REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 31 de enero de 2012
201° y 152°

ASUNTO: 3U-362/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS:
FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.283.008, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFIUCO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJA DE MARÍA LOURDES ARRIECHI(V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO: 0414-136.44.20.

PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.997,018, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS JEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS CASA Nº S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE ZENAIDA ARRIECHI(V) Y MIGUEL PEÑALOZA (F), TELÉFONO: 0424-13601163.

SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.737, DE- NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E, "EL NACIONAL", HIJA DE BELKIS FLORES (V) Y CRISTÓBAL SUAREZ (V), TELÉFONO: 0412-215.06.10.

SIRIT GUSTAVO WILFREDO, TITULAR DE !A CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.108.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 27-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFIUCO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE ¡A ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE DELIA GRACIELA SIRIT(V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO 0426-278.45.23.

SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.039.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1970, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO PESADO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N SIN FRISAR, AL FRENTE AL PLAN DE TRATAMIENTO, HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0412-886.37.05.

SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.213.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 25-09-1965, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0414-136,44.20.

MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.731.941, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1977, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U. E. "EL NACIONAL", HIJO DE LIGIA DOMINGA DÍAZ (V) Y JUAN RAMÓN MARTÍNEZ (V).

DEFENSA: DRA. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS; DEFENSOR PÚBLICO PENAL, ADSCRITO A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCIA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.

DELITOS: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 149 ENCABEZAMIENTO, EN RELACION CON EL ARTICULO 163 NUMERAL 7 TODOS DE LA LEY ORGANICA DE DROGA Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 NUMERAL 1 DE LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud realizada por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 19-01-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día 20-01-2012, constante de cuatro (04) folios útiles, a favor de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRITABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL JOSE y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-13-108.087; V-11.039.556; V-12.731.941, V-6.213.961 y V-24.997.018, respectivamente; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 24-02-2011 y en el auto de apertura a juicio de fecha 20-10-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación de los acusados


FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.283.008, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 21-03-1969, de 41 años de edad, estado civil soltera, de profesión u ofiuco: del hogar, residenciada en El Nacional, Sector Las Casitas, Los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hija de María Lourdes Arriechi (V) y Padre Desconocido, teléfono: 0414-136.44.20.

PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, titular de la cédula de identidad Nº V-24.997,018, de nacionalidad venezolana, natural de Los Jeques, fecha de nacimiento 31-07-1992, de 19 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptoscasa Nº s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Zenaida Arriechi (V) y Miguel Peñaloza (F), teléfono: 0424-13601163.

SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, titular de la cédula de identidad Nº V-17.743.737, de- nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 27-12-1987, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E, "EL NACIONAL", hija de Belkis Flores (V) y Cristóbal Suárez (V), teléfono: 0412-215.06.10.

SIRIT GUSTAVO WILFREDO, titular de !a cédula de identidad Nº V-13.108.087, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 27-06-1973, de 37 años de edad, estado civil soltero, de profesión u ofiuco: obrero, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de ¡a escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Delia Graciela Sirit (V) y Padre Desconocido, teléfono 0426-278.45.23.

SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.039.556, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 24-04-1970, de 40 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: caporal de equipo pesado, residenciado en El Nacional, Parte Baja, Sector los Eucaliptos, Casa N° s/n sin frisar, al frente al Plan de Tratamiento, hijo de Presentación Suarez (V) y Doromilda Parada (F), teléfono: 0412-886.37.05.

SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, titular de la cédula de identidad Nº V-6.213.961, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital; fecha de nacimiento 25-09-1965, de 46 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U.E. "EL NACIONAL", hijo de Presentación Suarez (V) y Doromilda Parada (F), teléfono: 0414-136,44.20.

MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, titular de la cédula de identidad NºV-12.731.941, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, fecha de nacimiento 21-02-1977, de 34 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: caporal de equipo, residenciado en El Nacional, Sector Las Casitas, los Eucaliptos, Casa N° s/n de color blanco con rosado, al frente de la escuela U. E. "EL NACIONAL", hijo de Ligia Dominga Díaz (V) y Juan Ramón Martínez (V).

