REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 31 de enero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3U-342/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ROBLES HENRY ABRAHAM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.661.022, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EN FECHA -05-1993, DE EDAD 18 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE MARITZA ROBLES (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO: LAS CADENAS, DONDE DAN LA VUELTA LOS AUTOBUSES, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, 0416-814.98.15.

DEFENSA: DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; DEFENSORA PUBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: JULIO CESAR CARRIZALEZ MORALES; NACIONALIDAD VENEZOLANO, DE ESTE DOMICILIO.

DELITO: ROBO GENÉRICO; PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL.


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial en relación al acto realizado en el día de hoy, en donde estaba fijado el juicio oral y público, en la causa seguida al ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, en la audiencia presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 26-07-2011; acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido procede este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA QUE POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS que se dictó en la dispositiva del fallo en la respectiva audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
De la identificación del acusado

BORGA CORRO JEISON ARNALDO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.387.386, Nacionalidad Venezolano, Natural de Los Teques estado Miranda, nacido en fecha 28-10-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio, sin oficio, grado de instrucción: cuarto año de bachillerato aprobado, de 20 años de edad, hijo de Elizabeth Corro (V) y Arnaldo Borga (F).
II
De la identificación de las victimas

JULIO CESAR CARRIZALEZ MORALES y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; nacionalidad venezolano, de este domicilio.

III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 26-07-11, la Fiscal Auxiliar de la sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionadas con el ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de detenido, conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-07-11 a la 03:30 PM, en el cual se acordó el procedimiento abreviado, de conformidad con el articulo 372 numeral 1 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le decreto la medida de privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVDO y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en los artículos 458 y 415, respectivamente, del Código Penal, en esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza I, folios 01 al 42).

En fecha 02-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° ELF-DPP4-429-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en su carácter de imputado, mediante el cual presento recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 26-07-11 y en esa misma fecha se dicto auto en el cual se acordó emplazar a la profesional del derecho ABG. EDDA IBELIZ SAEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia. (Pieza I, folios 53 al 60).

En fecha 08-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 15F1-1589-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, mediante el cual presento contestación del recurso de apelación, interpuesta por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal, del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en esa mis fecha se dicto auto en el cual se ordeno realizar computo y remitir compulsa a la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal y Sede, igualmente se dicto auto en el cual se ordeno remitir las presentes actuaciones a la Oficina del Alguacilazgo a los fines que fuera remitido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio . (Pieza I, folios 62 al 72).

En fecha 12-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal y Sede, se le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3U-342-11 y se fijo el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 10-10-11-11 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 74 al 79).-

En fecha 17-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 2231-11 de fecha 12-08-11, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante el cual remitió escrito acusatorio presentando por la profesional del derecho ABG. ELIZABETH ZABALETA RAMOS, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022. (Pieza I, folios 80 al 87).-

En fecha 29-08-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° ELF-494-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ, en sustitución de la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en su carácter de imputado, mediante el cual solicito la libertad inmediata, por cuanto la Representación Fiscal no presento dentro del lapso establecido el escrito acusatorio. (Pieza I, folios 88 al 89).

En fecha 02-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual la DRA. LIESKA DANIELA FORNES DIAZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, se aboco para conocer la presente causa, en virtud de la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, y dicto decisión mediante el cual negó la solicitud realizada por la profesional del derecho ABG. NANCY RODRIGUEZ, en sustitución de la ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en su carácter de imputado, mediante el cual solicito la libertad inmediata, por cuanto la Representación Fiscal no presento dentro del lapso establecido el escrito acusatorio, y ratifico la medida privativa de libertad impuesta en fecha 26-07-11. (Pieza I, folios 90 al 98).

En fecha 19-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió las presentes actuaciones procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, en el cual la ciudadana ABG. NAIR R. CHAVEZ, en su condición de Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, se aboco para conocimiento de la presente causa. (Pieza I, folio 100).

En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° ELF-DPP4-517-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, en su condición de defensora publica penal del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en donde remitió escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 108 al 119).

