REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-314/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.175, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA DEL BANCO DE VENEZUELA, HIJA DE ARELYS DE PARRA (V) Y JOSÉ PARRA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.620.346, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA.
DEFENSA: DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, DEFENSOR PRIVADO; ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.979.515, INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS Nº 153.581; CON DOMICILIO PROCESAL EN: AVENIDA BERMÚDEZ, FRENTE AL CENTRO COMERCIAL HITO, EDIFICIO BELÉN, PISO N° 2L, OFICINA N° 01, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONOS 0412-382-47-20 Y 0212-315-68-57, 364-69-83 y 321-55-43.
FISCAL: DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA (E).
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 274 Y 218 NUMERAL 1 TODOS DEL CÓDIGO PENAL, RESPECTIVAMENTE, EN EL CONCURSO REAL DE DELITO, PREVISTO EN EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO PENAL, PARA EL ACUSADO ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los ciudadanos ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; a quienes el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 16-03-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-05-2011, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, para la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 esjudem, para el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA, para el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal y SENTENCIA ABSOLUTORIA, para los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, se dictó en la dispositiva del fallo el día 18-11-2011, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, edad 23 años, fecha de nacimiento 11-02-1988, estado civil soltera, profesión u oficio cajera del Banco de Venezuela, hija de Arelys de Parra (V) y José Parra (V), residenciado en la Avenida Rosio; El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa N° 15-1; Piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.
ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, edad 25 años, fecha de nacimiento 07/12/1987, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, El Rincón, Calle Flor de Mayo, casa N° 15-1; piso N° 1; apartamento N° 1-01, Los Teques estado Miranda.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 20 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, por el delito TRAFICO ILÍCITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, para la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA y los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 y 218 del Código Penal, para el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"….La presente investigación tiene su origen el procedimiento realizado el 16 de Marzo de 2011, cuando los funcionarios Sub. Inspector Jorge García, Agenté Jonathan Camacaro, Agente Luis Camero, Agente Edwin Velásquez, Detective Ángel Arias (técnico), Detective Miguel Larez, Agente Manuel Hache, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Los Jeques, se trasladaron hasta en la dirección ubicada en Sector el Rincón, calle Flor de Mayo, casa de tres niveles de color blanco, Los Teques Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a la orden de allanamiento N° 6CS-631-11, en la referida dirección por lo que se hicieron acompañar de dos testigos quienes quedaron identificados como Herrera Henry y Juan pacheco, ya en el lugar fueron atendidos por el ciudadano Álvarez Rondón Elis, quien indico que él vivía en la planta baja de la vivienda y en el j primer nivel vivía su hijo Jhonny con su esposa, y en el segundo nivel su Hijo Elis Alfredo con su esposa por lo que los funcionarios se disponían a practicar la orden dé allanamiento cuando logran Escuchar a los funcionarios que se encontraban en resguardo que necesitaban apoyo por cuanto una persona había salido por una venta, razón por la cual el Funcionario Manuel Hache procedió ir detrás del ciudadano y al darle la voz de alto el mismo realizo varios disparos contra el funcionario, visto esto se produjo un intercambio de disparos, lo que arrojó como resultado que el ciudadano que intentaba darse a la fuga resulto herido, quedando identificado este como Jhonny Smith Álvarez, quien portaba una arma de fuego tipo mini ingra 9mm, por lo que lo trasladaron hasta el hospital Victorino Santaella, visto lo sucedido los funcionarios requirieron se les abriera la puerta de la vivienda ubicada en el primer nivel, siendo atendidos por la ciudadana Karelys Parra quien es la cónyuge del ciudadano Jhonny Smith quienes residen en dicho nivel de la vivienda, logrando incautar en el marco interno de la puerta del baño en una abertura de cableado eléctrico un envoltorio de papel periódico y¡ dentro del mismo un segmento de regular tamaño en forma rectangular, elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, prosiguiendo la inspección no se logró incautar en los otros niveles de la vivienda ningún elemento de interés criminalísticos motivo por el cual resultaron detenidos los ciudadanos: Álvarez Rondón Elis Álvarez Jhonny, Álvarez Álvarez Elis y parra Karelys..….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración de la química FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I; adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011, a un envoltorio con confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
La declaración de la química JOSE TORRES, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de las expertas que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011, a un envoltorio con confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
La declaración del funcionario ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, practicada a un arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo: SUB AMETRALLADORA, marca: INGRAM; modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: NO VISIBLES; acabado superficial: COLOR NEGRO, un cargador para arma de fuego del calibre 9 mm y veintidós (22) balas para arma de fuego, calibre 9mm, Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-103, de fecha 16-03-11, practicada a tres bobinas elaboradas de madera y material sintético, dos equipos electrónicos Decodificadores de señales de Televisor por suscripción o satelital, marca MOTOROLA y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en la dirección Sector El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones y de los objetos del delito y del lugar de los hechos y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 0204 Y 0205, de fecha 16-03-11, practicada a dos vehículos el primero clase: AUTOMÓVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color PLATA, placas EAU-441, uso particular, año 2007, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00) y el segundo clase: CAMIONETA, marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color VERDE, placas BBD-55D, uso particular, año 2002, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00), en donde se dejó constancia que los seriales de carrocería y del motor son originales y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
Testimoniales:
La declaración del funcionario sub-inspector JORGE GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente JONATHAN CAMACARO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente EDWÍN VELÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario detective LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del funcionario agente MANUEL HACHE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados.
La declaración del ciudadano HERRERA MORÍN HENRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.534, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del ciudadano JUAN PACHECO, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011, suscrita por las funcionarias química JOSE TORRES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el peritaje a un envoltorio con confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
La Exhibición y Lectura del acta de colección, suscrita la química FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un envoltorio con confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, suscrita por el funcionario ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo: SUB AMETRALLADORA, marca: INGRAM; modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: NO VISIBLES; acabado superficial: COLOR NEGRO, un cargador para arma de fuego del calibre 9 mm y veintidós (22) balas para arma de fuego, calibre 9mm.
La Exhibición y Lectura de la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-103, de fecha 16-03-11, suscrita por el funcionario ÁNGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a tres bobinas elaboradas de madera y material sintético, dos equipos electrónicos Decodificadores de señales de Televisor por suscripción o satelital, marca MOTOROLA.
La Exhibición y Lectura de la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, suscrita por el funcionario ÁNGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, realizada en la dirección Sector El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones y de los objetos del delito y del lugar de los hechos.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 0204, de fecha 16-03-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color PLATA, placas EAU-441, uso particular, año 2007, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00).
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 0205, de fecha 16-03-11, suscrita por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a un vehículo clase: CAMIONETA, marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color VERDE, placas BBD-55D, uso particular, año 2002, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00).
Por su parte, el Defensor Privado, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció uno medio de prueba, el cual fue debidamente admitido, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana MILAGROS YESENIA QUINTERO ÁLVAREZ, titular, de la cédula de identidad V-14.216.569, residenciada en: sector e Rincón Av. Roció caite flor de mayo casa N° 15. 4, plaza el rincón subiendo por la calle ciega Los Teques estado Miranda Teléfono [0424)194.43.86, dicha declaración el pertinente y necesaria toda vez que con la misma se pretende desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.
La declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad V-3.123.906, residenciado en la Estrella, sector el panadero casa N° 15, al lado del taller de motos los Teques estado miranda teléfono: (0212) 321.09.14, dicha declaración es pertinente y necesaria toda vez que con la misma se pretende desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.
La declaración del ciudadano ELBA GARCÍA ÁLVAREZ RONDÓN, titular de la cédula de identidad V-6.463.480, residenciada en: Sector el rincón Av. Roció, calle flor de mayo casa N° 15 plaza el rincón subiendo por la farmacia al final de la calle ciega Los Teques estado Miranda, teléfono (0412) 584.17.51, dicha declaración es pertinente y necesaria toda vez que con la misma se pretende desvirtuar la imputación hecha por la Representación del Ministerio Público, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.
La declaración del ciudadano ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ PARIMA, titular de cédula de identidad V-16.554.256, residenciada en el Sector el rincón calle Flor de mayo casa N° 13-3, plaza el Rincón, subiendo por la farmacia, al final de la calle ciega donde dan vuelta los vehículos, los Teques estado Miranda, dicha declaración es pertinente y necesaria toda vez que con la misma se pretende desvirtuar la imputación hecha por la representación del ministerio público, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias, los días 13/10/2011, 27/10/2011, 10/11/2011 y 18/11/2011, en la primera las partes realizaron su discurso de apertura, los acusados prestaron su declaración, posteriormente fueron interrogados por las partes y el Tribunal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas; en la segunda y tercera se continuo con la incorporación de los medios de pruebas y en la cuarta se continuo con la incorporación de un medio de prueba testimonial, se aperturo la incorporaron de las pruebas documentales, se presentó una incidencia, por último se realizó el discurso final, el derecho a réplica, contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, a continuación se detalla:
En fecha 13/10/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura y los acusados prestaron su declaración y fueron interrogados por las partes y el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 27/10/2011, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 176 al 208).
En fecha 27/10/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron nueve (09) medios de pruebas, de los cuales cinco (05) fueron ofrecidos por la Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los expertos ÁNGEL CARS ARIAS HIDALGO, JOSÉ NAZARETH GARCIA PADILLA, el funcionario MIGUEL ÁNGEL LARES PONCE; todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y el ciudadano HENRY JOSÉ HERRERA MORÍN, en su condición de testigo presencial y por parte de la Defensa Privada fueron cuatro (04) órganos de pruebas como lo fue la deposición de los ciudadanos MILAGROS YESENIA QUINTERO ÁLVAREZ, JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, ELBA GARCÍA ÁLVAREZ RONDÓN y ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ PARIMA, en su condición de testigos presenciales de los hechos y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 10/11/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 49 al 82).
En fecha 10/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuo un (01) medio de prueba ofrecidos por la representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/11/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 109 al 122).
En fecha 18/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se encontraba ningún órgano de prueba para incorporar se presentó una (01) incidencia, se declaro con lugar la solicitud realizada por la Defensa Privada y se prescindió de la incorporación de la deposición de los funcionarios JOSÉ TORRES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios JONATHAN CAMACARO, EDWIN VELÁSQUEZ y MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y el ciudadano JUAN PACHECO, en su condición de testigo presencial, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal solicito la lectura parcial de las pruebas documentales como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011 y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, por su parte la Defensa Privada solicito la lectura total de todas las pruebas documentales, seguidamente las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria y absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 133 al 162).