II
De la solicitud del defensor publico penal

El profesional del Derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en representación de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRITABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL JOSE y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL; titulares de la cedula de identidad Nº V-10.283.008; V-17.743.737; V-13-108.087; V-11.039.556; V-12.731.941, V-6.213.961 y V-24.997.018, respectivamente; solicitaba la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. HÉCTOR JOSÉ PÉREZ ARIAS, en mi carácter de Defensora Pública Penal de los Ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRITABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL JOSE y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, identificados en autos, ante usted ocurro para exponer:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha 26-02-11, se celebró Audiencia de Presentación de mi defendido por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en relación con el articulo 163 numeral 8 y Asociación para Delinquir en el delito de Trafico previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de Ley orgánica Contra La Delincuencia Organizada, en cual se ratifico la Medida Judicial Privativa de Libertad, presumiendo el Tribunal que podía existir interés en evadir el Juicio, así como de obstaculizar la investigación basándose para esa presunción en la entidad del delito por el cual estaba siendo procesado y obviando por completo que la presunción que debe prevalecer es la inocencia de los investigados.
Ha transcurrido desde la individualización del hoy acusado, un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIA, y continúa sin la menor esperanza de recobrar su libertad, toda vez que por razones ajenas a su voluntad ha sido una víctima más de nuestros retardos en las celebraciones de los actos correspondientes.
Ahora bien, se pregunta la Defensa: ¿No es tiempo suficiente para que se haya celebrado un juicio oral y público en su contra para demostrar su inocencia?
La evidente respuesta se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico. Pero peor aún, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIA, es demasiado tiempo para que unos ciudadanos inocente estén detenidos en una cárcel venezolana.
La Defensa con esto no busca atribuirle responsabilidad al Tribunal del tiempo transcurrido sin que se efectúe el juicio oral y público porque no la tiene, y si lo hiciera estaría obviando años de ejercicio que dejan un conocimiento pleno en relación a las causas que pueden ocasionar años de proceso, pero sí intenta hacer entender a quien debe decidir, que las medidas cautelares sustitutivas justamente fueron creadas por el legislador para suplir una injusta privación de libertad y por sobre todas las cosas, para darle la oportunidad al investigado de demostrar su actitud ante el proceso, su capacidad para cumplir obligaciones y su interés por resolver lo que seguramente para él es su problema de vida.
En este orden de ideas, no quedó sin previsión en nuestra Ley Adjetiva Penal el hecho cierto de la posibilidad de un incumplimiento injustificado o lo que es lo mismo, de una evasión a la justicia; pero también para éstos casos existen previsiones legales, que no son otras que la revocatoria inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada y la consecuente orden de captura.
No podemos, para evitar un posible y supuesto incumplimiento, mantener a un ser humano privado de su libertad, de su derecho al trabajo, al libre tránsito, y más importante, su derecho a la vida por un tiempo indeterminado, mientras nosotros, los que trabajamos por y para la justicia, logramos manejar causas innumerables y diferimientos inevitables.
CAPITULO II
DEL DERECHO
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Artículo 243: "…La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso."
Al respecto le nace otra duda a la Defensa: ¿Cómo saber si las demás medidas cautelares son insuficientes si comenzamos por decretar la más gravosa, sin darle la oportunidad al acusado para que demuestre su responsabilidad sometiéndose a un régimen de presentaciones?

Artículo 9: "Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…"

Artículo 8: "Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme."

Artículo 264: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…”

CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

Artículo 7.5: "Toda persona detenida o retenida••••tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizas que aseguren su comparecencia en el juicio”.

Artículo 8.2: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad….”
A todas luces, las normas precitadas establecen el derecho inalienable de mi patrocinado a ser juzgado en libertad, más aún cuando en ningún momento ha demostrado tener intenciones de evadir el proceso, porque sencillamente le han negado la posibilidad de acatar condiciones o de demostrar responsabilidad ante sus obligaciones con la justicia por estar siendo procesado por la presunta comisión de un hecho delictivo.
¿No es esto una condena anticipada?
CAPÍTULO III
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Esta defensa solicita de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación de una medida menos gravosa a favor de mi defendido FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SUAREZ FLORES NINOSKA CRITABEL, SIRIT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL JOSE y PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, específicamente Medida Cautelar Sustitutiva conforme al ordinal 3° del Artículo 256 ejusdem.
Es justicia que espero en la ciudad de Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de dos mil doce (2012).….”


III
De actuaciones realizadas en la causa

En fecha 25-02-11, la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Miranda, presento actuaciones relacionada en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha le dio entrada y se fijo la audiencia de presentación de Detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26-02-11 y se levanto acta de juramentación de los defensores privado a los profesionales del derecho DRES. LOAIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR GULLEN, como defensores de los mencionados ciudadanos. (Pieza I, folios (01 al 63).

En fecha 26-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, realizo la audiencia de presentación de detenido conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se decreto la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2 y 3 y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 8 y asociado para el delito de Tráfico, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza. (Pieza I, folios (64 al 299).