En fecha 10-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no compareció el Fiscal primero del Ministerio Publico, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 31-10-11 a las 10:30 am. (Pieza I, folios 120 al 122).-

En fecha 20-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1240-11 de fecha 14-10-11 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede mediante el cual solicito copias certificadas del acta policial y del acta de audiencia oral de presentación de fecha 26-07-11. (Pieza I, folio 125).-

En fecha 27-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno remitir lo solicitado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folio 126).-

En fecha 31-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en el cual ordeno refijar el acto del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el tribunal se encontraba constituido en la sala de Juicio en la continuación del Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° 3U-306-10 y se ordeno fijar el mencionado acto para el día 22-11-11 a las 02:00 pm. (Pieza I, folios 127 al 132).-

En fecha 07-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 1298-11 de fecha 02-10-11 procedente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede mediante el cual solicito copias certificadas del acta policial y del acta de audiencia oral de presentación de fecha 26-07-11. (Pieza I, folio 138).-

En fecha 10-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto mediante el cual ordeno remitir lo solicitado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede. (Pieza I, folios 139 al 140).-

En fecha 22-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del Juicio Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud que no comparecieron las víctimas, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 15-12-11 a las 109:00 am. (Pieza I, folios 141 al 145).-

En fecha 15-12-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto del acto del Juicio Oral y Publica, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que no comparecieron las victimas ni la representación Fiscal, se ordeno fijar el mencionado acto para el día 31-01-12 a las 10:00 am. (Pieza I, folios 155 al 160).-

IV
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado

El Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022; que en fecha 24 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30 pm) horas de la tarde, encontrándose el ciudadano Julio Cesar Carrizalez Morales, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la avenida Miquilen, de la ciudad de los Jeques, estado Miranda, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial denominado "Luz Eléctrica", con calle Carabobo, en momentos que se dirigían a sus residencias fueron abordados por dos (02) sujetos que les ordenaron que se detuvieran y portando ambos armas blancas consistente en un cuchillo grande de color negro y una navaja de color gris, con las siguientes características físicas hombre de tez morena, de un 1. 65 metros de estatura y el otro de tez blanca y un 1. 69 metro de estatura, los cuales le señalaban bajo amenaza de muerte que le hicieran entrega de sus pertenencias, así como también le proferían improperios por lo que el ciudadano Julio Cesar Carrizalez, le hizo entrega sin oponer resistencia, en virtud del temor infundado a su integridad física, de un teléfono celular, mientras que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxx, si opuso resistencia al robo, procediendo uno de los perpetradores del hecho que portaba una navaja con sistema plegable a propinarle múltiples heridas en la espalda, que motivado a las heridas cayó al suelo y se mantenían forcejeando con su agresor, emprendiendo los citados criminales la huida, procediendo el ciudadano Julio Carrizalez, a solicitar auxilio, visto que el aludido adolescente estaba mal herido, logrando avistar una unidad perteneciente a la Policía del estado Miranda, cuya comisión se encontraba conformada por los funcionarios Rangel Liendo, Vargas Robert y Otero Alberto, trasladando el herido al Hospital Victorino Santaella Ruiz, y realizando un recorrido a pie por el sector donde ocurrieron los hechos, la victima ciudadano Julio Carrizalez, en compañía de dos funcionarios que observaron a la altura del comercio denominado "la tienda del Pollo", ubicado en la avenida La Hoyada, uno de los sujetos que momentos antes los habían amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias, percatándose dicho criminal de la presencia policial y emprendiendo veloz huida, produciéndose una persecución y logrando darle alcance frente al Banco de Venezuela y amparados los mencionados gendarmes en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la inspección corporal incautándole a la atura de la cintura dentro de la pretina del Jean de color azul, un arma blanca tipo cuchillo, de metal, con unas siglas en troquel que se lee 440, marca LANGIOLE, con rasgos de una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hemática, y en el bolsillo derecho de dicho pantalón se le incauto un teléfono celular de color rosado, marca Sansumg, modelo SGH J700L. FCC ID A3LSGHJ700L-SSN J700LGSMH, Serial RS6S282219R, donde se apersono el ciudadano agraviado Julio Carrizalez, quien señalo que ese teléfono era de su propiedad, practicándose la detención de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y siendo infructuoso la búsqueda con respecto al otro sujeto, así como también se efectúo llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la correspondiente notificación prevista en la norma adjetiva penal.