4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 18/11/2011, se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia del testigo presencial, los funcionarios policiales actuante y los expertos, expuso:
“….en cuanto a los funcionarios y el testigo que falta por deponer, se le realizo llamada telefónica a todos ellos y llame esta mañana pero no me pude comunicar, a pesar de que hasta la presente hora no han comparecido solicito se citen nuevamente por cuanto no voy a prescindir de las testimoniales faltan, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al Defensor Privado y manifestó lo siguiente:
“…..La defensa quiere dejar constancia que en otra oportunidad hemos tenido situaciones que se han evidenciado en el proceso como por ejemplo que se han citado los medios de prueba, se ofició al Fiscal Superior del Ministerio Público, esta defensa tuvo el control de las resultas a los fines de verificar si estaban citados, por ello dado que se han citado a expertos y testigos en 3 oportunidades sin que los mismos hayan comparecido, es por lo que esta defensa de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta, y me permito leer con todo respeto, dice que se podrá suspender el juicio una sola vez y si el testigo no concurre por la fuerza pública se podrá prescindir de las pruebas, en tal sentido solicito se prescinda de los medios de prueba que aún faltan por deponer porque si no estaríamos en contra de un principio procesal que es la celeridad del proceso la cual se manifiesta en contra de los acusados, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observó que en este estado la declaración de los funcionarios JOSE TORRES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios JONATHAN CAMACARO, EDWIN VELÁSQUEZ y MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y el ciudadano JUAN PACHECO, en su condición de testigo presencial, fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, se evidencio que fueron debidamente notificados en tres (03) ocasiones, se les libro las correspondientes boleta de citación y no comparecieron al acto y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, tal y como lo refiere el Defensor Privado partes a pesar de ser prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por el Defensor Privado y SE PRESCINDIÓ en la incorporación de la deposición de los expertos JOSE TORRES y FRANCY L. BLANDIN A., expertos profesionales I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de los funcionarios JONATHAN CAMACARO, EDWIN VELÁSQUEZ y MANUEL HACHE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Los Teques y el ciudadano JUAN PACHECO, en su condición de testigo presencial, en virtud de que y no comparecieron al acto y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 154 al 160).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……Con todas las pruebas debidamente admitidas y los que comparecieron esta representación fiscal procede hacer un resumen y señalara cual es el basamento por el cual ratificara la solicitud de sentencia condenatoria en contra de los acusados Álvarez Álvarez Johnny Smith y Parra Veroes Karelys Dayana, el primero por el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, el delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en cuanto a la ciudadana Karelys Parra, se le atribuye el delito de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante contenido en el artículo 163.7 ejusdem, dicho esto esta representación fiscal pasa a hacer un breve resumen en cuanto a los hechos facticos que dieron lugar al basamento jurídico: en cuanto a las pruebas tenemos que Lares Miguel Ángel el mismo participo en el procedimiento, señalo que le vino de una orden de allanamiento el cual fue practicado en el inmueble donde habían 3 plantas, este funcionario dejo acreditado que el mismo aun cuando participo en apoyo, presencio cuando el ciudadano Álvarez Johnny emprendía huida por una ventana, la cual daba a la parte posterior, igualmente dejo acreditado que el mismo escucho varias detonaciones y disparos, los cuales no pudo precisar y fueron más de uno y así lo dejo acreditado; el mismo funcionario acredito que se halló un arma de fuego que fue peritada, señalo que el allanamiento fue practicado a una vivienda unifamiliar la cual consta de 3 niveles, que en el nivel intermedio, dejo acreditado dicho funcionario que presencio cuando Johnny pretendía huir de la comisión policial, para constatar la posible incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pudimos constatar que Arias acredito lo que observo y dejo constancia de la inspección técnica del sitio del suceso donde se consiguió la sustancia ilícita y el arma de fuego, la declaración de este funcionario consto de relevancia ya que el señalo que consta con 20 años de servicio y 18 de ellos lo tiene como experto en el mismo órgano judicial, el dejo constancia de las características del inmueble, pudo constatar en que cuarto se incautó la sustancia ilícita, señalo que había un closet con varias compuertas y había una ventanilla de 40 por 40 centímetros, y acredito que por allí pasaba una persona y que daba hacia una parte montañosa y contesto a la fiscalia que según su experiencia podía servir para 2 ó 3 razones, una para salida de escape, otra como una ventilación del closet y otra como salida de emergencia, dejar espacio para una ventanilla en el closet no es lógico para esta defensa, ya que las personas tenemos la idiosincrasia es de protegernos de la parte exterior y no dejar vías de acceso, dejo constancia de la incautación de la sustancia así como la incautación del arma, y dejando constancia que el arma poseía 22 balas, dejo constancia de conchas percutidas esto es lo que fue resultado de la conducta desplegada por Johnny Smith, igualmente tenemos que se le practicó un reconocimiento al arma incautada donde se dejó constancia del tipo de arma, que es una sub ametralladora, marca ingram, calibre 9 milímetros, se dejó constancia de la misma, la cual poseía una capacidad de 32 balas y poseía para el momento solo 22, se dejó constancia del estado de mantenimiento y fue a preguntas realizadas en cuanto al uso, que el funcionario señalo que estaba en buen estado de uso y mantenimiento y se evidenciaba la lubricación del arma, y dejó constancia que se refería a la grasa de mantenimiento para que se encuentren es estado óptimo. En cuanto al testigo presencial fue relevante ya que el mismo dejo acreditado que era una vivienda unifamiliar de 3 niveles, que el trato por parte de los funcionarios fue cordial, que al momento de presenciar la inspección el mismo dejo constancia que la revisión del segundo nivel era en el marco de la puerta donde se encontró la sustancia ilícita incautada, el mismo testigo señalo no haber visto nunca una sustancia ilícita y se le manifestó que era una sustancia denominada droga, el mismo presencio cuando le mostraron la sustancia tipo panela, señalo que vio en el closet que estaba la ventanilla por donde huyo Álvarez, evidencio la incautación del arma de guerra, se dejó constancia del experticia y que el ciudadano huyo hacia un espacio de tierra posterior a la vivienda, se dejó constancia de haber presenciado la incautación de la sustancia ilícita y del arma. En cuanto a las testimoniales de la defensa, hubo flagrantes contradicciones en la declaración de ellos, cuando se trata de vincular las declaraciones entre sí, por ejemplo en cuanto Álvarez Yesenia, ella manifestó haber llegado a las 7 a.m. donde su mama, la misma manifestó unas informaciones en cuanto al procedimiento, ella manifestó que estuvo presente desde las 7 a.m. hasta las 11 a.m., viendo todo desde una ventana de la casa de su mama, lo cual resulta flagrantemente poco creíble o irrelevante y hasta impertinente porque no es lógico el pretender hacer creer que se estuvo desde las 7 hasta las 11 a.m. observando el procedimiento policial con una niña de 1 año encima, no hay que tener conocimiento jurídico para saber que un niño tan pequeño requiere atenciones especiales por lo cual no es lógico creer eso y por ello solicito debe ser desestimada y no considerada su declaración; en cuanto a Álvarez Rondón, su declaración carece de lógica y sentido común, ya que el manifiesta haber oído disparos y dice que reconoció al acusado 3 días después a pesar de haber sido su sobrino, debería de desestimar la declaración de José Antonio González. En cuanto a Elba Cecilia esta ciudadana solo aporto haber escuchado disparos, no presencio la incautación de la sustancia ni del arma de fuego, en cuanto a Angélica la misma igual carece de veracidad, lógica y pertinencia, ya que la misma manifestó que cuando los funcionarios llegaron y presencio el procedimiento estaba en paños menores y cuando se le pregunto cómo observo y escucho, la misma dijo se contradijo y dijo que lo que vio fue por la ventana, se contradijo perdiendo logicidad y pertenencia, debería de desechar el contenido de esas declaraciones. En cuanto a las pruebas y a la inspección, y habiendo ya concluido el pequeño resumen, solicito se proceda a dictar sentencia condenatoria por el delito tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas con el agravante contenido en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, el delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal concatenado con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, así como el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en contra del ciudadano Álvarez Johnny. Voy hacer un solo análisis en cuanto a la conducta, tenemos un ciudadano que para el momento constaba de unas condiciones físicas, lo cual del tipo sustantivo queda descartado que pudiera estar bajo el efecto de alguna sustancia, que constara que pudiera eximirle del delito o que contuviera la exteriorización del hecho, satisfecho el delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultación, la sustancia ilícita incautada fue hallada entre un marco de puerta y un cableado, la inspección que se incorpora de manera total igualmente cabe destacar que dio explicación de la misma, dejando constancia que la sustancia eran restos de semilla, fue incautada en el marco de una de las puertas, por lo cual solicito la aplicación del artículo 163.7 de la Ley especial el cual dice que el de uno de los delitos, si es cometido en el seno del hogar en cuanto a la pena que pudiera acarrear, quedo el mismo demostrado ya que vive en la vivienda, que la sustancia fue incautada en el cuarto, la sustancia incautada fue peritada y los expertos concluyeron que es cannabi sativa y que corresponde a un delito de la ley de droga, en cuanto a Álvarez Álvarez Johnny Smith, en cuanto al porte de arma quedo acreditado que el ciudadano Álvarez luego de haber emprendido veloz huida portaba el arma de fuego que quedo identificada como una sub ametralladora, lo cual es subsumible con el tipo penal previsto en el artículo 274 del código Penal y de la Ley de Armas, quedo acreditado por las testimoniales y de la misma inspección técnica en el interior del closet era un espacio de 40 por 40, la cual a dicho del experto puede ser usada como salida de emergencia o vía de escape y que el mismo al enfrentarse resulto herido, lo cual fue ratificado tanto por los testigos como las actas que dan lectura, el funcionario dejo constancia que vio que emprendía veloz carrera y da fe que el lo traslado al hospital, es por lo que considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los funcionarios en virtud de la orden de allanamiento son subsumibles en el delito señalado anteriormente, por lo que en cuanto este ciudadano con los expertos que comparecieron, siendo estas pruebas suficientes solicita que se dicte una sentencia condenatoria por los tres delitos. En cuanto a Parra Veroes cabe destacar que el tipo penal es igualmente atribuible por cuanto se encontraba y vive en la vivienda donde se realizó la orden de allanamiento, lugar donde se incautó la sustancia ilícita, sustancia la cual los expertos concluyeron que era marihuana, cabe destacar que igualmente la conducta quedo acreditada que era consiente humana, en cuanto al delito de tráfico es mera actividad o conducta se perfeccionan porque materializan en este caso es ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual quedo acreditado, y siendo que la misma habita en el cuarto donde se incautó la sustancia ilícita y la sustancia estaba oculta tal como lo establece el artículo 163.7 se practicó en el seno del hogar, igualmente todos los medios de prueba que comparecieron en cuanto al funcionario Detective y el testigo presencial los mismos sirven de fundamento para dejar constancia que la conducta desplegada por la ciudadana Parra Karelys, es subsumible en el tipo penal y quedo acreditada la culpabilidad en el tipo penal, por lo cual considero debe dictarse sentencia condenatoria, es todo…”.
Por su parte, el Defensor Privado DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, expuso sus conclusiones:
“……al comienzo de este juicio plasme una teoría que iba a ser corroborada, se planteó al principio del juicio oral y público era que la fiscal no contaría con elementos suficientes para desvirtuar la inocencia de mis defendidos, en ningún momento se contó con un funcionario, testigo o experto que dijeran que se incautó sustancia ilícita, aparentemente se incautó un arma de fuego y aparentemente mi defendido se fugó por lo que se le adjudica resistencia a la autoridad, es conducta no es aplicable dado que lo hizo por su vida, se probó la inocencia de mis defendidos en sala, no se pudo desvirtuar la presunción de inocencia. En relación a los medios de prueba, se evacuaron algunos medios probatorios, el funcionario Lares un funcionario que según su dicho era de apoyo quien no se encontraba designado para actuar porque no estaba en la orden, señala que los actuantes debían estar en el procedimiento, de haberse solicitado podían solicitarlo ante el tribunal de control, el mismo dijo que habían entre 15 y 20 funcionarios ahora me pregunto el funcionario respondió que se manejaba una información en cuanto a unos delitos y que por ello fue de apoyo, previene de una investigación previa, valga decir otros derechos porque de lo contrario sino se cumple como la norma establece, lo estamos leyendo a acéfalos, los funcionario actuantes a consideración de la defensa vino un funcionario que no aporto nada el funcionario Lares señalo que escucho varios disparos y no recuerda cuantos eran, corrobora que mi defendido fue herido en el procedimiento, el funcionario Lares observo el hallazgo pero hay ciertos detalles, el funcionario llega entre las 7:30 a.m., eso quiere decir que observo el hallazgo del arma de fuego, más adelante un funcionario experto Ángel Arias dice que llego a las 07:40 a.m., y que hizo el hallazgo del arma, lo cual no entiende la defensa, el funcionario manifestó que estuvo aislado del procedimiento, que vio cuando en una se le pregunto si lo observo o no y dijo que si; en cuanto Ángel Arias practico la inspección, ratifico el contenido, es una de las exposiciones más relevantes del juicio oral y público, como lo dije llego a las 07:40 a.m., se observó una comisión que realizo una inspección ocular, señala que la vivienda estaba bordeada por una zona boscosa y otras viviendas, que colecto unos casquillos, se pregunta la defensa ¿no existen normas que exigen la manera de guardar la cadena de custodia? en cuanto al artículo 202 parte A que señala en relación a la cadena de custodia ese artículo en su tercer aparte, hay algo importante de la fijación fotográfica, se pregunta la defensa se tomaron fotos y serán remitidas o será que la tengo que imaginar porque hizo la experticia y llamo la atención que se observó el paso de un proyectil mas no existe fotografía en relación a ello. Este funcionario además realizo una experticia al arma de fuego que el mismo colecto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas actualmente no cuenta con expertos en la materia de armas, en relación a armas de fuego específicamente no, por lo tanto el experto que hizo la experticia al arma de fuego debe quedar desacredita por cuanto el Daex es el encargado realizar la experticia a las armas de fuego. En relación al testigo Henry José, quien fue un testigo instrumental y de cargo de la fiscalia, digo de cargo porque es quien certifica el procedimiento que se realizó de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y las jurisprudencias a ese particular la defensa debe mencionar la jurisprudencia número 703 del 16-12-2008, de la sala de casación penal donde señala la individualización del acusado y este caso no se individualizo a mi defendido, en relación con el referido jurisprudencial se encuentra igualmente la sentencia 561, de fecha 14-12-2006, la cual indica que bajo la inobservancia y reglas mínimas de presencia de testigos, 2 testigos, los cuales deben encontrarse en el lugar o en su lugar una persona propietario, la persona debe estar asistida por un profesional del derecho lo dice el artículo 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal , no entiendo como ratifica el Ministerio Público un procedimiento viciado desde el principio, este testigo llego a las 07:30 a.m., ciertamente fue tratado con condescendencia sin embargo en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas lo coaccionaron a decir situaciones que no quería manifestar ni observo, el testigo fue conteste y claro, observe