En fecha 09-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza I y aperturar la pieza II En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano GUSTAVO WILFREDO SIRITT, titular de la cedula de identidad N° V-13.108.087, en su condición de acusado en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 8 y asociado para el delito de Tráfico, previsto en el artículo 6, en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza, mediante el cual solicito revocar a su actuales defensores privado y que le sea juramentos los profesionales del derecho DRES. GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, para que lo asistan en la presente causa. (Pieza I folio 319Pieza II, folio (06).

En fecha 10-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó notificar a los profesionales del derecho DRES. GERMAN MACERO BELTRAN y GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ, a los fines de que comparecieran al Tribunal con el objeto de aceptar o el nombramiento como defensores privados, en esa misma fecha se recibió escrito suscrito por los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual revocaban a sus actuales defensores privados. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por los profesionales del derecho DRES. LOAIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR GULLEN, en su carácter de defensores privado de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en donde interponía Recurso de Apelación. (Pieza II, folios 07 al 27).

En fecha 10-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó emplazar al representante Fiscal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DRES. LOAIDA GARCIA ITURBE y ELIECER VALMORE SALAZAR GULLEN, en su carácter de defensores privado en contra de la decisión dictada en fecha 26-02-11. (Pieza II, folios 28 al 29).

En fecha 14-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, levanto acta de juramentación de defensor privado a la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, como defensora privada de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante solicitaron que fueran juramentados los profesionales del derecho ABGS. MARTHA AVILA BELL y NELSON ARIAS AVILA, como sus defensores privados (Pieza II, folios 30, 35 al 36).

En fecha 23-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual solicito prorroga de quince (15) días, a los fines de presentar el acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 39 al 40).

En fecha 28-03-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual acordó la prorroga de quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentar el acto conclusivo en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 41 al 46).

En fecha 13-04-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-433-2011 de fecha 12-04-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento el acto conclusivo en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN CON AGRAVANTE, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el articulo 163 numeral 8 y asociado para el delito de Tráfico, previsto en el articulo 6, en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organiza. (Pieza II, folios 64 al 106).

En fecha 11-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual la DRA. GINETH OUTUMURO PULIDO, se aboco para conocer la presente causa, por reposo médico que le fuera acordado a la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, en virtud del comunicado N° 1120-11 de fecha 10-05-2011, suscrito por la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de Presidenta del Circuito Judicial Penal. Asimismo en virtud del oficio N° 15F-19-433-2011 de fecha 12-04-11, se acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 31-05-11 a las 01-00 pm, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 107 al 110).

En fecha 17-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 111 al 112).

En fecha 20-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó librar boleta de traslado a nombre de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, para el día 31-05-11 a las 01:00 pm, con el objeto de realizarse el acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 113 al 115).

En fecha 25-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ABG. MARTHA AVILA BELL, en su condición de defensora privada de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual presento escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza II, folios 117 al 120).

En fecha 27-05-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F-19-573-2011 de fecha 23-05-11, suscrito por la profesional del derecho ABG. JERALDINE RAMOS GARCIA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual presento experticia química 9700-130-4295 de fecha 24-02-2011, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II, folios 124 al 129).

En fecha 06-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó fijar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 20-06-11 a las 02-00 pm, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en virtud que para el día 31-05-11, no hubo despacho. (Pieza II, folios 130 al 134).

En fecha 20-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron la Representante Fiscal y no se realizo el traslado del Internado Judicial de Los Teques, es por lo que se acordó fijar el acto para el día 28-06-11 a las 02-00 pm. (Pieza II, folios 143 al 147).

En fecha 23-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió llamada telefónica procedente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitaron información en relación a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en esa misma fecha se acordó dar respuesta al requerimiento. (Pieza II, folios 150 al 157).

En fecha 29-06-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió llamada telefónica procedente de la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitaron información en relación a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en esa misma fecha se acordó dar respuesta al requerimiento. (Pieza II, folios 158 al 165).
En fecha 22-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° CPPI-0478-11 de fecha 29-06-11, suscrito por la DIP. MARIA IRIS VARELA, Vicepresidenta de la Comisión Permanente de Penitenciaria de la Asamblea Nacional, mediante el cual solicito información y el estado actual de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, en esa misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó darle respuesta a lo solicitado. (Pieza II, folios 191 al 200).

En fecha 28-07-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no compareció la Representante Fiscal, es por lo que se acuerda fijar nuevamente el mencionado acto para el día 11-08-11 a las 09:00 am. (Pieza II, folios 204 al 211).