V
De los planteamientos realizados por la defensora publica penal

La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; no presento escrito ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el día del acto expuso de manera oral varios planteamientos; Presento formal oposición a la acusación incoada por el Fiscal del Ministerio Público, en virtud que la acción estaba promovida ilegalmente por falta de requisitos formales establecidos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por su parte, el Ministerio Público ratificó su acusación, los medios de prueba y pidió el enjuiciamiento del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022; de seguidas el tribunal paso a resolver tales incidencia de la siguiente manera:

Con respecto a la primera excepción planteada por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, realizo formal oposición al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció una relación clara, precisa de las circunstancias del hecho punible que se le atribuye al imputado, tal como lo indico el numeral 2º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar el Representante del Ministerio Publico, dio estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 2 del Código Orgánico Procesal, es decir el representante fiscal realizo una relación clara y precisa de los hechos y lo explico detalladamente, en consecuencia SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con la disposición del articulo 326 numeral 2 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

En lo que se refiere a la segunda excepción la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, de igual manera se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivaron, tal como lo indico el numeral 3º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; el representante fiscal en la audiencia indico que contaba con el testimonio del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, la testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR JUAN BLANCO y AGENTES RANGEL LUIS, VARGAS ROBERT Y OTERO ALBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunion y Manifestaciones Nº 1, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, así mismo se contó con la testimonial de la victima JULIO CESAR CARRIZALEZ, por ser la víctima del hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima, en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, ya que es uno de los fines de la demostración de los supuestos de hecho, así como su presunta culpabilidad; toda vez que existen elementos que llevan a determinar la acción en el presente caso, se señaló los elementos de convicción que motivaron la fundamentación, los cuales tienen la finalidad de convencer al Juez, en definitiva el escrito acusatorio cumple con el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe un análisis lógico jurídico explicativo de la fundamentación de la acusación a través de los elementos de convicción, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º , literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 3 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

Con razón a la tercera excepción planteada la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, se opuso al escrito acusatorio, por cuanto no se estableció los preceptos jurídicos aplicable idóneo para su defendido, tal como lo indica el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal analizara la calificación jurídica realizada por el representante fiscal, como lo es el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CARRIZALEZ MORALES, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere a los preceptos jurídicos aplicarle en el presente caso, quedando claro que estábamos en presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y las víctimas, que da como resultado de esos actos antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victimas entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, apoderarse de dicha cosa, en este cado el teléfono celular, por lo tanto lo que el hecho punible generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con el hechos ocurrido el día 01-09-2011.

En lo que se refiere a la cuarta excepción planteada, por la DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, en la que se opuso al escrito acusatorio, no se realizó el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio con indicación de su licitud, pertinencia o necesidad, tal como lo indica el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo V del escrito acusatorio se da estricto cumplimiento al requisito establecido en el numeral 5 del Código Orgánico Procesal, es decir se indicó tanto en dicho escrito, como en la exposición que se realizara en esta audiencia, la licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos, por todo lo antes expuesto SE DECLARO SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN, contenida en el numeral 4º, literal “i”, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplirse con las disposiciones del articulo 326 numeral 5 del mismo texto adjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 330 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.

VI
De las pruebas admitidas.

Durante la audiencia, solo se analizó la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es bueno es precisar, que tal carga solo recae en el titular de la acción penal ejercida por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano en el presente sistema unilateral positivo acusatorio, en el cual, la defensa y el imputado tienen la comunidad de las pruebas ofrecidas por su perseguidor al gozar en el proceso de presunción de inocencia.

El Ministerio Público, a los fines de demostrar la existencia de los hechos punibles y la responsabilidad de su autor, ofreció como sujetos de prueba el testimonio del experto, los funcionarios actuantes y la víctima, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunión y Manifestaciones Nº 1, se admitieron de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º; 354 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: I.- TESTIMONIALES DEL EXPERTO Y DEL FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.-) La declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares; que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022; en los hechos del día 24-07-11. De tal suerte que la experticia se admiten como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirán el experto actuante que las suscribió.