funcionarios de la policía esto es un relajo, no se entiende, el ciudadano es de alta peligrosidad, que nos ayuden porque se manejaba una informaciones funcionario le dicen tienes que testificar porque si no vas preso eso se llama ser condecenciente, no podemos seguir relajando los procedimientos penales, porque la génesis de estos problemas se llama actuación policial, no tenemos la capacidad de las actuaciones policiales, entonces sí son los funcionarios que van hacer procedimientos para agitar la justicia, están haciendo lo que les provoca, este testigo colaboro con la procedimiento el cual está viciado, llego a la 07:30 a.m. Lares manifestó que a las 6 a.m., transcurrió casi 2 horas, desde que tocaron la puerta este testigo cuando entro por primera vez al segundo inmueble que observa, dijo que vio funcionarios dentro, como 8, si el procedimiento inicio a las 06:30 y el testigo compareció a las 07:30, no hicieron nada, si hicieron porque estaban dentro del inmueble, él dijo subí en 3 oportunidades, subió a las 7:30, la segunda como a los 15 minutos, a la tercera llego un funcionario de chaqueta roja, lo que concuerda con la declaración de Karelys, que aun cuando lo dijo bajo juramento, señalo que llego un ciudadano con chaqueta roja y saco un paquete, fue conteste a la descripción dada un señor de que era de contextura gruesa, parecía ser el jefe porque era quien mandaba. El ciudadano entra a la habitación donde se incauta la sustancia y el testigo se queda en la puerta, habían varias funcionarios y afuera habían otros esposando a las personas, los aprehenden le ponen la capucha, esposas, y señalo que la sustancia la sacan de no sé dónde, porque él lo dijo, el señalo me quede en la puerta no sé dónde lo sacaron, así lo dijo. Transcurrida la detención a las 10:30 a.m. observo a unos ciudadanos con un arma que no era la de reglamento, luego le invitan a que fuera a verificar donde estaba el arma y escucha a un funcionario decir ponla aquí y tómale una foto, y que le pusiera los números, donde es la fijación fotográfica, porque el funcionario a las 07:30 dice que consigue el arma y a las 10:30 el otro funcionario señala que lleva el herido. No entiende la defensa lares se hallaba en una zona boscosa el arma. El testigo no presencio, el hallazgo de ninguna sustancia porque fue relatado por él, fue coaccionado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas porque estaba exponiendo algo que no debía exponer. Lo que dijeron que se pasaban el arma de uno a otros, se le imputa un delito de porte ilícito de arma de fuego, existe una estructura básica, no se subsume con el porte u ocultamiento porque no se encuentra en la génesis del derecho, se dijo que mi defendido había generado dispararos con esa arma y en aras de coadyuvar con el proceso, la defensa solicito el ATD textil y superior, se acordó por el juez de control, fue negada por el mismo juez como el principio de comunidad de pruebas no se encuentra en este proceso existe un iter criminis nada se corresponde con la imputación dice la fiscalia que quedo acreditada y dice que el testigo observo la incautación, el testigo dijo yo observe cuando pusieron el arma ¿mi defendido disparo? ¿Por qué cuando se le solicita la trayectoria balística no fue acordada? es la manipulación de la sustancia, perfectamente aplicable, porque no es traída al proceso por resultados negativos, Imposible dice la fiscalia que con la declaración de Ángel, la declaración de Lares y la desacreditacion quedo acreditada que estaban traficando y que el ciudadano tenía un porte ilícito de arma, tenía que resistirse a la autoridad por cuanto debía proteger su vida, el huyo tras la amenaza cierta, fue un impacto que abordo al ciudadano 40 metros después, o sea que ante esa amenaza es una resistencia a la autoridad, esa huida ante la eventual amenaza es la antitesis, de ese delito no se subsume en la conducta del acusado, existe donde establece su verbo rector no estamos observando que se resistió, ni que tenía el arma de fuego ni mucho menos aun que estaba traficando, los funcionarios actuantes observaron actividad, si la constitución en el artículo 47 establece la inviolabilidad de domicilio, además la jurisprudencia establece los requisitos para una orden judicial o que se prevea un hecho punible si esos ciudadanos observaron eso porque no actuaron flagrantemente porque orden de allanamiento si existe un procedimiento de flagrancia que es excepción a la regla, el Ministerio Público hablo de tráfico, ocultamiento o tráfico porque el tráfico se verifica cuando un objeto A se traslada al punto B, eso es el tráfico, si hablamos del tráfico ilícito el está recibiendo un dinero, se señaló que habían personas de diversos estatus, vehículos que se apersonaban a la vivienda de mi defendido, porque solicitar orden de allanamiento, fue conteste el testigo a su pregunta y el mismo manifestó que no se realizó la revisión con el otro testigo simultáneamente, el cual va en sintonía con Karelys que fue la única que observo el procedimiento, había otro testigo no exige la norma si uno va a estar por un lado y el otro por el otro, entonces para qué sirve la jurisprudencia, donde está el testigo, entonces dice que hay suficientes elementos, carece elementos eficaces que corroboren la conducta de mi defendido, no contó el Ministerio Público con esos elementos que en la apertura dijo evacuaría o certificaría, esta defensa estaba segura que dadas las conclusiones estaba viciada, las conclusiones son relativas, no es menos cierto que esto se deviene de un procedimiento, se solicitaron cada experticia y nulidades invocadas, se encontraba en estado de indefensión por parte de mis defendidos, la fiscalia tiene cada uno de los conocimientos y experticias evacuadas, aun cuando se hayan evacuados donde están las pruebas perse y los delios imputados, aun cuando hayan venido todos los funcionarios porque para eso desde que se deroga el código de enjuiciamiento criminal se realizan los juicios orales y públicos, deben ser evacuados lo trascrito anteriormente no pueden ser aislados jamás, no fueron evacuados todas las pruebas para demostrar la conducta de mi defendido. Dice el Ministerio Público que estaban en disonancia que se encontraban en discordancia porque Milagros valga el saber común, que no pude tener cargado al niño todo el día, no son elementos para desacreditarlo, vio la cantidad de funcionarios que estaban allí porque por el índice de peligrosidad del acusado, es cómico exponer esto dado que no encontró la peligrosidad del acusado, significaba el procedimiento un acto de prensa, un acto de procedimiento de investigación, no encuentra la defensa que significo el procedimiento porque de los funcionarios autorizados uno solo compareció al juicio, que fue Camero, él dijo que llego a las 10:30, no observe porque me quede en resguardo, vi un funcionario con un herido entonces Ángel Arias llego a qué hora allá. Porque el testimonio de Milagros es concordante con porque la ciudadana dice no la traigo para corroborar que es un testigo instrumental, la traigo para corroborar el mal procedimiento, como ratifica lo dicho por el testigo instrumental como es que Milagros observo esto a mediados de mañana. En relación a Elba Álvarez Rondón se confunde la fiscalia y esta señala que es su sobrino y certifica que un funcionario le disparo a mi defendido, certifica que le expuso al momento del hecho y le dijo no lo vas a dejar defender, por su parte José Antonio no tuvo que ver el allanamiento y vio cuando se encontraba mi defendido herido de espalda, observo a los funcionarios que lo ayudaban y días después el mismo sabía que era del núcleo de la familia, porque el ciudadano se encontraba arriba y no veía, no observo ningún arma de fuego al lado o alrededor de mi defendido, el corrió por su vida descalzo con un short y sin camisa, lo ve la ciudadano que se asoma lo ve una ciudadana y la que le dice lo vas a matar; por su parte Angélica María, testigo de la defensa manifestó que los funcionario se meten en su hogar, era un allanamiento múltiple entonces, llego y lo vieron tirado, no observo armamento, queda desvirtuada la posesión y porte ilícito de arma de guerra, el experto Ángel dijo que había una casa y que habían otras viviendas de quien era el armamento. Bueno ciudadana juez simplemente observa esta defensa que no se evacuaron todos los medios de convicción que certificaran que mis defendidos se encontraban traficando sustancias, que al lado de Johnny estaba un arma, con la carencia de elementos probatorios evacuados en el presente juicio esta defensa probo que son inocentes de toda imputación con la carencia de órganos de prueba ineficaces, le solicito a todo evento usando pues lo que nos dicta la norma, considere los elementos y dicte una sentencia absolutoria dada la irrelevancia de los medios de prueba, es todo…”.
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….en cuanto a los señalamientos de la defensa de la solicitud del Ministerio Público de las deposiciones de los testigos evacuados que deben ser desestimados, en las deposiciones de ellos mismos, considera y ratifica que deben ser desestimados porque son contradictorios y cronológicamente de los hechos facticos acreditados en este juicio oral y público, con los testigos que trajeron, con el delito de resistencia a la autoridad, quedo en acta que de manera cometió el delito de resistencia a la autoridad por el cual huyo y se suscitó el enfrentamiento y la defensa corrobora la tesis de la representación fiscal en cuanto este tipo penal. en cuanto a que se allanara y no se introdujeran los funcionarios para tal actuación cabe destacar la normativa tiene excepciones a las reglas y no que deben ser reglas, deben ingresar a través de una orden de allanamiento, los funcionario hicieron una revisión y que iba dirigida al acusado y se logró la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma de guerra, en virtud de ser otorgado una orden de allanamiento que dio lugar una vigilancia estática, se cumplió las expectativas y no tiene observación en cuanto a las declaraciones del testigo que no fue incorporado, cabe destacar que no se puede testificar por alguien que no vino, el testigo que si compareció dejo constancia que si evidencia la incautación de la droga, que le fue mostrada y a pesar de no conocer eso señalo que le fue mostrada, eso quedó acreditado, en cuanto al delito de tráfico si es trafico u ocultación, es importante señalar que el tipo penal se denomina así tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero tiene distintas modalidades, y hoy se solicita la sentencia condenatoria por el delito de ocultación, en cuanto a ese sería dar una explicaron sustantiva que no viene a esta oportunidad procesal, el testigo presencial fue claro en cuanto a lo que requirió, que fue la observación de la sustancia, dijo cuándo la incautaron, presencio la revisión del inmueble, señala que vio los tres niveles en este punto la defensa se contradice cuando vio y que se hicieron 3 revisiones, la defensa se contradice de todas maneras el testigo presencio y expuso lo que vio y lo hizo en compañía del otro ciudadano que no pudo comparecer, en cuanto a la declaración de los expertos es importante destacar que lo hizo como experto fue incorporado y se admitió, el punto relacionado con el Daex es una comparación balística, dicho señalamiento no tiene pertinencia con la investigación, el experto es claro en dejar constancia que esa ventanilla era una vía de escape y que venía un escalón de tierra y por esa vía escapo el ciudadano hoy presente en sala, siendo contestes los pocos órganos de prueba y el testigo presencial ratifico la solicitud de condenatoria, por los lícitos ya señalados, es todo…”.
Posteriormente se le cedió la palabra al Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…considera esta defensa que ciertamente los testigos de la defensa deben ser desestimados por carencia de lógica respecto al particular que la fiscalia en relación a los testigos cada uno quedaron acreditados dado que se hicieron las preguntas necesarias no considera que se encuentra desacreditados, menciono la fiscalia que mi defendido se resistió a la autoridad, su tesis es basada en la iter criminis, menciona que la amenaza no va dirigido al sujeto pasivo sino el activo, mi defendido asumió un conducta pasiva. Señala que me confundí en que reviso tres niveles, fue ecuánime la defensa en señalar que se hizo 3 revisiones en el mismo piso y que no fue simultaneo con el otro testigo, continua aseverando que Ángel Arias quien fue el que señalo la ventana del closet y dice que el señalo que es una vía de escape, el funcionario certifico que era para múltiples usos, puede ser ventilación, escape y no recuerdo el otro punto, verifica o certifica que fueron pocos órganos de pruebas pero que son suficientes y señala que el testigo dijo que si presencio la incautación y que la sustancia se encontró en la puerta y el señalo realmente que no observo donde se encontraba y la Fiscal del Ministerio Público señalo que se encontraba en un cableado eléctrico en un baño, vale decir que con pocas pruebas evacuadas solicito se dicte una sentencia absolutoria, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesto la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, lo siguiente: “…no deseo decir nada, es todo….” y el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, manifestó: “…Solicito que sea justa, es todo…”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal consideró probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 16 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Los Teques, solicitaron ante un Tribunal de Control la realización de una visita domiciliaria, la cual fue acordada y dirigida al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, en virtud de que para esa época se estaba realizando los operativos del madrugonazo se le solicito colaboración a la Policía Municipal de Guaicaipuro y otros cuerpos de seguridad, a un inmueble ubicado en Sector el Rincón, calle Flor de Mayo, casa de tres niveles de color blanco, Los Teques Estado Miranda, lo cual se comprobó con la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, siendo entre las 6:00 y 6:30 de la mañana, se trasladaron al lugar los funcionarios LARES PONCE MIGUEL ANGEL, CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, ARIAS HIDALGO ANGEL CARS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Los Teques, no ingresaron al inmueble para el momento en que se realizaba el procedimiento policial, en la calle estaba desplegados los funcionarios policiales, los vehículos, moto y la prensa.
Seguidamente los funcionarios autorizados para realizar la visita domiciliaria tocaron la puerta de la residencia del primer nivel, en donde se encontraban los ciudadanos ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; con su hija en la habitación principal durmiendo, se despertaron por los ruidos generados por la comisión policial, motivo por el cual la ciudadana PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, procedió abrir la puerta quedando pendiente la reja, para conversar con los funcionarios, mientras que ellos le ordenaba que abriera la reja, en fracciones de un (01) minutos los funcionarios policiales se percataron de que el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, huía del lugar por la parte posterior de la casa, en consecuencia el funcionario LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Los Teques, quien se encontraba de apoyo y no estaba autorizado para ingresar al inmueble, escucho que los funcionarios comenzaron a gritar de que se está evadiendo el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, de la zona, se desplegaron por la parte posterior y bordearon el área de pronto escucho varios disparos los funcionarios adyacentes tuvieron que repeler la acción y se presentó la persecución en la zona boscosa, el ciudadano fue aprehendido presento una herida con arma de fuego, lo cual fue comprobado con la declaración de los ciudadanos ÁLVAREZ RONDÓN ELBA CECILIA, GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y HERNÁNDEZ PARIMA ANGÉLICA MARÍA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.463.480, Nº V-3.123.906 y Nº V-16.557.256, respectivamente, fueron conteste al indicar que el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; estaba corriendo por la parte de posterior de la vivienda sin camisa, sin zapatos, sin chancletas y en short, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica le disparo, realizando dos detonaciones y una ellas impacto en el acusado por la espalda y del lugar adyacente en donde se realizó la visita domiciliaria, este mismo funcionario LARES PONCE MIGUEL ANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Los Teques, indico que se consiguió el arma una sub ametralladora, donde él se encontraba y de la vivienda principal al lugar en donde se incautó el armamento una sub ametralladora, calibre 9 mm, marca inora de color negra, se caracterizaba por tener una cargador de municiones de 25 balas, lo cual se demostró su existencia con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejo constancia de las características y estado de funcionamiento del arma de guerra, el cargados y las veintidós balas de 9mm y que de la revisión del inmueble se localizó una presuntamente droga, pero desconocía dónde se encontraba, la cantidad y el tipo.
