REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-303/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ MENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.411.247, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO PINTOR; GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE YETITZA MENDOZA (V) Y WILLIAM LÓPEZ (V), RESIDENCIADO EN: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE ALTO DEL TANQUE, CASA N° 12, MÁS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MÁS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, AL LADO DE LA BODEGA LA FE, TELÉFONO: 0416-120.29.29.
DEFENSA: DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PÚBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD, BIEN JURÍDICO TUTELADO EN LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS COMO ES LA SALUD PÚBLICA, LA CUAL CONSTITUYE UN VALOR COMUNITARIO ESENCIAL PARA LA CONVIVENCIA HUMANA, CUYO REFERENTE CONSTITUCIONAL SE CRISTALIZA EN EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 83 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA AL SEÑALAR QUE LA SALUD ES UN DERECHO SOCIAL FUNDAMENTAL, Y OBLIGACIÓN DEL ESTADO GARANTIZARÁ COMO PARTE EL DERECHO A LA VIDA. DE IGUAL MANERA SE VULNERA EL ORDEN SOCIAL Y PUBLICO AL COLOCAR EN PELIGRO INMINENTE A TODA UNA SOCIEDAD CUANDO PERSONAS SE ASOCIAN PARA LA COMISIÓN DE DELITOS DE GRAVES EFECTOS DE CARÁCTER COLECTIVO.
DELITO: TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, calificó los hechos ocurridos 08-12-10 y en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 12-04-11, se admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 14-12-2011, en la última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ: nacionalidad venezolano; titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, de 20 años de edad, nacido en fecha 08-09-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio Pintor; grado de instrucción: quinto grado, hijo de Yetitza Mendoza (v) y William López (V), residenciado en: José Manuel Álvarez, Calle Alto del Tanque, Casa N° 12, más arriba de la Plaza, a mano izquierda, al final de la subida en la parada, dos casa más adelante, Municipio Carrizal, estado Miranda, al lado de la bodega la fe, teléfono: 0416-120.29.29.
II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedio a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 12 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…. En fecha 8 de Diciembre de 2010, se llevó a cabo la detención del Ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, con ocasión a la denuncia recibida vía telefónica en ese comando policial, por ante ese despacho policial por parte de una ciudadana quien indico llamarse Carmen Suárez, quien por razones de seguridad a su integridad física se negó a aportar más datos, quien indico que un sujeto apodado el Coco, delgado, moreno de 1.70 de estatura, se encontraba en la calle principal de José Manuel Álvarez, al frente del abasto José Manuel Álvarez y que para ese momento vestía bermuda de color blanca con rayas y franela de color amarilla u blanca y que el mismo se le pasaba vendiendo drogas en el sector sin importarle la presencia de los niños del sector y que el mismo era un azote del barrio, en razón de la denuncia recibida, el Funcionario Alfieri Arocha, Jefe de los servicios del despacho de Inteligencia, procedió a procesar dicha denuncia realizando llamada radiofónica al Funcionario Detective Solórzano Rommel, quien se encontraba en compañía de los Detective Mangarre Dennis, Agente Vivas Cesar, Noguera Cristian y Arocha Alfiere, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Dirección de Investigaciones y Estratégicas Preventivas, informando de los datos suministrados en la denuncia, razón por la cual dichos funcionarios se trasladan a los fines de corroborar la información, donde logran avistar a un ciudadano con las mismas característica y vestimenta que las aportadas en la denuncia realizada vía telefónica, quien se encontraba reunido y en compañía de dos personas más, donde se percataron los funcionarios que dicho ciudadano se llevaba la mano derecha a el bolsillo derecho de la bermuda, de donde sacaba una bolsa en forma de envoltorio de regular tamaño, y justo al momento que dicho ciudadano se disponía abrir dicho envoltorio y presumiendo los funcionarios que se trataba de alguna sustancia ilícita, procedieron a darle la voz de alto, procediendo el ciudadano a despojarse del envoltorio arrojándolo hacia el interior de una vivienda del lugar específicamente hacia la parte del porche intentando de igual manera darse a la fuga, por lo que el funcionario Dennis Mangarre procedió a neutralizarlo de manera inmediata, quedando identificado como YEFERSON JOSÉ LÓPEZ MENDOZA, procediendo los funcionarios a solicitar colaboración del supervisor de patrullaje para la ubicación de testigos para la revisión del ciudadano antes identificados, apersonándose la unidad 0296, con dos personas que quedaron identificadas como Jhontan Jiménez y Jesús Rodríguez, en presencia de quien practicaron la revisión del Ciudadano Yeferson López y de igual manera procedieron a realizar llamado a viva voz a las personas residentes de la vivienda donde fue arrojado dicho envoltorio y no obteniendo respuesta alguna procedieron a ingresar a la parte del porche de la vivienda para colectar el envoltorio que era de material sintético con color negro con amarillo, contentivos de restos y semillas vegetales, razón por la cual procedieron a practicar su detención definitiva e imponerlo de sus derechos y puesto a la Orden del Ministerio Público.….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los experto que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
La declaración de la T.S.U. en Química MARYORI DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experta técnico I, adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser unos de los experto que suscribió la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Testimoniales:
La declaración del funcionario MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del funcionario VIVAS TORRES CESAR ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.088.279, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del funcionario SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del funcionario NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.450.428, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
La declaración del ciudadano JONATHAN JIMÉNEZ, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado.