2.-) La declaración del funcionario SUB-INSPECTOR JUAN BLANCO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunion y Manifestaciones Nº 1, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

3.-) La declaración del funcionario AGENTE RANGEL LUIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunion y Manifestaciones Nº 1, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

4.-) La declaración del funcionario AGENTE VARGAS ROBERT, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunión y Manifestaciones Nº 1, por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

5.-) La declaración del funcionario AGENTE OTERO ALBERTO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; por ser uno de los funcionarios que realizo la aprehensión del imputado, en donde indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado como lo fue un (01) teléfono celular propiedad de la víctima;

Asimismo ofreció como medios de pruebas las declaraciones de los siguientes ciudadanos en condición de víctima; se admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal, sujetos de prueba: II.- TESTIMONIALES:

1.-) La declaración del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, por ser la víctima, sujeto cuyo medio de prueba es su testimonio y deberán rendir en juicio oral, donde serán apreciado en el contradictorio, estimando su pertinencia y necesidad al tener presuntamente conocimiento de los hechos y la responsabilidad de su autor.

Y por último; se admitió su incorporación en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 9º, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, III.-LA PRUEBA DOCUMENTAL:

1.-) La exhibición y lectura del Experticia de Avalúo Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, que le fueran incautado por los funcionarios actuante al imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022; suscrito por el experto ANGEL ARIAS; adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques. De tal suerte que la experticia se admitió como prueba compuesta de sobre la cual debe llevarse al contradictorio y se adminicularan al testimonio que rendirá el experto actuante que la suscribió.


VII
De las calificaciones jurídicas y los motivos en que se funda.

El Ministerio Público, en su acto conclusivo de investigación presento acusación, por los hechos investigados el día 24 de julio de 2011, y este Tribunal calificó y subsumió la conducta que le atribuye al imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022; en la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CARRIZALES MORALES JULIO CESAR, por la cual se realizara el presente Juicio Oral y Público.

La acusación se fundamentó para calificar los tipos penales atribuidos, en el acta de investigaciones penales y las actuaciones de los funcionarios, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques y del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; se indico que el experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, la testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR JUAN BLANCO y AGENTES RANGEL LUIS, VARGAS ROBERT Y OTERO ALBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunion y Manifestaciones Nº 1, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, así mismo se contó con la testimonial de la victima JULIO CESAR CARRIZALEZ, por ser la víctima del hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima, en definitiva se razono, analizo y relaciono cada uno de ellos, los cuales deberán ser debatidos en el contradictorio sobre su existencia y responsabilidad penal de su autor, señalándose al ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022; como el presunto victimario, por lo que, a la vista de esta Instancia, existen suficientes motivos de hecho y derechos para las calificaciones jurídicas imputadas que permita debatir la culpabilidad o inocencia en el juicio de reproche que se efectuará al efecto.


VIII
De la revisión del Acto Conclusivo y Medios de Prueba.

De la revisión del acto conclusivo de acusación, observó este Tribunal, que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

Capítulo I: se especificaron los datos del imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022 y de su defensora pública penal para el momento de la presentación ante este Tribunal de Control; de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 326 del texto adjetivo.