Después que fue contralada la situación el funcionario CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub-Delegación Los Teques, se quedó en el lugar en resguardo de las unidades y se presentaron los funcionarios Manuel Hache en compañía de Jorge García y traían a un ciudadano herido para trasladarlo al Hospital Victorino Santaella, él se quedó en la unidad y los dos (02) funcionarios entraron con el herido y no vio donde estaba herido porque estaba manejando, se retiró en horas de la tarde y no regreso al lugar de los hechos, no presencio como fueron ubicados los testigos, porque eso se lo delegaban a otros funcionarios, no sabe cuántas vías de acceso tenía el inmueble, no tuvo conocimiento de la incautación de alguna sustancia ilícita.
Una vez que los funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, ingresan al inmueble y realizan la revisión del mismo y posteriormente ubicaron a los testigos siendo uno de ellos el ciudadano HERRERA MORÍN HENRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.534, quien vive en el lugar en donde se realizó la visita domiciliaria aproximadamente desde hace 6 años, conocía a los acusados y los trataba de saludos, manifestó que el otro testigo también era de la zona, no estaban siempre junto, lo llamaban por separado para ingresar al inmueble, que formo parte del procedimiento policial como a las 2 horas o a la hora y media después que los funcionarios estaban allí, que la revisión del inmueble la realizaron tres (03) oportunidades y en la última fue en donde se realizó la incautación de la droga y del arma de guerra, el inmueble estaba conformado por un estacionamiento con una casita pequeña en el primer nivel, después esta la segunda planta donde fue el allanamiento que es el primer piso, en la revisión había una sola persona y señalo a la acusada, no vio nada, pasaron como 15 minutos más o menos o media hora, lo volvieron a llamar y lo acompañaron dos (02) funcionarios y le dijeron que subieran, adentro estaban los mismos funcionarios, revisaron todo minuciosamente y no encontraron nada, después le hacen el tercer llamado para entrar al inmueble, un funcionario dijo quiénes son los testigos y lo llamaron como a los 5 minutos, en ese momento llegaron dos (02) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le vio la chaqueta roja, ellos llegaron junto con la prensa uno se quedó afuera y el otro que era moreno, como cara de cráter, cara fea, un poquito papeadito, pelo malo los hizo pasar al inmueble, no lo dejaron pasar al cuarto que estaba a mano derecha, no tenía luz, alumbraron con linternas había cerámica y unas pinturas, había una poceta sin instalar y cosas de electricidad, volvieron a revisar y le dijo mira esto, era un envoltorio de papel, le decía mira esto, le dijo que era y le indico que era droga, no se veía era un papel envuelto, la incautación de la sustancia ilícita de presenciarla de donde la sacaron no, el funcionario la tenía en la mano, no la vio de donde la sacaron, el tamaño era como 20 por 25 centímetros o 20 por 15, el color del envoltorio papel periódico, no se veía que tenía adentro lo hicieron bajar otra vez, con la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011, realizada a un envoltorio con confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); se dejó constancia de su existencia, características y peso.
Una vez que se realizó la visita domiciliaria, ingreso al inmueble el funcionario ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, a los fines de realizar la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en el Sector El Rincón, calle Flor de Mayo, casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicajpuro, estado Bolivariano de Miranda; se trataba de un sitio mixto, conformado primeramente por un inmueble ubicado en una estructura de tres niveles, en el primer nivel en un cuarto se incautó un envoltorio de una sustancia compacta conformada por restos y semillas de origen vegetal y en el segundo nivel cerca de los tanques de aguas, en un escalón natural accidentado de tierra, sobre la superficie del suelo entre la vegetación un arma de fuego, tipo submetralladora, marca MINI INGRAM, calibre 9mm, color negro, con un cargador con capacidad para treinta y dos balas del calibre 9mm, objetos que fueron incautados en procedimiento policial y hacen responsable al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión de los hechos delictivos y culpabilidad del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y siendo absueltos en el delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, los testigos presenciales y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el detective ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, se le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fue la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102 y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la experticia de reconocimiento legal se fundamentó en: UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: SUB AMETRALLADORA, marca: INGRAM, modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: no visibles, acabado superficial: color negro, empuñadura metálica con parte posterior elaborada de manera artesanal y rudimentaria en madera, sujeta por medio de un tornillo pintada de color negro, conjunto de miras: alza y guión fijos, cañón con una longitud de 113mm con un diámetro interno de 9mm, con anima rayada, conformada por campos y estrías, con giro helicoidal, sistema de carga, mediante un cargador, presentaba inscripción en bajo relieve en el lateral izquierdo donde se leía: "MINl INGRAM. 9mm. MADE IN U.S.A"; se apreció que estaban usada en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento, presentaban abundantes adherencias de material terroso del que normalmente está conformado en suelo natural; UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de color negro, con capacidad para treinta y dos balas dispuestas en columnas doble, su parte inferior o base elaborada en metal de color negro, carecia de inscripción alguna y VEINTIDÓS (22) BALAS PARA ARMA DE FUEGO, calibre 9mm, conformada por un estructura blindada de forma cilindro ojival, concha: de metal de aspecto y capsula de fulminante.
Las Piezas peritadas y descritas conforman un conjunto que corresponde a un arma de guerra, que en su estado original de uso v funcionamiento puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que va a depender de la Región Anatómica que se vea comprometida por efecto del disparo con ella realizado, utilizada manera atípica como objeto contundente puede causar lesiones de menor o mayor gravedad inclusive la muerte lo que dependerá de la región anatómica que se vea comprometida y a la intensidad de la acción empleada, se realizó un minucioso estudio macroscópico de las piezas suministradas, utilizando para ello, lámparas, lentes de aumentos de diferentes dioptrías, instrumentos de medición entre otros, logrando establecerla siguiente conclusión, que las piezas peritadas y descritas fueron sometidas al uso de reactivos adherentes de rastros dactilares latentes siendo infructuosa la localización de rastro alguno debido a que las superficies no se encontraban aptas para tal fin, posteriormente fueron remitidas a la División de Balística a fin de realizarle la correspondiente experticia y posteriormente al DAEX, organismo donde quedaron en calidad de depósito a la orden del Fiscal que conoce del caso, la diferencia entre arma de guerra y de fuego, es que el arma de fuego es toda arma capaz de disparar una bala y la incautada tiene la capacidad de disparar ráfagas y en corto tiempo.
Con respecto a la inspección técnica se realizó en el Sector El Rincón, calle Flor de Mayo, casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicajpuro, estado Bolivariano de Miranda; se trataba de un sitio mixto, conformado primeramente por un inmueble ubicado en una estructura de tres niveles y luego por una extensión de terreno irregular ubicado en la parte posterior, nivel inferior conformado con un apartamento unifamiliar y un espacio techado, cerrado y con sistema de rejas en donde se encontraban aparcados dos (02) vehículos marca DAHITASU, modelo VITARA, clase CAMIONETA, placa: BBD-55D y marca MITSUBISHI, modelo LANCER, clase AUTOMOVIL, año 2007, placa: EAU-441, primer nivel, en la entrada presentaba un sistema de seguridad, era una vivienda tipo unifamiliar, con espacios de regulares dimensiones que correspondía a la sala comedor, cocina, con los muebles respectivos, posterior se evidencio una entrada de acceso a una habitación que correspondía a un deposito se incautó un envoltorio de una sustancia compacta conformada por restos y semillas de origen vegetal, se observó otra habitación que fungía como el dormitorio con sus muebles respectivos, se evidencio un closet, el cual en la parte superior se observó una compuerta de metal con un pasador de seguridad, la cual permitía salir a un patio.
En el segundo nivel o nivel superior, se encontró un inmueble familiar, que permitía adentrarse en una zona montañosa, de la revisión minuciosa de los tanques de aguas, en un escalón natural accidentado de tierra, sobre la superficie del suelo entre la vegetación un arma de fuego, tipo submetralladora, marca MINI INGRAM, calibre 9mm, color negro, con un cargador con capacidad para treinta y dos balas del calibre 9mm, el mecanismo de disparo está montado y el botón de selección de tiro esta tiro a tiro, la parte frontal o boca del cañón, la cacerina al ser extraída alberga veintidós balas del mismo calibre sin percutar, con las seguridades del caso se colecto el arma de fuego descrita la cual se individualizo. Las evidencias y elementos descritos dentro del inmueble inspeccionado fueron colectados mediante acta de visita domiciliaria por los funcionarios actuantes en dicha diligencia policial, fue requerido a ir a un nivel específico, llego posterior al allanamiento una vez que se realizó el procedimiento como a las 7 de la mañana.
La declaración realizada por el experto ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, al compararla con las pruebas documentales como lo fue la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102 y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, realizada la primera a UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso individual, portátil, corta por su manipulación, tipo: SUB AMETRALLADORA, marca: INGRAM, modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: no visibles, UN (01) CARGADOR PARA ARMA DE FUEGO del calibre 9mm, elaborado en metal, acabado superficial de color negro, con capacidad para treinta y dos balas dispuestas en columnas doble, su parte inferior o base elaborada en metal de color negro, carecia de inscripción alguna y VEINTIDÓS (22) BALAS PARA ARMA DE FUEGO, calibre 9mm y la segunda a un inmueble ubicado en una estructura de tres niveles, ubicado en el Sector El Rincón, calle Flor de Mayo, casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicajpuro, estado Bolivariano de Miranda; en el primer nivel, se evidencio una entrada de acceso a una habitación que correspondía a un deposito se incautó un envoltorio de una sustancia compacta conformada por restos y semillas de origen vegetal, los correspondientes peritajes, por si solo no se demostró la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; de los hechos típicos, antijurídicos y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes de los hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle los peritajes, son pruebas indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente y TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un procedimiento realizado a través de un madrugonazo, no recordó la fecha ni el lugar exacto, fue entre 6 a 8 de la mañana, fue en la mañana, en ese rango, su actuación fue de apoyo, participaron como 15 a 20 funcionarios, no recordó los nombres de los funcionarios que estaban en la puerta, pero se encuentran permisados en el acta, la brigada solicito al órgano jurisdiccional una orden de allanamiento a una vivienda unifamiliar de tres niveles, específicamente al conjunto habitacional del centro, la segunda planta, había personas en esos inmuebles, en el nivel superior 3 o 4 personas, en el nivel inferior estaban una ciudadana y una niña de 2 o 3 años y en el inferior no recordó si había personas, la cual recaía sobre una persona señalada por ser pirata de carretera, vinculada a secuestros, de alta peligrosidad y que tenía un arma peligrosa, en el momento que se iba a realizar la visita se encontraba en la calle principal.
Se encontraba con vista frontal a la casa, en la parte de abajo, como a unos 10 ó 15 metros del inmueble, afuera en la calle principal, los funcionarios tocaron la puerta en el segundo nivel, se identificaron, le dijeron que iban hacer, la ciudadana tardo 1 o 2 minutos en abrir la puerta, en ese instante los funcionarios comenzaron a gritar que se estaba evadiendo un ciudadano de la zona y se desplegaron, el hecho sucedió en la parte posterior y bordearon el área para ir a la parte posterior de la vivienda, el ciudadano salió por la parte posterior de la vivienda la cual tenía una ventana, escucho varios disparos, con precisión no sabría decir cuántos, pero fueron varios, los funcionarios adyacentes tuvieron que repeler la acción y se presentó la persecución en la zona boscosa, el ciudadano fue aprehendido tenía una herida por arma de fuego estaba pendiente de asistir al ciudadano, era requerido en el procedimiento, era de contextura regular, tez blanco, como de 1,75 de estatura, fue herido en la región lumbar, por un funcionario de la comisión, quien disparo para repeler una acción, se activó el dispositivo de búsqueda después que todo estaba calmado había que hacer el resguardo fue traslado al hospital, todo fue simultáneo y se realizó la inspección de todos los inmuebles posteriormente se consiguió el arma una sub ametralladora calibre 9 mm, marca inora de color negra, se caracteriza por tener una cargador de municiones de 25 balas, donde él se encontraba y de la vivienda principal al lugar en donde se incautó el armamento, era como un espacio plano y una zona boscosa, como el inicio de un cerro, con vegetación alta, habían varias viviendas aledañas que colinden con un espacio libre y de la revisión del inmueble se localizó una presunta droga, pero desconocía en dónde se encontraba, la cantidad y el tipo, se aprehendieron 4 personas, 3 de sexo masculino y una de sexo femenino.
