo 262 ejusdem, todo de conformidad con los artículos 244, 256, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de los Teques, a favor del acusado CONTRERAS UZCATEGUI CRISTHIAN JESÚS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.587.673; para el día VIERNES, 03 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-220-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO





Causa: 3U-220/10
Causa del CICPC : I-392.901
Causa de la Fiscalia: 15F3-2421-09
Decisión constante de veinticinco (25) folios útiles
Sin Enmienda.