Capítulo II: se abarco el contenido del numeral 2º del artículo 326 del que hace un relación clara y precisa de los hechos que en fecha en fecha 24 de Julio de 2011, siendo aproximadamente las seis y treinta (06:30 pm) horas de la tarde, encontrándose el ciudadano Julio Cesar Carrizalez Morales, en compañía del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, en la avenida Miquilen, de la ciudad de los Jeques, estado Miranda, específicamente en las adyacencias del Centro Comercial denominado "Luz Eléctrica", con calle Carabobo, en momentos que se dirigían a sus residencias fueron abordados por dos (02) sujetos que les ordenaron que se detuvieran y portando ambos armas blancas consistente en un cuchillo grande de color negro y una navaja de color gris, con las siguientes características físicas hombre de tez morena, de un 1. 65 metros de estatura y el otro de tez blanca y un 1. 69 metro de estatura, los cuales le señalaban bajo amenaza de muerte que le hicieran entrega de sus pertenencias, así como también le proferían improperios por lo que el ciudadano Julio Cesar Carrizalez, le hizo entrega sin oponer resistencia, en virtud del temor infundado a su integridad física, de un teléfono celular, mientras que el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxx, si opuso resistencia al robo, procediendo uno de los perpetradores del hecho que portaba una navaja con sistema plegable a propinarle múltiples heridas en la espalda, que motivado a las heridas cayo al suelo y se mantenían forcejeando con su agresor, emprendiendo los citados criminales la huida, procediendo el ciudadano Julio Carrizalez, a solicitar auxilio, visto que el aludido adolescente estaba mal herido, logrando avistar una unidad perteneciente a la Policía del estado Miranda, cuya comisión se encontraba conformada por los funcionarios Rangel Liendo, Vargas Robert y Otero Alberto, trasladando el herido al Hospital Victorino Santaella Ruiz, y realizando un recorrido a pie por el sector donde ocurrieron los hechos, la victima ciudadano Julio Carrizalez, en compañía de dos funcionarios que observaron a la altura del comercio denominado "la tienda del Pollo", ubicado en la avenida La Hoyada, uno de los sujetos que momentos antes los habían amenazado de muerte y despojado de sus pertenencias, percatándose dicho criminal de la presencia policial y emprendiendo veloz huida, produciéndose una persecución y logrando darle alcance frente al Banco de Venezuela y amparados los mencionados gendarmes en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se practico la inspección corporal incautándole a la atura de la cintura dentro de la pretina del Jean de color azul, un arma blanca tipo cuchillo, de metal, con unas siglas en troquel que se lee 440, marca LANGIOLE, con rasgos de una sustancia pardo rojiza presuntamente de naturaleza hematica, y en el bolsillo derecho de dicho pantalón se le incauto un teléfono celular de color rosado, marca Sansumg, modelo SGH J700L. FCC ID A3LSGHJ700L-SSN J700LGSMH, Serial RS6S282219R, donde se apersono el ciudadano agraviado Julio Carrizalez, quien señalo que ese teléfono era de su propiedad, practicándose la detención de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal y siendo infructuoso la búsqueda con respecto al otro sujeto, así como también se efectúo llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de la correspondiente notificación prevista en la norma adjetiva penal.

Capítulo III: se refiere a fundamento de la imputación, tal como lo indica el numeral 3º del artículo 326 del texto adjetivo al considerar que se señaló los elementos que fundamentan la imputación y esta se realiza haciendo un señalamiento de la declaración del experto ANGEL ARIAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación de Los Teques, por ser quien suscribió la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima; por un valor de doscientos bolívares, la testimonial de los funcionarios SUB-INSPECTOR JUAN BLANCO y AGENTES RANGEL LUIS, VARGAS ROBERT Y OTERO ALBERTO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; Unidad de Control de Reunión y Manifestaciones Nº 1, por ser quienes realizaron la aprehensión del imputado, quienes indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión y del objeto incautado, así mismo se contó con la testimonial de la victima JULIO CESAR CARRIZALEZ, por ser la víctima del hecho. Igualmente cuenta con las pruebas documentales como lo son la Experticia de Avaluó Real N° 9700-113-AR-137, de fecha 25-07-11, a un (01) teléfono celular propiedad de la víctima.

Capítulo IV: contiene lo establecido en el numeral 4º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las calificaciones jurídicas en la cual se estableció que el imputado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, que la presunta conducta objetiva del imputado se encuadra en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, quedo evidenciado que existía congruencia en lo que se refiere al precepto jurídico aplicarle en el presente caso, quedando claro la presencia de uno acto antijurídico provocado por un resultado dado por la relación de causalidad que enlaza la conducta del imputado y la víctima, que da como resultado de ese acto antijurídico, esto es, pretender por medio de la violencia física o psíquica contra la victima entregar una cosa mueble, o permitirle que ese agente activo, en este caso el teléfono celular, por lo tanto los hechos punibles generan una responsabilidad penal, por encontrarse entonces esa conducta externa positiva en una relación directa de perfecta adecuación y conformidad con los hechos ocurrido el día 24-07-2011.

Capítulo V: contiene el supuesto del numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se hace el ofrecimiento de las pruebas que considero necesarias, licitas y pertinentes.