La declaración realizada por el funcionario policial LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria, su función fue de apoyo, vio la aprehensión de un ciudadano que huyo por la parte posterior del inmueble siendo herido por un funcionario de la comisión y observo la incautación del arma de guerra una sub ametralladora calibre 9 mm, marca inora de color negra, se caracteriza por tener una cargador de municiones de 25 balas, donde él se encontraba y de la vivienda principal al lugar en donde se incautó el armamento, habían en un espacio plano y una zona boscosa, como el inicio de un cerro, con vegetación alta, por sí solo no demuestran que los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; sean participes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no la señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, no es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero con respecto al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; al relacionarse con lo demás órganos de pruebas podría encuadrar su conducta en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que lo señala en forma indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado en el procedimiento policial, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un 16-03, a las 10:30 de la mañana, se realizó un allanamiento en la calle Flor de Mayo, en el Rincón, dirigido hacia un ciudadano llamado el Jhonny, en esa oportunidad acompaño a los funcionarios Jorge García, Edwin Velásquez, Manuel Hache, Ángel Arias, habían como 5 funcionarios, la vivienda era una estructura de concreto de bloque, de dos pisos, 2 niveles, entraron Ángel, García, Hache, Velásquez, quienes revisaron el inmueble, se quedó en resguardo de las unidades, transcurrido un lapso pequeño, se presento Manuel Hache en compañía de Jorge García con un ciudadano herido en un enfrentamiento los traslado al Hospital Victorino Santaella y se quedó en la unidad, los 2 funcionarios entraron con el herido y no vio donde estaba herido porque estaba manejando, se retiró en horas de la tarde y no regreso al lugar de los hechos, no presencio como fueron ubicados los testigos, porque eso se lo delegan a otros funcionarios, no sabía cuántas vías de acceso tenía el inmueble, no tuvo conocimiento de la incautación de alguna sustancia ilícita, desconocía ese hallazgo.
La declaración realizada por el funcionario policial CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento policial por la visita domiciliaria, su función fue de resguardo de las unidades y traslado a una persona que resulto herido en un enfrentamiento al Hospital Victorino Santaella, se quedó en la unidad, los 2 funcionarios entraron con el herido y no vio donde estaba herido porque estaba manejando, se retiró en horas de la tarde y no regreso al lugar de los hechos, no sabía cuántas vías de acceso tenía el inmueble, no tuvo conocimiento de la incautación de alguna sustancia ilícita, desconocía ese hallazgo, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; sean participes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no la señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, no es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero con respecto al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; al relacionarse con lo demás órganos de pruebas podría encuadrar su conducta en los hechos típicos, antijurídicos y reprochables atribuidos, ya que lo señala en forma indirecta, como autor o partícipe de los hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado en el procedimiento policial, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano HERRERA MORÍN HENRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.534, por ser unos de los testigos presenciales del procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día del allanamiento iba llegando a la casa de su suegra como a las 07:30 de la mañana, vive cerca como a 5 a 6 casas más abajo de donde vive su suegra, tiene viviendo allí aproximadamente 6 años, se traslado a la casa de su suegra porque donde vive no tiene estacionamiento y allí guarda su moto, con las personas de ese inmueble tenia trato de saludos, como todo ciudadano, no ha compartido con ellos y como trabaja de pintura le preguntaban cuánto cobraba por un rayón en los carros, no tiene interés de favorecer a las personas que están como acusados, la casa de su suegra queda prácticamente al frente de donde se realizó el allanamiento, como diagonal y de la casa de su suegra estaba viendo el allanamiento, luego oyó unos golpes en la casa y le pregunto al funcionario porque estaba haciendo eso y le dijo que alguien se había escapado por allí, entro al inmueble 3 veces y en la última vez le mostraron el envoltorio y el arma, habían como 18 PTJ, entre BRI y PTJ y como 8 funcionarios de Poliguaicaipuro, le pidieron los papeles de los vehículos que tenía, al rato llego un PTJ y lo llevaron para la casa de al lado, le hicieron un chequeo, en la inspección estaba acompañado de otra persona como testigo no recordó su nombre, era una persona morena, delgado, cabello un poco más grueso que el de él, era de 30 años, lo había visto como en 2 oportunidades, no estuvo siempre a su lado, lo llamaban a él o al otro, no entraban simultáneamente, le decían vengan a revisar esta parte, lo dejaban en la sala y lo mandaban a entrar, eso fue en las tres entradas, cuando ellos tenían el arma, lo mandaron a subir y a él lo dejaron en la sala.
Lo convocaron y no le dijeron el motivo, sino al rato que estaba adentro le pidieron la cedula, le dijeron que era un allanamiento, le mostraron una orden pero con los nervios lo medio vio, adentro del inmueble habían como 8 o 9 funcionarios, afuera había más, formo parte del procedimiento policial como a las 2 horas o a la hora y media después que ellos estaban allí, el inmueble tiene la parte del estacionamiento con una casita pequeña, después esta la segunda planta donde fue el allanamiento que es el primer piso, en la revisión había una sola persona y señalo a la acusada, no vio nada, pasaron como 15 minutos más o menos o media hora, lo volvieron a llamar y lo acompañaron 2 funcionarios y le dijeron que subieran, adentro estaban los mismos funcionarios, revisaron todo minuciosamente y no encontraron nada, después le hacen el tercer llamado para entrar al inmueble, un funcionario dijo quiénes son los testigos y lo llamaron como a los 5 minutos, en ese momento llegaron 2 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le vio la chaqueta roja, ellos llegaron junto con la prensa uno se quedó afuera y el otro que era moreno, como cara de cráter, cara fea, un poquito papeadito, pelo malo los hizo pasar al inmueble, no lo dejaron pasar al cuarto que estaba a mano derecha, no tenía luz, alumbraron con linternas había cerámica y unas pinturas, había una poceta sin instalar y cosas de electricidad, volvieron a revisar y le dijo mira esto, era un envoltorio de papel, le decía mira esto, le dijo que era y le indico que era droga, no se veía era un papel envuelto, la incautación de la sustancia ilícita de presenciarla de donde la sacaron no, el funcionario la tenía en la mano, no la vio de donde la sacaron, el tamaño era como 20 por 25 centímetros o 20 por 15, el color del envoltorio papel periódico, no se veía que tenía adentro lo hicieron bajar otra vez y lo volvieron a llamar, lo montaron sobre la casa por la escalera que estaba por un pasillito que da a la parte de atrás de la casa, había una casa de unos vecinos y monte, un funcionario tenía en la mano una pistola grande y se la mostro, la colocaron en el piso de tierra de cerro, con unos números y una flechitas y le tomaron unas fotos, no sabe si era pistola o escopeta, pero era un poco grande, de color negra y a ellos los pusieron a un lado.
La droga no la conoce, no ha tenido la oportunidad de tener a la vista marihuana o cocaína, no sabe diferenciar envoltorio o panela, no sabía que era para decir que había algo como eso, estaba tapado, ni siquiera se la enseñaron, nunca la vio porque se quedó en la puerta de la habitación y de allí no lo dejaron pasar, el otro funcionario que se quedó afuera esposo a los ciudadanos, diciendo llévenselo preso, le tomaron fotos, después los llevaron a PTJ como a las 10 de la mañana y los dejaron salir como a las 6 o 7 de la noche, se incautaron unos cables de televisión que estaba abajo, no había la presencia de un abogado, ellos allanaron toda la casa, inclusive su casa y la de su suegra, quedaron detenidas 4 personas, 3 de sexo masculinos y 1 femenina, se ha comentado que en la Plaza del Rincón venden droga pero en el tiempo que tiene allí nunca vio que lo hagan, los funcionarios lo trataron malísimos porque le decían que se saliera de la casa y que colaborara porque si no iba a poner preso, en el lugar de los hechos, no lo tratado mal, solo era sube, baja, vente para acá, el trato fue normal pero en la Delegación, fue mal porque ellos e dijeron que si había escuchado un disparo, le dijo que no y ellos le dijeron que tenía que decir que había escuchado el disparo y no escucho nada de eso, sintió que su declaración tenía que hacerla obligado, es decir que tienes que hacer esto, decir esto.
La declaración realizada por el ciudadano HERRERA MORÍN HENRY JOSÉ, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo del procedimiento que se realizó por una visita domiciliaria, donde reside en el lugar, conoce a los acusados solo de saludos y el nivel donde se realizó la revisión del inmueble entro en tres (03) oportunidades y de las dos (02) revisiones no se encontró nada y en la última revisión llegaron dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, uno de ellos paso al cuarto y el otro se quedó afuera, lo llamaron y lo dejaron en la puerta, no lo dejaron pasar al cuarto, no tenía luz y ellos alumbraban con una linterna y el funcionario que llego de ultimo le mostro el paquete envuelto en papel periódico, el cual no vio su contenido, posteriormente lo mandaron a subir un funcionario tenía en la mano una pistola grande y se la mostro, la colocaron en el piso de tierra de cerro, con unos números y una flechitas y le tomaron unas fotos, no sabe si era pistola o escopeta, pero era un poco grande, de color negra y a ellos los pusieron a un lado, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; sean participes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no la señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, no es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero con respecto al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; al relacionarse con lo demás órganos de pruebas podría encuadrar su conducta en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que lo señala en forma indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana ÁLVAREZ RONDÓN ELBA CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.463.480, por ser testigo presencial de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, en su condición de tía del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; que fue el 16 de marzo, como a las 06:15 de la mañana, vive en la Avenida Roscio, calle Flor de Mayo, El Rincón, casa 15, cerca del inmueble en donde se realizó la visita domiciliaria, tiene un patio de por medio, caben como dos carros, en el sector tiene viviendo 42 años, ese día que sucedieron los hechos levanto al nieto para que fuera al colegio, le dijo que fuera a ver los perros y le dijo que unos policías estaban afuera en la calle de Dibise, PTJ y Polimiranda, en patrullas y motos, eran como 20 a 30 funcionarios, se devolvió para arreglarlo para que fuera a la escuela y fue a la parte de atrás, se montó a la placa y le grito al joven que es el acusado lo señalo, estaba sin camisa, sin zapatos, sin chancletas y en short, que el oficial le va disparando, iba detrás de él, como a 40 metros le dieron un primer disparo y cayó, el lugar donde cayó era una casas de arriba, donde la gente que tiene un gallinero, hay tierra estaban echando tierra, lo vio boca abajo supone que herido en la espalda o en una pierna, después le dio el segundo y volteo, vio donde estaba y le grito lo vas a matar sin dejarse defenderse, estaba desafiando a su sobrino para que peleara con él, le dijo que respetara los derechos humanos, le dijo que se callara y se metiera a su casa y le dijo que no, su sobrino se paró y se acostó otra vez, se fue a su casa y estaba minado de funcionarios su hermano estaba agachado, los funcionarios se metieron por atrás habían muchos, la muchacha por la ventana le pidió que le prestara el teléfono para llamar a su mama y un funcionario le dijo que no tenía derecho a nada, demasiado maltratos.
La declaración realizada por la ciudadana ÁLVAREZ RONDÓN ELBA CECILIA, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de un procedimiento que vio a su sobrino que estaba sin camisa, sin zapatos, sin chancletas y en short y un oficial le disparo iba detrás de él, como a 40 metros con el primer disparo cayó era una casas de arriba, donde la gente tiene un gallinero, hay tierra ahí estaban echando tierra, estaba boca abajo, supone que fue herido en la espalda o en una pierna, después le dio el segundo disparo volteo, su sobrino se paró y se acostó otra vez y vio donde ella estaba y le grito lo va a matar sin dejarse defenderse, el funcionario le dijo que se callara y se metiera a su casa y le dijo que no, los funcionarios se metieron por atrás, habían muchos y la muchacha por la ventana le pidió que le prestara el teléfono para llamar a su mama y un funcionario le dijo que no tenía derecho a nada, demasiado maltratos, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; sean participes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no la señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, no es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero con respecto al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; al relacionarse con lo demás órganos de pruebas podría encuadrar su conducta en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que lo señala en forma indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el día de los hechos, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.123.906, por ser testigo presencial de los hechos y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día no lo recordó, pero la hora era entre 6 y 7 de la mañana aproximadamente, vive en el sector El Panadero, casa 15, La Estrella, en la parte de abajo, ellos viven en El Rincón, el terreno pertenecía a la antigua Quinta Mirador, tiene toda la vida viviendo 63 años, estaba en su casa levantándome, se colocó su bata y cuando iba saliendo, se acercó a una azotea y se veía hacia el sitio, cerca su hermano tiene un gallinero que esta distanciado está arriba, también hay unas matas de cambures, adyacente esta la casa de su prima y estaba él allí cerca de su casa escucho dos detonación, el lapso entre cada detonación fue un lapso como 5 segundos entre cada detonación y fue cuando vio a una persona tirada que es el acusado lo señalo en la sala, descalza sin franela, con un short, alrededor había un montón de tierra, no vio arma de fuego, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenía una chaqueta lo estaban levantando, se acercó más y vio que tenía una herida en el hombro y en la espalda, hacia el lado izquierdo luego, le pidieron permiso para sacarlo por la casa, accedió y eso fue lo que vio exactamente, no estaba pendiente en la casa en donde se realizó el allanamiento, la persona que resultó herida no lo conocía, luego se enteró que era una persona de la parte de abajo, era vecino no tiene trato con ellos, nunca había visto al joven, de espalda no lo reconoció, antes estaba más relleno, vive cerca de su prima, el vínculo con el acusado, es que su hermano es cuñado, porque está casado con una tía de él, directamente no tiene vinculo, de su casa no se veia la casa del ciudadano.