En fecha 20-09-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, Circunscripciónal, dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza II y aperturar la pieza III. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual la DRA. GHENNY HERNANDEZ APONTE, se aboco para conocer la presente causa, por reposo médico que le fuera acordado a la DRA. ROSA ANDREINA CARRASCO CONDE, en virtud del comunicado N° 1821-11 de fecha 16-09-2011, suscrito por el DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, en su carácter de Presidente del Circuito Judicial Penal y por cuanto para el día 11-08-11 se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar y tomando en cuenta la resolución N° 2011-0043 de fecha 03-08-11, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual autorizo el receso Judicial comprendido desde el 15-08-11 hasta el 15-09-11 y Circular N° 0058-11 de fecha 12-08-11, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal y Sede, se acordó refijara para el día 29-09-11 a las a las 10:00 am, el mencionado acto, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza II folio 231, Pieza III, folios 02 al 07).

En fecha 04-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar y en virtud que para la referida fecha no se dio despacho, se acordó refijara para el día 20-10-11 a las a las 08:30 am, el mencionado acto, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza III, folios 25 al 31).

En fecha 20-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal para la realización del acto de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, con la AGRAVANTE, previsto en el articulo 163 numeral 7 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se admitió totalmente la acusación, se admitió todo los medios de pruebas ofrecidos por la representante Fiscal, se ratifico medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 251 numerales 2 y 3 y 252 parágrafo segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal y se ordeno abrir el Juicio Oral y Público. (Pieza III, folios 32 al 70).

En fecha 26-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito procedente del Internado Judicial de Los Teques y del Instituto de Orientación Femenina (INOF), suscrito por los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual revocaban a su actual defensora privada y solicitaron que le fuera designado un defensor público penal. (Pieza III, folios 72 al 74).

En fecha 28-10-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual, ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensora Publica, a los fines de que le sea designado un defensor público penal a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa, para que lo asistiera en la presente causa. (Pieza III, folios 75 al 76).

En fecha 02-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficios N° 1161-11, 1162-11, 1163-11, 1164-11 y 1165-11, procedente del Internado Judicial de Los Teques suscrito por los ciudadanos, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad, en su condición de acusados en la presente causa, mediante el cual revocaban a su actual defensora privada y solicitaron que le fuera designado un defensor público penal. (Pieza III, folios 79 al 83).

En fecha 03-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual, ordeno librar oficio a la Coordinación de la Defensora Publica, a los fines de que le fuera designado un defensor público penal a los ciudadanos, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, en su condición de acusados en la presente causa, para que los asistiera en la presente causa. En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual ordeno practicar computo por secretaria de los días transcurridos y librar oficio a la Oficina del Alguacilazgo, a los fines de que fuera distribuido la presente causa a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicios. (Pieza III, folios 95 al 103).

En fecha 24-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 y le dio entrada en los libros respectivos llevados por este Juzgado asignándole el N° 3M-362-11 y fijo para el día 30-11-11 a las 08:30 am, el acto del Sorteo de escabinos, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza III, folios 05 al 10).-

En fecha 29-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, recibió oficio N° 2461-11 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 mediante el cual remitió ocho (08) folios útiles recaudos complementarios el cual guarda relación con la causa seguida a los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, en su condición de acusados en la presente causa. (Pieza III, folios 111 al 119).-

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripciónal, dicto auto en virtud del oficio N° 2461-11 proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 mediante el cual informaban que fue designado como defensor público penal de los ciudadanos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, el profesional del derecho ABG. HECTOR PEREZ y el mismo solicito el traslado de la ciudadana FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, a un centro médico con la finalidad de fuera evaluada por un médico ginecólogo. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó lo solicitado. (Pieza III, folios 120 al 125).-

En fecha 30-11-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal del acto de Sorteo de Escabino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordeno fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 16-01-2012 a las 11:30 am (Pieza III folios 126 al 158).

En fecha 16-01-12, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal del acto de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no comparecieron ningunas de las personas que fueron convocadas para actuar como escabinos, es por lo que se acordó diferir el presente acto para el día 26-01-2012 a las 11:00 am. (Pieza III folios 199 al 211).

En fecha 17-01-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la ciudadana BRIGGITTE CERMEÑO, titular de la cedula de identidad N° V-9.955.484, mediante el cual se excusaba de participar como Escabino en la presente causa, por cuanto ya se constituyo como escabino en la causa 1M-233-10 llevada por el tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, y en esa misma fecha se dicto decisión mediante el cual se declaro con lugar la solicitud de excusa, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III folios 112 al 228).

En fecha 20-01-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el Defensor Publico Penal DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en donde solicitaba la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de sus defendidos FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (Pieza III folios 228 al 231).