Documental:
La Exhibición y Lectura de la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, mediante la cual deja constancia los funcionarios químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional I y el T.S.U. en Química MARYORI DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experta técnico I, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizaron el peritaje a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS de CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Por su parte, la Defensora Publica Penal, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció uno medio de prueba, el cual fue debidamente admitido, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimonial:
La declaración de la ciudadana DELGADO DELGADO YESENIA ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.235.914, en su condición de testigo presencial en el procedimiento policial.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se realizó en cuatro (04) audiencias, los días 14/11/2011, 28/11/2011, 06/12/2011 y 14/12/2011, en la primera las partes realizó su discurso de apertura del acto, el acusado no presto su declaración y se aperturo la recepción de los medios de pruebas; en la segunda y tercera se continuo con la incorporación de los medios de pruebas y en la cuarta se continuo con la incorporación de un medio de prueba testimonial, se aperturo la incorporaron la prueba documental, se presentó una incidencia, por último se realizó el discurso final, el derecho a réplica, contrareplica y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:
En fecha 14/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo nuevamente el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Publica Penal, realizaron su discurso de apertura y el acusado manifestó su deseo de no prestar su declaración, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 28/11/2011, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 131 al 150).
En fecha 28/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron cuatro (04) medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición de los funcionarios SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO y VIVAS TORRES CESAR ANTONIO; adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 06/12/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 02 al 21).
En fecha 06/12/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas ofrecidos por el representante Fiscal, como lo fue la deposición del funcionario MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER; adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, en su condición de testigo presencial y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 14/12/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza V; folios 31 al 49).
En fecha 14/12/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con el juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) medio de prueba, como lo fue la deposición del químico TORRES RIVAS JOSÉ ASUNCIÓN, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ofrecido por el representante Fiscal, se presentó una (01) incidencia, la cual se declaro con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal y se desistió de la incorporación de la deposición de la funcionaria MARYORI DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experta técnico I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la testigo DELGADO DELGADO YESENIA ALEJANDRA y por su parte el Tribunal acordó PRESCINDIR de la testimonial del ciudadano JONATHAN JIMÉNEZ, en virtud de que no pudo ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de la prueba documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal solicito la lectura parcial de la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010 y la Defensa Publica Penal prescindió de la lectura total de la prueba, seguidamente las partes realizaron su discurso final, el derecho a réplica y contrareplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 358, 360, 361,362,363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 57 al 76).