La declaración realizada por el ciudadano GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de un procedimiento el día no lo recordó, pero la hora era entre 6 y 7 de la mañana aproximadamente, estaba en su casa levantándome, se colocó su bata y cuando iba saliendo, se acercó a una azotea y se veía hacia el sitio, escucho dos detonación, el lapso entre cada detonación fue un lapso como 5 segundos entre cada detonación, vio a una persona tirada que es el acusado lo señalo en la sala, descalza sin franela, con un short, alrededor había un montón de tierra, no vio arma de fuego, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, tenía una chaqueta lo estaban levantando, se acercó más y vio que tenía una herida en el hombro y en la espalda, hacia el lado izquierdo, le pidieron permiso para sacarlo por la casa, accedió y eso fue lo que vio exactamente, no estaba pendiente en la casa en donde se realizó el allanamiento, la persona que resultó herida no lo conocía, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; sean participes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no la señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, no es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero con respecto al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; al relacionarse con lo demás órganos de pruebas podría encuadrar su conducta en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que lo señala en forma indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado el día de los hechos, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana HERNÁNDEZ PARIMA ANGÉLICA MARÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.557.256, por ser testigo presencial del procedimiento policial y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue aproximadamente entre las 6:00 a 6:30 de la mañana, vive en el lugar como hace 6 meses estaba preparando a los niños para ir a la escuela, oyó que le estaban pegando a su portón, como cuatro funcionarios, patearon la puerta, le pregunto porque habían entrado así, estaba en paños menores, sin orden de allanamiento, escucho que dieron la voz de alto a su esposo y este le dijo que era funcionario y le pidieron que saliera, revisaron los cuartos, cuando no los dejaban salir se asomó por la ventana y vio a Jhonny que estaba sin camisa, descalzo, le dispararon por la espalda y cayó como a 10 metros, no vio quien le disparo, estaba tapado con los montarrales, escucho dos disparos, supone que fue porque salió corriendo, por detrás de la casa, a su esposo le quitaron el arma de reglamento y fue a llevar a la niña a la escuela y después que ellos se dieron todo su tiempo se la regresaron, su vivienda es unifamiliar, está en la parte de arriba porque abajo esta estacionamiento, en la parte trasera, en la calle habían varias patrullas y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Poliguaicaipuro, eran como 15, Poliguaicaipuro de 8 a 10 y a los acusados lo conocía de vista.
La declaración realizada por la ciudadana HERNÁNDEZ PARIMA ANGELICA MARÍA, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de un procedimiento fue aproximadamente entre las 6:00 a 6:30 de la mañana, oyó que le estaban pegando a su portón, como cuatro funcionarios, patearon la puerta, le pregunto porque habían entrado así, estaba en paños menores, sin orden de allanamiento, escucho que dieron la voz de alto a su esposo y este le dijo que era funcionario y le pidieron que saliera, revisaron los cuartos, cuando no los dejaban salir se asomó por la ventana y vio a Jhonny que estaba sin camisa, descalzo, le dispararon por la espalda y cayó como a 10 metros, no vio quien le disparo, estaba tapado con los montarrales, escucho dos disparos, supone que fue porque salió corriendo, por detrás de la casa, , en la calle habían varias patrullas y funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Poliguaicaipuro, eran como 15, Poliguaicaipuro de 8 a 10 y a los acusados lo conoce de vista, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; sean participes del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no la señala en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado, no es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, pero con respecto al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; al relacionarse con lo demás órganos de pruebas podría encuadrar su conducta en el hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que lo señala en forma indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado el día de los hechos, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, un arma de fuego, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo: SUB AMETRALLADORA, marca: INGRAM; modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: NO VISIBLES; acabado superficial: COLOR NEGRO, un cargador para arma de fuego del calibre 9 mm y veintidós (22) balas para arma de fuego, calibre 9mm; suscrita y practicada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, realizada en la dirección Sector El Rincón, Calle Flor de Mayo, Casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, se dejó constancia de las características y condiciones y de los objetos del delito y del lugar de los hechos, suscrita y practicada por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
10.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia química Nº 9700-130-10106, de fecha 04-10-2010, suscrita por los funcionarios FRANCY L. BLANDIN A. y JOSE TORRES, expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, por ser quienes dejaron constancia de la características, peso y componente de la sustancia incautada en el procedimiento policial, quienes fueron citado por la fuerza pública y visto que no comparecieron se vio la imposibilidad de incorporar sus declaraciones, no obstante este Tribunal la incorporo, a continuación se citó:
EXPERTICIA: QUÍMICA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: SUB DELEGACIÓN LOS TEQUES.-------------- CONTROL: 100910491------- 9700-130-
4768
N° DE MEMO: 9700-
071-02130__________________ FECHA: ----------------- EXPEDIENTE: I-630.676.-- FECHA DE RECEPCIÓN: 13/04/2011.—-----
IMPUTADO/S Nª M. DESCRIPCIÓN DE LA MUESTRA/S
ÁLVAREZ ALBARES ELIS ALFREDO
ÁLVAREZ ALBARES JHONY SMITH
ÁLVAREZ ALBARES ELIS ALFREDO U): UN (01) envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encuentra: UN (01) envoltorios elaborado en papel de color beige, material sintetico de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul,parcialmente abierto-------------------------------------
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES
MACROSCÓPICAS ESPECTROFOTOMETRÍA EN I.R CROMATOGRAFÍA FASE
GASEOSA
REACCIONES QUÍMICAS CROMATOGRAFÍA EN PAPEL CROMATOGRAFÍA LIQUIDA A.P
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V CROMATOGRAFÍA CAPA FINA CROMATOGRAFÍA DE GAS/ MS
EXAMEN FÍSICO PRUEBA DE ORIENTACIÓN
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nª M. CONTENIDO: PESO NETO: COMPONENTES: %
U): Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta.---- OCHENTA Y CUATRO (84) gramos con CUATROCIENTOS (400) miligramos.---------------------- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.)-- -------
OBSERVACIONES
SE TOMO UNA ALÍCUOTA DE UN (01) GRAMO DE LA MUESTRA PARA LA REALIZACIÓN DE LOS ANÁLISIS DE CERTEZA CORRESPONDIENTES. SE LE PRACTICO A LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES LA PRUEBA DE ORIENTACIÓN (REACCIÓN DE SCOTT) ARROJANDO RESULTADOS POSITIVO PARA LA COCAÍNA, DEVOLVIENDO EL REMANENTE DE LA MUESTRA Y SUS CONTENEDORES EN UNA BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, DEBIDAMENTE SELLADA CON UN PRECINTO DE SEGURIDAD DE PLOMO N° 214490, SEGÚN CONSTA EN EL ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIA N° 1396, DE FECHA 13/04/2011. SE ANEXA ACTA EN MENCIÓN.---
INFORME QUE RENDIMOS A SOLICITUD DEL FISCAL 19 DEL MINISTERIO PUBLICO, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,ÉN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 283 DEL COPP PARA LOS FINES QUE JUZGUE PERTINENTES
A los fines de ser valorada y apreciada la experticia química Nº 9700-130-4768, de fecha 29-04-2011, dicho documento, se valoró, tomando en cuenta lo dispuesto en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco 25-03-2008, expediente Nº 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ha sido ratificado y es criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de los expertos al juicio oral y público, a los fines que depusieran en el juicio y vista la imposibilidad de su incorporación, tal circunstancia no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporada al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuaba al caso examinado.
2.- Las pruebas que se desestimaron:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al Juicio Oral y Público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, por tal motivo no se valora la declaración de la ciudadana MILAGROS YESENIA QUINTERO ÁLVAREZ, de igual forma no se valoró la declaración de los expertos ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-103, de fecha 16-03-11, JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, quien suscribió las experticia de reconocimiento de seriales Nº 0204 y 0205, de fecha 16-03-11 y la prueba documental el acta de colección, suscrita por la químico FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a continuación se realizo la fundamentación para llegar a ese pronunciamiento:
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración de la ciudadana QUINTERO ÁLVAREZ MILAGROS YESENIA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.216.569, en su condición de testigo presencial, por cuanto en las respuestas dadas a preguntar realizadas por el Defensor Privado y la Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….QUINTERO ÁLVAREZ MILAGROS YESENIA, Titular de la Cédula de identidad Nº V-14.216.569, nacionalidad: venezolana, profesión u oficio: del hogar, quien de seguidas expuso: “ese día llegue a casa de mi mamá a las 7 a.m. a dejar a mi hija junto con mi esposo, cuando llego veo unos funcionarios dentro de la casa y fuera, los PTJ no hablaban de él, sino del occiso, llegaron PTJ del BRI, Poliguaicaipuro, yo veía que subían y bajaban y veo desde donde estoy que ellos tienen un arma, grande y negra, no era el arma de reglamento, eran un grupo de 5 y se la pasaban de un lado a otro, por el estacionamiento de la casa bajo un funcionario y llegan los Poliguaicaipuros, entraron a la casa de mi mama, entraron a un cuartico de herramientas, por el estacionamiento, ellos estaban rompiendo una pared y había un hueco allí y dijeron que había sido por el paso de un tiro y que el occiso se lo habían llevado, les dije que no era un tiro porque es un hueco que abrimos para hacer una pared divisoria, me parece que no actuaron de la manera correcta, eran demasiados funcionarios como 15 o 20, es una calle ciega no había paso de subida ni de bajada, la muchacha me dio el celular para que llamara a la mamá para que se llevara la niña, ellos no dejaban que lo hiciera, estuvieron hay hasta las 11 a.m., yo llegue a las 7 y desde que llegue estuvieron allí, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿llegas a esa hora o fue un aproximado? Un aproximado. ¿Cuándo llegas al sitio que observas? La cantidad de funcionarios. ¿Recuerdas la cantidad? 15 o 20, más Poliguaicaipuros, el BRI del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas como 15 o 20. ¿Dijiste que el procedimiento terminó entre 11 o 12 del mediodía? Si. ¿A que hora observas el arma que no identificas como las suyas de reglamento? Como a las 10. ¿Dónde las manipulaban? Frente a la casa de mi mama. ¿Qué pared estaban rompiendo? La pared de la casa de ni mama donde estoy construyendo la casa. ¿Por qué? Estaban metiendo una cabilla. ¿Recuerdas las características de los funcionarios? Uno moreno, cara fea. ¿Mencionaste que la acusada le solicitaba un teléfono? Ella lo solicitaba para llamar a su mama para que se llevara la niña. ¿Dónde estaba la niña? En la ventana de la casa de ellos. ¿Pudiste observar aparte de los funcionarios que nombraste si había otras personas? No, Poliguaicaipuro y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ¿Observaste el procedimiento? Si, lo que podía. ¿Viste si había testigos? Si, los vi cuando iban para arriba. ¿Cómo eran? Gordito, blanco, cabello marroncito y el otro moreno, cabello negro. ¿Siempre se acompañaron de los funcionarios? Ellos estaban solos, los funcionarios bajaron y después se llevaron los testigos. ¿Tú eres vecina del sector? Si. ¿Aproximadamente a que distancia vives? 3 casas más abajo. ¿Puedes reconocer el inmueble donde se realizo el allanamiento? Si, blanca de dos pisos. ¿Pudiste observar a cuantos pisos entraron? A uno solo después fue que subieron al ultimo piso, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿podría explicar donde vive usted? En el mismo sector 4 o 5 casa más abajo. ¿Como se llama allí? Calle Cruz de Mayo, El Rincón. ¿Vive a cuantas casas? 3 casas más abajo. ¿Hace cuanto vive ahí? 8 o 9 años. ¿Vive con quien? Mi hija y mi esposo. ¿Indique si le une vínculo de amistad o parentesco con los acusados? Vecinos y en el día a día. ¿Sigue un vínculo de amistad? Si. ¿A qué se dedica usted? Del hogar. ¿Puede indicar el motivo por el cual se encontraba a las 7 a.m. en la casa de su mama? Porque mi esposo se va a trabajar y paso el día ahí y ella se queda con la niña. ¿Con que frecuencia está usted allí? Todos los días. ¿Tiene una hija? Si. ¿Cuántos años tiene su niña? 1 año. ¿Eso es lo que usted hace a diario? Si, ayudar a mi mamá con la casa. ¿Podría indicar la ubicación de la casa de su mama? Queda al lado de la casa donde se hizo el allanamiento, es una calle ciega, yo subo y llego a la casa de mi mama y queda al lado de la casa del allanamiento. ¿Es una sola área esa casa? Sí y no. ¿Cómo es la entrada? es independiente lateral, la entrada queda lateral. ¿Visto el tiempo que tienes allí, tiene amistad o vincula que la una con los ciudadanos acusados? Vecinos laterales. ¿Que evidencio u observo distinto a lo que a diario observa? La cantidad de funcionarios tanto en la calle como en la casa de ellos. ¿Usted podría indicar cuál de esos funcionarios es el total al que se refiere? 30 a 40 funcionarios, entre Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, BRI y Poliguaicaipuro. ¿Cómo es la relación de distancia a la casa de su mama? Es lateral. ¿Hay que cruzar alguna calle? No. ¿Que observo? La cantidad de funcionarios que subían y bajaban, los funcionarios que llegaban. ¿Usted ingreso a la vivienda del allanamiento? No. ¿Durante cuánto tiempo observo el allanamiento? Desde que llegue a las 7 hasta las 11 u 11:30. ¿Observo el procedimiento? La entrada o salida de ellos. ¿Desde dónde? En un porchesito que hay en la casa. ¿Si observo el ingreso de los funcionarios quien atendía a su hija? Estaba con ella, la tenia encima. ¿Usted señalo un arma de fuego puede indicar quien la tenia? Los funcionarios se la pasaban entre sí, entre unos y otros. ¿Luego que hicieron? No sé, luego se dispersaron, me imagino se la llevaría un funcionario. ¿Cuándo dice me imagino, es porque no está segura? no sé porque de la punta de la escalera para arriba no visualizo. ¿Los que tenían el arma que hicieron? Se la llevaron. ¿Subieron la escalera? Si. ¿Cómo que hora era? Como las 10 a.m. ¿descripción del arma? Negra, grande, mas grande que la que tenían en la cintura, es todo”. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿recuerda el día de los hechos? 16 de marzo. ¿A cuantas casa queda su casa de donde se hizo el allanamiento? 3 casas. ¿Tiene interés en prestar hoy su declaración en relación a los acusados? Ayudar para que ellos salgan en libertad diciendo la verdad y lo que vi, es todo…..”.