Y por último en el Capítulo VI, se indicó lo referente al numeral 6º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicitó el enjuiciamiento del imputado; De tal suerte que, a la vista de esta Instancia, el acto conclusivo cumplía con los requisitos formales para su admisión, aunado a la presunción razonable de ventilar la responsabilidad penal del imputado en fase de juicio ante la cual serán absuelto o condenado por los hechos que motivan la atención de este Tribunal.

IX
De los hechos y circunstancias que fueron objeto de la audiencia

Una vez admitida totalmente la acusación del Ministerio Público, en lo que se refiere a las calificaciones jurídicas y los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal, por ser lícitos, necesarios y pertinentes en la búsqueda de la verdad, se le informo al acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales, por las formalidades del acto se hizo del conocimiento de las partes, dejando constancia esta Instancia de la procedencia o improcedencia de éstas, así, se les informó del Principio de Oportunidad previsto en el artículo 37 y siguientes de Código Orgánico Procesal Penal, el cual, es improcedente al ser facultad del Ministerio Público quien no lo solicitó por la naturaleza del hecho punible atribuido al imputado; Los Acuerdos Reparatorios, previsto en el artículo 40 y siguientes eiusdem; el cual, es improcedente por cuanto el bien jurídico afectado no es exclusivamente de carácter patrimonial, sino que se afectó la integridad psicológica de la víctima y La Suspensión Condicional del Proceso, es improcedencia al ser un delito que la pena que podría imponérsele exceder de tres (3) años; Sin embargo, el imputado fue impuesto finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento después de ser admitida la acusación, se procedió a informar al acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022 y se le impuso nuevamente de manera clara y sencilla el hecho objeto del proceso, que les imputó el Fiscal del Ministerio Público, en su acusación formal, presentada ante el Tribunal de Control, la cual fue admitida, así como los hechos establecidos en el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

En cuanto a lo expresado por el acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009), al indicar lo siguiente:


“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto transcendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…). La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP en su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión. La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser: a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho. b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” . (Negrilla y subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuada la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos antes de la apertura del debate oral, siendo el caso que el acusado de autos ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciado de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

En ese sentido, el acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, una vez que se admitió la acusación por la comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, se le explicó detalladamente tal situación, igualmente se le indico en qué consistía el Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido cuerpo normativo, haciéndole de su conocimiento, se impuso el contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela; así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se informó al acusado sobre el procedimiento especial por Admisión de Los Hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron explicados detalladamente por el ciudadano Juez, seguidamente se le concedió el derecho a la palabra al acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, quien libre de apremio y sin coacción de ninguna naturaleza manifestó a viva voz al Tribunal, que deseaban admitir los hechos y manifestó lo siguiente: “….Deseo admitir los hechos decisión que tomo sin coacción y libre, así mismo solicito que se me impongan la respectiva pena, solicito por ultimo ser enviado al Internado Judicial de Los Teques, es todo…”.

Con fundamento a la voluntad del acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, se le concedió el derecho a la Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH RON ROMERO y expuso: “…Visto lo manifestado por mi defendido de admitir los hechos, solicito la rebaja de la pena y se consideren la atenuantes que mi defendido es merecedor de ley, en donde se evidencia que mi defendido es joven y no tiene antecedentes ni registros policiales y se le revise la medida privativa de libertad y se le imponga una medida menos gravosa, es todo….”.

Por su parte, la profesional del derecho DR. JIMMY JOSE HERNANDEZ CHACON, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico y se le pregunto si deseaba manifestar su opinión sobre la declaración realizada por el acusado, el mismo señaló: “….Visto la manifestación voluntaria del acusado de admitir el hecho acusado por el Ministerio Público, no se opone a la misma, es todo…”.
X
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria.

Ahora bien, estos hechos punibles que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022 y su Defensora Publica Penal DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO, luego de admitir los hechos y la calificación jurídica en la audiencia como fórmula anticipada de terminación del proceso al cual tiene derecho el acusado, a consecuencia del procedimiento por admisión de los hechos que motiva la atención de este Juzgador.