En fecha 26-01-12 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad legal de la Constitución del Tribunal Mixto, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifico la presencia de las partes, se dejo constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Publico, de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, del Defensor Publico Penal y de la ciudadana MARGARITA MARIA GOMEZ GARCES, en su condición de escabinos, así mismo se evidencio que no comparecieron mas personas seleccionadas como escabinos, siendo la segunda oportunidad, se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 27-02-2012. En esa misma fecha se dicto auto fundado. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la pieza tres y se apertura la pieza cuatro. (Pieza III folio 260, Pieza IV; 01 al 32).
IV
De los fundamentos para decidir

Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 25-02-11, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 20-10-2011, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la colectividad, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.

Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).


En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando a los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensora publica penal.

Observo quien decidio, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión de los hechos punibles y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:

“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considero quien aquí decidió, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:

“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem sean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión de las acusadas en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. ASÍ SE DECLARO.-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener a la acusada con la medida privativa de libertad alguna. Por último actualmente se está llevando a cabo el Juicio Oral y Público, en la recepción de los medios de Pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIO.
V
Dispositiva

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-10.283.008, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 21-03-1969, DE 41 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFIUCO: DEL HOGAR, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJA DE MARÍA LOURDES ARRIECHI(V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO: 0414-136.44.20; PEÑALOZA ARRIECHI ANTHONY MICHEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.997,018, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS JEQUES, FECHA DE NACIMIENTO 31-07-1992, DE 19 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS CASA Nº S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE ZENAIDA ARRIECHI(V) Y MIGUEL PEÑALOZA (F), TELÉFONO: 0424-13601163; SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-17.743.737, DE- NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 27-12-1987, DE 23 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERA, DE PROFESIÓN U OFICIO: AMA DE CASA, RESIDENCIADA EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E, "EL NACIONAL", HIJA DE BELKIS FLORES (V) Y CRISTÓBAL SUAREZ (V), TELÉFONO: 0412-215.06.10; SIRIT GUSTAVO WILFREDO, TITULAR DE !A CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.108.087, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 27-06-1973, DE 37 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFIUCO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE ¡A ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE DELIA GRACIELA SIRIT(V) Y PADRE DESCONOCIDO, TELÉFONO 0426-278.45.23; SUAREZ PARADA JORGE ANDRÉS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-11.039.556, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 24-04-1970, DE 40 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO PESADO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N SIN FRISAR, AL FRENTE AL PLAN DE TRATAMIENTO, HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0412-886.37.05; SUAREZ PARADA JOSÉ CRISTÓBAL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.213.961, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; FECHA DE NACIMIENTO 25-09-1965, DE 46 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U.E. "EL NACIONAL", HIJO DE PRESENTACIÓN SUAREZ (V) Y DOROMILDA PARADA (F), TELÉFONO: 0414-136,44.20 y MARTÍNEZ DÍAZ JUAN CARLOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.731.941, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, FECHA DE NACIMIENTO 21-02-1977, DE 34 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: CAPORAL DE EQUIPO, RESIDENCIADO EN EL NACIONAL, SECTOR LAS CASITAS, LOS EUCALIPTOS, CASA N° S/N DE COLOR BLANCO CON ROSADO, AL FRENTE DE LA ESCUELA U. E. "EL NACIONAL", HIJO DE LIGIA DOMINGA DÍAZ (V) Y JUAN RAMÓN MARTÍNEZ (V), a quienes se le imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION CON LA AGRAVANTE, previstos y sancionados en el artículo 149 encabezamiento, en relación con el articulo 163 numeral 7 todos de la Ley Orgánica de Droga y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 1 de Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada. en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. HECTOR JOSE PEREZ ARIAS, en fecha 19-01-2012, presento ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal en el día de hoy, constante de cuatro (04) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose tal decreto judicial de conformidad con los artículos 243, único aparte, 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques y el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a favor de los acusados FLORES ARRIECHI BELKIS JOSEFINA, SIRITT GUSTAVO WILFREDO, SUAREZ PARADA JORGE ANDRES, MARTINEZ DIAZ JUAN CARLOS, SUAREZ PARADA JOSE CRISTOBAL, SUAREZ FLORES NINOSKA CRISTABEL y ANTHONY MICHEL PEÑALOZA ARRIECHI titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.283.008, Nº V-13.108.087, Nº V-11.039.556, Nº V-12.731.941, Nº V-6.213.961, Nº V-17.743.737 y Nº V-24.997.018, respectivamente, para el día VIERNES, 03 DE FEBRERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-362-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO













Causa: 3U-362/11
Causa de Fiscalia: 15F19- -2011
Decisión constante de diecinueve (19) folios útiles
Sin Enmienda.