La anterior declaración aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, al indicar que es vecina del sector y vive a tres casas más abajo del lugar en donde se realizó el procedimiento, que reside en el lugar desde hace 8 o 9 años y es vecina de los acusados, con los cuales tiene un vínculo de amistad, posteriormente indico que eran vecinos laterales, también indico que observo todo el procedimiento desde las 7 de la mañana hasta las 11 o 12 del día, con su niña de 1 año, la cual tenía encima, lo cual es imposible dada las necesidad biológica de la niña y las propias, es decir que estuviera parada 5 horas observando, que estaba ubicada en el porchecito de la casa de su mama, sin embargo indico que la casa de su mama quedaba lateral a la casa en donde se estaba realizando el procedimiento policial, no permitiéndole observara directamente y esto se corrobora cuando manifestó que de la punta de la escalera para arriba no visualizo, no estaba dentro del inmueble en donde se realizó el procedimiento policial, al ser analizada y comparada entre sí, resulto contradictorio, tales aseveraciones pone en evidencia el juicio de valor subjetivo emitido por la ciudadana QUINTERO ÁLVAREZ MILAGROS YESENIA, sobre los hechos, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin importarle que resultase totalmente contradictoria, no pudiéndose compararse dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados previamente, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
El Tribunal no valoro y aprecio la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quien suscribió la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-103, de fecha 16-03-11, practicada a tres bobinas elaboradas de madera y material sintético, dos equipos electrónicos Decodificadores de señales de Televisor por suscripción o satelital, marca MOTOROLA. Dicha prueba testimonial y documental se relacionó con la deposición de los demás órganos de pruebas, se evidencio que no tiene interés criminalístico, con respecto a los hechos ventilado en el presente proceso penal, no pudo vincularse con los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-103, de fecha 16-03-11. ASÍ SE DECIDIÓ.
El Tribunal no valoro y aprecio la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Miranda, quien suscribió las experticia de reconocimiento de seriales Nº 0204 y 0205, de fecha 16-03-11, la primera practicada a un vehículo clase: AUTOMÓVIL, marca MITSUBISHI, modelo LANCER, color PLATA, placas EAU-441, uso particular, año 2007, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00) y la segunda a un vehículo clase: CAMIONETA, marca DAHIATSU, modelo TERIOS, color VERDE, placas BBD-55D, uso particular, año 2002, con un valor aproximado de sesenta mil bolívares (60.000,00). Dicha prueba testimonial y documentales se relacionó con la deposición de los demás órganos de pruebas, se evidencio que no tiene interés criminalístico, con respecto a los hechos ventilado en el presente proceso penal, no pudo vincularse con los hechos objeto del presente juicio oral y público, siendo esta fue la fundamentación principal de la desestimación de la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Los Teques y las experticia de reconocimiento de seriales Nº 0204 y 0205, de fecha 16-03-11. ASÍ SE DECIDIÓ.
Este Tribunal no se aprecio, ni valoro el acta de colección, suscrita el químico FRANCY L. BLANDIN A., experta profesional I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un envoltorio con confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, aunque fue admitida por el Tribunal de Control y la Fiscal del Ministerio Publico solicito que fuera valorada por el Tribunal, valorar dicha acta se violenta el principio de la oralidad, previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y el hacerlo constituiría una expresión muy amplia y genérica que obligaría al Juez a permitir el uso de toda actuación realizada por los expertos y los funcionarios policiales, siendo obvio nuevamente que en base a los lineamientos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no toda actuación realizada por los expertos es incorporable a través de la lectura, de ser valorada el acta referida en esos términos, estaría permitiendo que fuera leída en el juicio oral y público prácticamente toda actuación escrita de la causa, ya que en su mayoría el contenido de las actuaciones han sido suscritas por funcionarios dentro de las atribuciones que le son propias, por ser diligencia de investigación que da inicio a una fase del proceso penal denominada preparatoria, la cual sirve y es utilizada para fundamentar la acusación fiscal, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, por cuanto son diligencias investigativas que servirían al Ministerio Público de cimiento para fundar su acusación pero que, de modo alguno, este juzgador no debe apreciar; por ende a criterio de este sentenciador la misma debe ser desestimada, como en efecto se desestimo. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y el Defensor Privado, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, como AUTOR al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Se analizó y concateno la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, ratifico las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102 y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, la primera referida a la experticia realizada a un (01) arma de fuego, para uso individual, tipo: sub ametralladora, marca: INGRAM, modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: no visibles, acabado superficial: color negro, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9mm y veintidós (22) balas para arma de fuego, calibre 9mm, se apreció usada en regular estado de conservación y buen estado de funcionamiento, se concateno con la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en donde se dejó constancia del lugar de su incautación que fue en el segundo nivel cerca de los tanques de aguas, en un escalón natural accidentado de tierra, sobre la superficie del suelo entre la vegetación y la segunda se refería a la inspección realizada en el Sector El Rincón, calle Flor de Mayo, casa Nº 15, Los Teques, Municipio Guaicajpuro, estado Bolivariano de Miranda; se trataba de un sitio mixto, conformado primeramente por un inmueble ubicado en una estructura de tres niveles, en el primer nivel se encontraba un cuarto en donde se incautó un envoltorio de una sustancia compacta conformada por restos y semillas de origen vegetal y en el segundo nivel cerca de los tanques de aguas, en un escalón natural accidentado de tierra, sobre la superficie del suelo entre la vegetación un arma de fuego, tipo submetralladora, marca MINI INGRAM, calibre 9mm, color negro, con un cargador con capacidad para treinta y dos balas del calibre 9mm, objetos que fueron incautados en procedimiento policial y se relacionó con la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011, suscrito por los funcionarios FRANCY L. BLANDIN A. y JOSE TORRES, expertos profesionales I; respectivamente, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en la ciudad de Caracas, a un envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); lo cual se comparó con la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en donde se dejó constancia del lugar de su incautación que fue en un cuarto de depósito del inmueble en el primer nivel, con todas esas pruebas documentales y la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, se dejó constancia de las características, estado de conservación de los objetos de interés criminalisticos incautados y del lugar en donde se encontraron.
Ahora bien, al relacionar la testimonial del funcionario LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien participo en procedimiento policial motivado por la visita domiciliaria en la residencia en donde se realizó la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, indico que su función fue de apoyo se trasladó a la parte posterior de la casa porque escucho que un ciudadano de contextura regular, tez blanco, como de 1,75 de estatura, estaba huyendo, siendo herido por la región lumbar por un funcionario de la comisión para repeler la acción, se activó el dispositivo de búsqueda después que todo estaba calmado había que hacer el resguardo y fue trasladado al hospital, se aboco para ir a la parte posterior, era una zona boscosa, como el inicio de un cerro con vegetación alta vio la incautó el armamento una sub ametralladora, calibre 9 mm, marca inora de color negra, se caracteriza por tener una cargador de municiones de 25 balas, lo cual se corroboro con la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, de igual manera se comparo con la declaración de los ciudadanos ÁLVAREZ RONDÓN ELBA CECILIA, GONZÁLEZ JOSÉ ANTONIO y HERNÁNDEZ PARIMA ANGÉLICA MARÍA, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.463.480, Nº V-3.123.906 y Nº V-16.557.256, respectivamente, fueron conteste al indicar que el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; estaba corriendo por la parte de posterior de la vivienda sin camisa, sin zapatos, sin chancletas y en short, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalistica le disparo, realizando dos detonaciones y una ellas impacto en el acusado por la espalda y del lugar adyacente en donde se realizó la visita domiciliaria.
De igual manera se concateno con la deposición del funcionario CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, que acompaño a los funcionarios Jorge García, Edwin Velásquez, Manuel Hache, Ángel Arias, quienes participarían en un allanamiento en una vivienda era una estructura de concreto, bloque, de dos pisos, 2 niveles, en la calle Flor de Mayo, en el Rincón, dirigido hacia un ciudadano llamado el Jhonny, lo cual se comprobó con la en donde se realizó la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, indico que su función fue la del resguardo de las unidades, traslado a un ciudadano que resulto herido en un enfrentamiento al Hospital Victorino Santaella, se quedó en la unidad y los dos funcionarios entraron con el herido y no vio donde estaba herido porque estaba manejando, se retiró en horas de la tarde y no regreso al lugar de los hechos.
También se relacionó la deposición del ciudadano HERRERA MORÍN HENRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.534, por ser unos de los testigos presenciales del procedimiento policial, una vez que realizaron la tercera revisión y le mostraron un paquete envuelto en papel periódico como 20 por 25 centímetros o 20 por 15, lo volvieron a llamar y lo montaron sobre la casa por la escalera que estaba por un pasillito que da a la parte de atrás de la casa, había una casa de unos vecinos y monte, un funcionario tenía en la mano una pistola grande y se la mostro, la colocaron en el piso de tierra de cerro, con unos números y una flechitas y le tomaron unas fotos, no sabe si era pistola o escopeta, pero era un poco grande, de color negra y a ellos le pusieron a un lado, se relacióno con la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejó constancia del lugar de su incautación que fue en el segundo nivel cerca de los tanques de aguas, en un escalón natural accidentado de tierra, sobre la superficie del suelo entre la vegetación y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, ratificada con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en donde se dejos constancia de las características y estado de funcionamiento del arma de guerra, el cargados y las veintidós balas de 9mm, lo cual fue comprobado con la declaración de la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, declaro que los funcionarios estaban diciendo que lo iban a matar, ellos la apuntaron a través de la reja con una pistola, le gritaron, la empujaron contra la pared, Jhonny se fue porque decían que lo querían matar delante de la niña y salió a resguardarse, estaba durmiendo y se fue hacia la parte de atrás de la casa, salió por la ventana, desde que llegaron los funcionarios hasta que se fuera Jhonny trascurrió 1 minuto, se fue en shores, sin camisa y sin zapatos y por su parte el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, manifestó que se despertó por sonido emitidos por los perros y el alboroto, se asomó por la ventana y vio a la policía científica, decían que lo iban a matar, vio que estaban cuchicheando y se fue por una ventana que tiene el closet por la humedad, pensó que era algo personal con él, corrió por su vida, descalzo, con miedo por un montecito había una platabanda de 30 o 40 metros, no hubo enfrentamiento, escucho dos disparos, el segundo le impacto por la espalda y le salió por delante
En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas y del análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, con la declaración de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Ahora bien, es importante destacar que en el presente Juicio Oral y Público, se estaban juzgando a los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en tal sentido se incorporó y valoro la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011, realizada a un envoltorio confeccionado en papel impreso (tipo periódico), en cuyo interior se encontraba un envoltorio elaborado en papel de color beige, material sintético de color negro y recubierto con cinta adhesiva de color azul, parcialmente abierto, de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON CUATROCIENTOS (400) MILIGRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); lo cual se concateno con la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, quien ratifico la inspección técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11, en donde se dejó constancia del lugar en donde se incautó que fue en un cuarto de depósito del inmueble en el primer nivel, lo cual no pudo relacionarse con la declaración del funcionario LARES PONCE MIGUEL ÁNGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-14.775.908, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien indico que de la revisión del inmueble se localizó una presuntamente droga, pero desconocía ese hallazgo dónde se encontraba, la cantidad y el tipo, por su parte el funcionario CAMERO NOGUERA LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.318.928, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, en su declaración manifestó que no tuvo conocimiento de la incautación de alguna sustancia ilicita, desconocía ese hallazgo.
