REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 30 de enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO: 3U-323/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.825.621, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1973, HIJO DE JUAN BAUTISTA PIÑANGO JOSEPH (V) Y NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V), RESIDENCIADO EN ORTIZ ESTADO GUÁRICO FUNDO EL MILAGRO, TELÉFONO: 0414-231.44.60.

DEFENSORA: DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, EN SUSTITUCION DE LA DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, QUIEN SE ENCUENTRA DE VACACIONES, DEFENSORAS PUBLICAS PENAL SEPTIMA, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMAS:
JARAMILLO RAFAEL ANGEL, NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.562.045, DE 53 AÑOS DE EDAD, LUGAR DE NACIMIENTO: EL TIGRE, ESTADO ANZOÁTEGUI; ESTADO CIVIL: CASADO; PROFESIÓN U OFICIO: MESONERO; RESIDENCIADO BARRIO SANTA ROSA, SECTOR LAS CADENAS, CASA N| 17, A DOS CASAS DE LA CANCHA DEPORTIVA, TELÉFONO: 0414-127-99-52. (PADRE DEL OCCISO)

RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.234.050, DE 21 AÑO DE EDAD. (OCCISO)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 406 NUMERAL 1 EN RELACIÓN CON EL 415 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 27-01-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cinco (05) folios útiles, a favor del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 02-04-06 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 26-04-11, se admitió la calificación jurídica de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado


PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, fecha de nacimiento 13-11-1973, hijo de Juan Bautista Piñango Joseph (V) y Nelly Josefina Solorzano de Piñango (V), Residenciado en Ortiz, estado Guárico Fundo El Milagro, Teléfono: 0414-231.44.60.
II
De la identificación de las victimas


JARAMILLO RAFAEL ANGEL, nacionalidad Venezolano; titular de la cedula de identidad Nº V-8.562.045, de 53 años de edad, lugar de nacimiento: El Tigre, estado Anzoátegui; estado civil: casado; profesión u oficio: Mesonero; residenciado Barrio Santa Rosa, Sector Las Cadenas, Casa N| 17, a dos casas de la cancha deportiva, Teléfono: 0414-127-99-52. (Padre del occiso)

RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO; titular de la cedula de identidad N° V-18.234.050, de 21 año de edad. (occiso)




III
De la solicitud de la defensora publica penal

La profesional del Derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en representación del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“…..Quien suscribe, CARMEN TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Séptima del Estado Miranda con sede en Los Teques, actuando en mí carácter de Defensora del ciudadano: PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, plenamente identificado en el expediente signado bajo el N° 3M-323-11, ante Usted muy respetuosamente ocurro a los fines de hacer la siguiente solicitud:
I
En fecha 18-03-11 se celebró la audiencia de presentación del detenido PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH en la cual el Tribunal de Control decreto medida privativa de libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En fecha 26-04-11 se celebró la audiencia preliminar en la cual el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación propuesta, ratificando la medida privativa de libertad decretada en contra del ahora acusado. Ahora bien, dado que desde el 29-08-11, última fecha en la cual se revisó la medida de coerción personal, han transcurrido más de tres (03) meses, es por lo que acudo a usted, con fundamento en las siguientes disposiciones legales:
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Modalidades. Siempre que ¡os supuestos que motivan la privación judicial de libertad quedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar...algunas de las medidas..."
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, v cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..."(Subrayado de la defensa).
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de oíros derechos del imputado, o su ejercido, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela."
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrarío. (Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio"(Subrayado De la defensa)
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"Imposición de ¡as Medidas. El Tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación". (Subrayado de la defensa).
Con fundamento en todo lo anterior, la defensa considera oportuno que el Tribunal examine la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en detrimento de mi defendido, y en razón de ello acudo a usted muy respetuosamente con fundamento en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar se revise la medida de privación de libertad y se le sustituya por alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil doce (2012)….”

IV
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 31/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 06, Circunscripcional, mediante auto acordó darle entrada a las actuaciones procedente de la Fiscalia Auxiliar Segundo del Ministerio Publico. En esa misma fecha dicto decisión en donde se negó la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS. (Pieza I, folios 82 al 87).-

En fecha 18/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto en donde se acordó la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 89 al 90).