Luego de admitida la acusación, por el acusado, como se asentó, pueden acceder a fórmulas anticipadas de terminación del proceso, entre ellas, la admisión de los hechos y fue solicitado en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su participación y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, por lo que, se le impuso la pena correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

XI
De la Penalidad


Los hechos imputado al acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, se encuentra previsto en el artículo 455 del Código Penal y escuchada como fuera la exposición realizada por el acusado en la audiencia, mediante la cual admitió los hechos en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, este Tribunal paso a imponer la pena correspondiente de la siguiente manera:

El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

Asimismo, se evidencio que el acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de 19 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se citó la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:

“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"

Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en SEIS (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Por último en virtud del requerimiento realizado por el acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, en este acto, lo procedente y ajustado a derecho y de acuerdo establecido en el parágrafo tercero y cuarto del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Administrador de Justicia deberá imponer la pena pero con la rebaja un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo primero que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”. ( Lo subrayado del tribunal).

Y en virtud de lo establecido en el parágrafo quinto del mismo artículo, este Tribunal al observar el delito atribuidos y el daño social causado, se realizara la rebaja de DOS (02) AÑOS, en virtud del contenido establecido en el parágrafo cuarto en donde se establece que la sentencia dictada no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la ley para el delito más grave correspondiente, la pena quedaría en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, la cual la cumpliría provisionalmente el día 25 de julio de 2017.

En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el ciudadano se encontraba privado de su libertad desde el 25-07-2011 hasta el día 31-01-2012, tiene un tiempo de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 25 de julio de 2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.

No se condenó al acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
XII
Del derecho a ser juzgado en libertad del acusado

La profesional del derecho DRA. MARGARETH JUDITH RON ROMERO; en la audiencia, solicito a este Tribunal el otorgamiento de una medida menos gravosa para sus patrocinados, se le decretara unas las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo solicitado, observo quien aquí decidió, que efectivamente el acusado o su Defensora, pueden solicitar la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, derecho previsto en los artículos 328 numeral 2º y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“….EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas del Tribunal)


Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público por los hechos ocurrido en fecha 24-07-11, presentó acusación la cual fue admitida en este acto, en donde el acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, como se asentó, accedió a la formula anticipada de terminación del proceso, como lo es la admisión de los hechos solicitada en audiencia que conllevó luego de oír a las partes a establecer su autoría y en consecuencia encontrarlo culpable del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, por lo que, se les impuso las penas correspondiente con las rebajas establecidas para este procedimiento de sentencia anticipada al juicio oral y público.

Observo quien decide, que desde el día que se le RATIFICO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado hasta la presente fecha no han variado las condiciones de tal conjetura, por cuanto se admitió el escrito acusatorio, en donde se evidencio la intención del Estado de proseguir con la causa, aunado a ello se admitió totalmente la acusación, por considerar que la presunta conducta objetiva realizada el acusado se encuadro en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ.

Es menester asentar, que a pesar de ser una sentencia definitiva pero no firme que supera los cinco años en su límite para imponer la privación, al acusado deberán mantenerse bajo la privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
XIII
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emitió los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAM, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.661.022, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NACIDO EN CARACAS - DISTRITO CAPITAL, EN FECHA -05-1993, DE EDAD 18 AÑOS, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE MARITZA ROBLES (V) Y PADRE DESCONOCIDO, DOMICILIADO: LAS CADENAS, DONDE DAN LA VUELTA LOS AUTOBUSES, CASA S/N, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, 0416-814.98.15; de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO CESAR CARRIZALEZ, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.

TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que el acusado los ciudadanos se encuentra privado de su libertad desde el 25-07-2011 hasta el día 31-01-2012, tiene un tiempo de SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 25 de julio de 2017, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.

CUARTO: SE EXONERO al ciudadano ROBLES HENRY ABRAHAN, titular de la cedula de identidad Nº V-27.661.022, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaría de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaría.

Se aplicaron el ultimo aparte del artículo 455 del Código Penal, en relación con los artículos 37, 74, 1º y 16 del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y unas vez estén debidamente notificados las víctimas, remítanse el asunto al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-342-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA


ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-342/11
Causa: 15F1-1303-11
Causa C.I.C.P.C.: I-811.474
Sentencia Condenatoria, constante de veintiséis (26) folios útiles
Sin Enmienda.