Por último de la declaración del ciudadano HERRERA MORÍN HENRY JOSÉ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.600.534, por ser unos de los testigos presenciales del procedimiento policial, quien vive en el lugar en donde se realizó la visita domiciliaria aproximadamente desde hace 6 años, conocía a los acusados y los trataba de saludos, de igual manera manifestó que el otro testigo también era de la zona, no estaba siempre junto, lo llamaban por separado para ingresar al inmueble, que formo parte del procedimiento policial como a las 2 horas o a la hora y media después que los funcionarios estaban allí, que la revisión del inmueble la realizaron tres (03) oportunidades y en la última fue en donde se realizó la incautación de la droga y el arma de guerra, el inmueble estaba conformado por un estacionamiento con una casita pequeña en el primer nivel, después esta la segunda planta donde fue el allanamiento que es el primer piso, en la revisión había una sola persona y señalo a la acusada, no vio nada, pasaron como 15 minutos más o menos o media hora, lo volvieron a llamar y lo acompañaron dos (02) funcionarios y le dijeron que subieran, adentro estaban los mismos funcionarios, revisaron todo minuciosamente y no encontraron nada, después le hacen el tercer llamado para entrar al inmueble, como a los 5 minutos llegaron dos (02) funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, le vio la chaqueta roja con la prensa uno se quedó afuera y el otro que era moreno, como cara de cráter, cara fea, un poquito papeadito, pelo malo los hizo pasar al inmueble, no lo dejaron pasar al cuarto que estaba a mano derecha, no tenía luz, alumbraron con linternas había cerámica y unas pinturas, había una poceta sin instalar y cosas de electricidad, volvieron a revisar y le dijo mira esto, era un envoltorio de papel, le decía mira esto, le dijo que era y le indico que era droga, no se veía era un papel envuelto, la incautación de la sustancia ilícita de presenciarla de donde la sacaron no, el funcionario la tenía en la mano, no la vio de donde la sacaron, el tamaño era como 20 por 25 centímetros o 20 por 15, el color del envoltorio papel periódico, no se veía que tenía adentro lo hicieron bajar otra vez, al relacionarse con la declaración de la acusada PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, declaro que como a las 11 a.m. llegaron dos personas más y vio cuando uno de eso funcionarios de su chaleco rojo saco algo y lo metió en su casa era una bromita cuadrada de periódico, en el baño que estaba en desuso, los testigos no estaba en ese momento y lo llamaron después el funcionario que encontró la sustancia era Jonathan Camacaro, se dirigieron algo en el cuarto y después cuando llego Jiménez sacaron eso, decían el que estaba era fulano y él ya estaba en el hospital herido, él decía que todo el mundo iba preso, lo cual se analizo y comparo con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, con la declaración de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Del análisis de la prueba documental y las testimoniales incorporadas en el Juicio Oral y Publico, por si solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalo en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que era las personas que encontraba ocultando sustancia ilícita, en virtud de la escasa actividad probatoria, tomando en cuenta que de la declaración de los acusados, estos manifestaron que no tenía esa sustancia ilícita y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva de los acusados, por tanto las pruebas documentales experticia botánica Nº 9700-130-4768, de fecha de 29-04-2011 y la Inspección Técnica Nº 0406, de fecha 16-03-11 y la declaración del experto ÁNGEL CARL ARIAS HIDALGO, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, valorada como único medio de prueba, no fueron suficientes para establecer que la conducta objetiva de los acusados se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tienen este juzgador la menor duda de que no existo la participación de los acusados como autores en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no fueron suficiente para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le creo la certeza de la responsabilidad de los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y por ende no podían establecer la participación o autoría de los acusados, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Con fundamento en los hechos anteriormente analizado, este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a réplica.
Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por la Representante del Ministerio Público, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidió, así como por el Máximo Tribunal de la República. ASI SE DECIDIO.
1- De la calificación jurídica:
Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que el ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, como AUTOR, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ésos ilícitos penales.
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, fue descrito en el Código Penal en el artículo 274 de la siguiente forma:
"....articulo 274. El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como arma de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigaran con pena de prisión de cinco a ocho años…”
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en virtud de que es un tipo penal incompleto conocido en la doctrina como en blanco por cuanto la adecuación no puede hacerse sin que el juez la adecue a otro ordenamiento jurídico para llenar el vacío de que adolece, en este caso el artículo 274 del Código Penal remite al Juzgador o al interprete a la Ley sobre Armas y Explosivos y de igual manera surge otro vacío, como es determinar cuáles son las armas de fuego y de guerra y debemos recurrir a la Ley sobre Armas y Explosivos, en donde se describe en su artículo 3 cuáles son las armas de guerra y por descarte en el artículo 9 de la misma ley se enumeran las armas distintas a las de guerra, de esta forma se llega al proceso lógico a la construcción del tipo legal. De igual manera se debe tomar en cuenta la vigencia de la Ley de Desarme, publicada el 20 de agosto de 2002, en la cual se establece cuáles son las armas de fuego ilegales y aunado a ellos se debe tomar en consideración el artículo 16 de la misma ley, que estipula que quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley.
Por su parte, los artículos 3 y 4 de la Ley Para el Desarme, vigente desde el 20 de agosto de 2002, establecen lo siguiente:
“….Artículo 3. “Son armas de fuego ilegales las que no estén registradas en la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional. ”
Artículo 4. “La Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional es la dependencia competente para otorgar los permisos de porte y tenencia de armas de fuego…..”
Así, el artículo 16 de la misma ley, estipula lo siguiente:
“….Artículo 16 “Quedan derogadas todas las normas y leyes que coliden con esta Ley….”
Para mas abultamiento, se cito la sentencia Nº 346, de fecha 06-08-2004, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, en el expediente Nº C-04-0228, en donde se estableció lo siguiente:
“…..De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.
En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.
Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión…..”(Lo subrayado del Tribunal)
Visto el contenido de los artículos y la sentencia citada, se puede concluir, que no se hace mención cuales son las armas de fuego y de guerra En el presente caso se realizó la experticia de reconocimiento legal Nº 9700-113-RL-102, de fecha 16-03-11, suscrita por el funcionario ANGEL CARS ARIAS HIDALGO, titular de la cedula de identidad Nº V-10.279.258, experto adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a UN (01) ARMA DE FUEGO, para uso particular, portátil, corta por su manipulación, tipo: SUB AMETRALLADORA, marca: INGRAM; modelo: MINI INGRAM, calibre: 9mm, seriales: NO VISIBLES; acabado superficial: color negro, un cargador para arma de fuego del calibre 9 mm y veintidós (22) balas para arma de fuego, calibre 9mm, de los cual se desprende que estamos es ante un arma de guerra, lo cual permitió establecer el tipo de arma y la diferencia entre arma de guerra y de fuego, es que el arma de fuego es toda arma capaz de disparar una bala y la incautada tiene la capacidad de disparar ráfagas y en corto tiempo, en la experticia se señaló como arma de fuego, tipo sub ametralladora.
Ahora bien, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, fue descrito en el Código Penal en el artículo 218 numeral 1 de la siguiente forma:
“…..Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de mas de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenia por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de este, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto….” (Lo subrayado del Tribunal)
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fue el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, a quien en su inmueble un Tribunal de Control acordó una visita domiciliada dirigida a su persona en su residencia y al momento de hacer el llamado huyo por una ventana que estaba dentro del closet de la habitación principal, la cual permitía salir por la parte posterior del inmueble, se llevó consigo un (01) arma de fuego, tipo: sub ametralladora, calibre 9mm, de color negro, un (01) cargador para arma de fuego del calibre 9 mm y veintidós (22) balas de calibre 9mm y visto el despliegue policial no le quedó más alternativa que dejarla cerca del inmueble por un matorral, una vez que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se percataron de que el acusado huía de lugar, se activó un operativo de aprehensión y a los fines de detener dicha acción realizaron dispararon, siendo alcanzado por unos de ellos, la acción fue la violencia o la amenaza al hacer oposición a los funcionarios para que diera cumplimientos de sus deberes, su conducta objetiva fue evadir la revisión que realizaran los funcionarios, en virtud de la visita domiciliaria es el acto productivo; el sujeto pasivo son los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes iban a realizar la visita domiciliaria en el inmueble del acusado.
En tal sentido se determinó que en el presente proceso penal el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, participo voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos de los delitos, es decir estaban presente durante su ejecución, por tal motivo se estableció que el acusado tuvo el dominio de los hechos, lo que hace establecer que su participación es de AUTOR.
El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con las pruebas documentales para determinar tal responsabilidad penal, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar al acusado, se le atribuyó y se demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.
2.- De la penalidad
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE CINCO (05) AÑOS A OCHO (08) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Por su parte, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 numeral 1 todos del Código Penal, es de TRES (03) MESES A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en UN (01) AÑO, UN (01) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN.
De igual manera, tomando en consideración el CONCURSO REAL DE DELITOS, se debió aplicar la disposición establecida en el artículo 88 del Código Penal, que establece lo siguiente: "…Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros…" (Lo subrayado del Tribunal).
Visto el contenido del artículo citado se procedió a realizar el cómputo de la pena, se determinó que el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, fue autor de dos (02) tipos penales, de los cuales se tomara como el más grave el que establece mayor pena y es el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal y la pena es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, en tal sentido aplicando la disposición penal la mitad de la pena del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 todos del Código Penal, que es el delito menos graves es de SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, para establecer una pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
De igual manera, la Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; tuvieran antecedentes penales o correccionales, en consecuencia no se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencia Nº 091, de fecha 08-03-2010, por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, quien estima lo siguiente:
“……la norma contenida en el artículo 74 del Código Penal, efectivamente es de libre apreciación por parte del juez y su aplicación o no, es facultativa de este, lo cual abarca la atenuante contenida en el cardinal 4 de la mencionada disposición legal que, por tanto, es de orden discrecional para los jueces de instancia, quienes siempre deben ponderar, por supuesto, la búsqueda de una decisión equitativa e imparcial, en resguardo de los valores superiores de la justicia y la igualdad…..”
Este Tribunal tomando en consideración dicha sentencia no realizo rebaja, aplicando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en SIETE (07) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el día 11-03-2011 hasta el día 18-11-2011, permaneciendo un tiempo de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES; QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03 de abril de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
Aunado a la pena establecida por los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Una vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, con respecto a la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición del Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal; sin embargo este Juzgador considero que la conducta desplegada por los acusados ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH y PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y N° V-18.738.175, respectivamente; no pudo subsumirse dentro de del tipo penal contenido en el artículo 149 segundo aparte con la AGRAVANTE prevista en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga, que tipifica el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio de la COLECTIVIDAD, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos por la que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y fueron absuelto.
Con respecto al planteamiento que realizara la Representación Fiscal que con las pruebas presentadas quedo demostrado la participación de los acusados en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en perjuicio de la COLECTIVIDAD, no fue suficiente la experticia botánica y la inspección técnica, por cuanto las mismas solo dejan constancia de las características, tipo y peso de la sustancia ilícita y lugar en donde se realizo se incauto, respectivamente y con la testimonial de los dos funcionarios actuante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, los mismos manifestaron que no entraron al inmueble, se encontraba uno de apoyo y el otro de resguardo de las unidades y no vieron el lugar y forma en donde se encontraba la presunta droga y con respecto al testigo presencial, conocía de saludos a los acusados, vive en el sector, entro al inmueble después que los funcionarios autorizados y manifestó que tres (03) oportunidades entro al inmueble y en la ultima oportunidad llegaron dos (02) funcionarios uno entro al lugar en donde se realizo la incautación y se la mostró, no lo dejaron pasar hasta la puerta, vista la mínima actividad probatoria, este Juzgador no podía dictar una sentencia condenatoria y por ultimo con respecto a la valoración de la testimonial de los testigos que fueron ofrecidos por la defensa privada, fueron pruebas para demostrar la comisión y delito de resistencia a la autoridad, solo uno se desestimo.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones y derecho a contrareplica realizadas por el profesional del derecho DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA, en su condición de defensor privado, considero que los tipos penales PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, no se demostró la participación y comisión de eso ilícito penales, este juzgador en así lo considero y realizo en la sentencia la motivación de los argumentos y entrar a debatirlo seria repetido, tomando en cuenta que los mismos era parte de la estrategia de la defensa técnica en el Juicio Oral y Publico.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el profesional del derecho actuando en su carácter de Defensor Privado DR. JESTTER GIOVANNY QUINTANA CERRADA; del acusado plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a contraréplica, en virtud que el Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, (E); demostró la responsabilidad penal del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 274 y 218 numeral 1 todos del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.620.346, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, RESIDENCIADO EN EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, de la comisión de los delitos PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 274 y 218 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, en el CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el artículo 88 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, delitos que fueron ratificadas por la DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, en el presente Juicio Oral y Público, por lo que se CONDENO a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, en fecha 18-03-2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 11-03-2011 hasta el día 18-11-2011, permaneciendo un tiempo de OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES; QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 03 de abril de 2018, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ABSOLVIÓ a los ciudadanos PARRA VEROES KARELYS DAYANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.738.175, VENEZOLANO, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, EDAD 23 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 11-02-1988, ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO CAJERA DEL BANCO DE VENEZUELA, HIJA DE ARELYS DE PARRA (V) Y JOSÉ PARRA (V), RESIDENCIADO EN LA AVENIDA ROSIO; EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA y ÁLVAREZ ALVAREZ JHONNY SMITH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.620.346, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, EDAD 25 AÑOS, FECHA DE NACIMIENTO 07/12/1987, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO MOTORIZADO, RESIDENCIADO EN EL RINCÓN, CALLE FLOR DE MAYO, CASA N° 15-1; PISO N° 1; APARTAMENTO N° 1-01, LOS TEQUES ESTADO MIRANDA, en relación a la acusación ratificada por la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DRA. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con la AGRAVANTE, contenida en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA a la ciudadana PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº N° V-18.738.175, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio y boleta de Excarcelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la correspondiente Boleta de Excarcelación anexa a oficio dirigido a La Directora del Instituto de Orientación Femenina (INOF).
SÉPTIMO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 274 y 218 numeral 1 del Código Penal, en relación con el artículo 88 del Código Penal, así como los artículos 37 y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor del acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346 y boleta de citación a la ciudadana PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175, para el día JUEVES, 02 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-314-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado al acusado ÁLVAREZ ÁLVAREZ JHONNY SMITH, titular de la cedula de identidad Nº V-16.620.346, boleta de citación a la ciudadana PARRA VEROES KARELYS DAYANA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.738.175 y notificación a las partes. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-314/11
Causa de Fiscalía: 15F19-088-2011
Causa del C.I.C.P.C.: I-630.676
Sentencia Condenatoria, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles
Sin Enmienda.
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