En fecha 22/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió actuaciones relacionadas con una solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y de la revisión de la misma se evidencio que presentaban errores materiales, en consecuencia se acordó remitir las actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 99 al 100).-

En fecha 25/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en donde se declaró con lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 101 al 104).-

En fecha 03/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó librar las respectivas boletas de notificación y oficios, en virtud de la decisión de fecha 25-09-2006. (Pieza I, folios 105 al 111).-

En fecha 07/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Auxiliar Segunda del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 119 al 120).-

En fecha 28/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió oficio Nº 9700-120-007705, emanado del Departamento de Aprehensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caracas, mediante el cual colocaban a la orden a los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y se fijó la audiencia oral de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal para el 29-09-2010. En esa misma fecha se realizó acta de juramentación los ut-supra antes mencionados designan como su defensor Privado al ABG. ANTONIO HIDALGO. (Pieza I, folios 135 al 138).-
En fecha 29/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS; se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se dictó auto fundado de la decisión. (Pieza I, folios 139 al 161)

En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, mediante el cual solicito la separación de la causa. (Pieza I, folios 168 al 170)

En fecha 13/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, dicto decisión en donde se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa seguida en contra del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS y se remitio compulsa al Tribunal de Responsabilidad Penal del Niño Niña y Adolescente. (Pieza I, folios 171 al 184)

En fecha 22/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEOH y PIÑANGO SOLORZANO JUAN CARLOS, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. (Pieza I, folio 189)

En fecha 25/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL ANGEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta, mediante el cual solicito copias simples de la presente causa. (Pieza I, folio 191)

En fecha 27-10-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F1-1353-09, de fecha 27-10-2010, mediante el cual la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEP, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, y solicita se mantenga la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal. En esta misma fecha mediante auto se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 17-11-2010. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta en la presente causa. (Pieza I, folios 192 al 228).-

En fecha 02/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO en su condición de Defensor Privado del ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH mediante el cual solicito copias simples de la acusación presentada por el Ministerio Publico. En esta misma fecha mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas. (Pieza I, folio 229)

En fecha 22/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir el acto para el día 14/12/2010, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO y ABG. PABLO RAMOS y las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. (Pieza II, folios 07 al 13).

En fecha 07-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta mediante el cual solicito copia simples de la presente causa. (Pieza II, folio 15).

En fecha 08-12-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta de la presente causa. (Pieza II, folio 22)

En fecha 14/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 13/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 26 al 32).

En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 31/01/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 36 al 41).

En fecha 31/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 21/02/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 48 al 53).

En fecha 21/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 14/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 54 al 59).

En fecha 14/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir para el día 28/03/2011, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ABG. ANTONIO HIDALGO, ABG. PABLO RAMOS, las victimas VARGAS ALEXIS ALEXANDER y ELERY DAVID MÉNDEZ VERENZUELA. Igualmente en esa misma fecha el ciudadano PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, revoco a su actual defensa y solicito un defensor público. (Pieza II, folios 64 al 69).

En fecha 21-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 089-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual informo que acepto la designación de la defensa y solicito copia simples de las actuaciones policiales y de la acusación fiscal. (Pieza II, folio 70).

En fecha 25-03-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 095-2011, suscrito por la ciudadana ABG. CARMEN B. MORALES en su condición de Defensora Publica Penal, mediante el cual solicito se refijara el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 71 al 72).

En fecha 28/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Publico, la Defensora Publica Penal ABG. CARMEN MORALES, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, se acordó diferir para el día 11/04/2011, en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal. (Pieza II, folios 73 al 77).

En fecha 11/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal fijada a los fines de llevarse a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente la Defensora Publica Penal ABG. CARMEN MORALES, la victima RAFAEL ÁNGEL JARAMILLO, se acordó diferir para el día 26/04/2011, en virtud de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico y el imputado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH. (Pieza II, folios 78 al 82).

En fecha 26/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal, se llevó a cabo el acto de audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 415 en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal. En esa misma fecha se dictó el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 101 al 151)

En fecha 02-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta mediante el cual solicito copia simples del acta de la audiencia preliminar. (Pieza II, folio 152).

En fecha 04-05-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto se acordó expedir las copias solicitadas por el ciudadano RAFAEL JARAMILLO en su condición de víctima indirecta de la presente causa. (Pieza II, folio 153)

En fecha 10/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza II, folios 154 al 155).

En fecha 27/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 05 y se acuerda darle entrada en los respectivos libros llevados por este despacho y se fijó el Sorteo de Escabinos para el día 04-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II folios 157 al 164).-

En fecha 06/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el Sorteo de Escabinos para el día 12-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el día 04-07-2011, en virtud de que el día 04-07-2011, fue laborable según Decreto Presidencial. (Pieza II folios 165 al 172).-

En fecha 13/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se difirió el Sorteo de Escabinos para el día 19-07-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el martes 12-07-11, no hubo despacho por cuanto la juez se encontraba en acto académico (Pieza II folios 186 al 193).-

En fecha 19/07/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal se llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11/08/2011. En esa misma fecha se dictó auto en donde se acordó cerrar la segunda pieza y aperturar la tercera (Pieza II, folio 207, Pieza III, folios 02 al 34).-

En fecha 11/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, encontrándose presente el ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, la victima indirecta JARAMILLO RAFAEL, la Defensa Publica Penal ABG. ELIZABETH CORREDOR y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, no encontrándose ningunas de las personas convocados para actuar como escabinos, por lo que se acordó fijar un Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 22/09/2011. (Pieza III, folios 90 al 96).-

En fecha 24/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº 305-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR en su condición de Defensora Publico Penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha por secretaria se remitió por medio de memorandum la causa al Tribunal Segundo de Juicio, en virtud de Receso Judicial.(Pieza III, folios 110 al 115).-

En fecha 29/08/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA. LIESKA FORNES y habilito el tiempo necesario a los fines de proveer lo que en derecho correspondía y se dictó decisión en donde se negó la solicitud interpuesta por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 116 al 129).-

En fecha 09/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripcional, mediante cuadro remitió las causas que se aboco la DRA. LIESKA FORNES al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito. (Pieza III, folio 125).-

En fecha 22/09/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 20/10/2011. (Pieza III, folios 126 al 156).-

En fecha 20/10/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. JIMMY HERNÁNDEZ, la Victima indirecta JARAMILLO RAFAEL, la Defensa ABG. ELIZABETH CORREDOR no encontrándose las personas electas para actuar como escabinos y el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, difiriéndose para el día 03/11/2011. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la tercera pieza y aperturar la cuarta. (Pieza III, folio 198, Pieza IV, folios 02 al 15).-

En fecha 03/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó diferir para el día 11-11-2011, la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-287-11. (Pieza IV, folios 47 al 57).-

En fecha 11/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó diferir para el día 24-11-2011 la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a la hora pautada el Tribunal se encontraba en sala en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa 3U-306-11. (Pieza IV, folios 69 al 79).-

En fecha 17/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por la ciudadana NELLY SOLORZANO, en su condición de progenitora del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual revoco a su actual defensa y designo a las ciudadanas ABGS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, como sus nuevas defensoras para que lo asistan en la presente causa. (Pieza IV, folio 90).-

En fecha 18/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, acordó librar boleta de traslado a nombre del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, a los fines de que ratificara el nombramiento realizado por su progenitora de las profesionales del derecho ABGS ADRIANA RODRÍGUEZ Y CATRINE KARAM, como sus nuevas defensoras. (Pieza IV, folios 91 al 92).-

En fecha 24/11/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo la audiencia de Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó constituir de manera Unipersonal el Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículo 26, 49.3 y 335 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con lo previsto en el artículo el primera parte del artículo 342 ejusdem, y acatando la sentencia dictada en fecha 19-10-2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en el expediente Nº 07-0682, fijándose el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16-12-2011. (Pieza IV, folios 93 al 116).-

En fecha 06/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio Nº D.P.P.7-500-2011, suscrito por la ciudadana ABG. ELIZABETH CORREDOR en su condición de Defensora Publico Penal del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, mediante el cual solicito la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa misma fecha se dicto decisión en la cual se declaro sin lugar el requerimiento realizado por la Defensora Publica Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 134 al 161).-

En fecha 16/12/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal de llevarse a cabo el Juicio oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ABG. VALENTINA ZABALA, la Defensa ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, no encontrándose la víctima y no haberse realizado el traslado del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, difiriéndose para el día 06/02/2012. (Pieza IV, folios 162 al 167).-

En fecha 20/01/2012, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, para el día 30/01/2012. (Pieza IV, folios 173 al 174).-


V
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 29-09-10, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 26-04-11, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observa quien decidio, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.825.621, NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 13-11-1973, HIJO DE JUAN BAUTISTA PIÑANGO JOSEPH (V) Y NELLY JOSEFINA SOLORZANO DE PIÑANGO (V), RESIDENCIADO EN ORTIZ ESTADO GUÁRICO FUNDO EL MILAGRO, TELÉFONO: 0414-231.44.60, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 en relación con el 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAFAEL WASCHINTHON JARAMILLO LIZCANO, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por la profesional del derecho DRA. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en fecha 27-01-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cinco (05) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado PIÑANGO SOLORZANO DANNY JOSEPH, titular de la cedula de identidad Nº V-11.825.621, para el día VIERNES, 03 DE ENERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-323-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO












Causa: 3U-323/11
Causa de Fiscalia: 15F2-463-2006
Causa del C.I.C.P.C.: H-216-293
Decisión constante de veintiuno (21) folios útiles
Sin Enmienda.