4.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 14/12/2011, se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, una vez culminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal se dirigió al Fiscal del Ministerio Publico y le solicito información sobre la diligencia practicada para la comparecencia del testigo presencial y la experto, expuso:
“…..En relación a Marjorie Marcano ella señalo que no se presentaría al presente acto, por cuanto la cantidad de expertos en su división era poca y en consecuencia iba a ser designado uno de los 2 expertos y en este caso fue José Torres. En relación a Jonathan Jiménez, ayer recibí llamada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda donde me señalaron que no pudo ser entregada la citación en virtud que no lo lograron localizar, por ello no tengo conocimiento de donde pudiera estar e hice llamada al número aportado y aparece como desconectado o cortado, es por esto que esta representación fiscal no pudo dar con la ubicación de este testigo. Por ello, prescindo pues de la experto Marjorie Marcano ya que el experto José Torres dijo lo necesario en relación a la experticia; y, en relación a Jonathan Jiménez esta representación fiscal deja a discrecionalidad del juez si cree conveniente o no prescindir de dicho testigo, es todo….”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la defensora pública y manifestó lo siguiente:
“…..en cuanto a lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, la defensa no tiene objeción de que se prescinda de la testimonial de la experta Marjorie Marcano; en cuanto al testigo Jonathan Jiménez, solicito se prescinda de su testimonial por cuanto no consta una dirección donde citarlo sería infructuosa seguir intentándolo por cuanto no se logra su localización; en cuanto a la ciudadana Yesenia Delgado la misma fue 2 veces citada por esta defensa a través de la familia de mi defendido, ella estuvo debidamente notificada, no obstante no compareció el día de hoy y por ello considera esta defensa que es infructuoso seguir insistiendo y por ello prescindo de su testimonial, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, se observó que en este estado la declaración de la funcionaria MARYORI DEL CARMEN MARCANO MARCANO, experta técnico I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fue debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareció al acto y los testigos JONATHAN JIMÉNEZ y DELGADO DELGADO YESENIA ALEJANDRA, quienes fueron promovidos y admitidos en su oportunidad legal por el Tribunal de Control respectivo, a quienes se les libro las correspondientes boleta de citación, tal y como lo refieren las partes a pesar de ser prescindibles para llegar a una conclusión razonada en el presente caso, resultaba inoficioso suspender nuevamente el debate por esta causa, por cuanto se agotaron todas las vías necesarias para lograr su comparecencia, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Publica Penal, SE DESISTIÓ de la incorporación de la deposición de la funcionaria MARYORI DEL CARMEN MARCANO MARCANO experta técnico I, adscrita a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y la testigo DELGADO DELGADO YESENIA ALEJANDRA y el Tribunal acordó PRESCINDIR de la testimonial del ciudadano JONATHAN JIMÉNEZ, en virtud de que no pudo ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza V; folios 71 al 76).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones y posteriormente hicieran uso del derecho a la réplica y contra replica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, la Fiscal del Ministerio Público DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal exponer sus conclusiones en la causa 3U303-11, seguida al ciudadano López Mendoza Yeferson José, a quien se le lleva Juicio Oral y Público que comenzó el 14-11-2011, donde se escucharon los alegatos de los funcionarios y testigos, se indicó que se demostraría la responsabilidad penal del acusado López Mendoza Yeferson José, a esta representación fiscal le quedó demostrado el hecho punible, tal como se indicó en fecha 14-11-2011, visto que la presunción de inocencia que pesaba a favor del acusado presente en sala fue desvirtuada, esta representación fiscal va a hacer un esbozo de lo realizado en esta sala, en fecha 28-11, con los testimonios de los funcionarios Solórzano Lara Rommel Rafael, Noguera Serrano Christian Jesús, Arocha López Alfieri Alejandro y Vivas Torres Cesar Antonio, los mismos no tuvieron contradicción en sus declaraciones, esta representación fiscal va a explicar porque no hubo contradicciones; Rommel Solórzano en su declaración indica que recibió una llamada del jefe de los servicios quien era Alfieri Arocha, donde le señalo la denuncia que riela en el expedirte de parte de una señora llamada Carmen Suárez, Alfieri nos indica el nombre de la ciudadana, en estos momentos se hace el anexo del apellido porque el tribunal puede valorar de fondo de todo lo del expediente, la división estaba conformado por Vivas, Noguera, Mangarres y con el eran 4 funcionarios, voy a tocar puntos coincidentes y es que todos se trasladaron en un vehículo asignado a esa división pero no es identificado como un carro policial, pudimos escuchar la numeración del vehículo, indicaron que era un carro corolla, así mismo Rommel nos indica que al recibir la llamada se encontraban por las adyacencias de La Cascada, otros indicaron que era frente a La Cascada, al lado de la cascada, todos nos dieron la ubicación, así mismo indican todos los funcionarios que una persona con camisa amarilla y bermuda estaba distribuyendo droga, cerca o adyacente a la bodega de se sector. Ahora bien, visto esto a preguntas formuladas indica que estaba al mando de la comisión, Mangarre, Vivas y Noguera señalaron que Solórzano era quien estaba al mando de la comisión y que el recibió la llamada, Alfieri señala que el llamo a Solórzano. Los mismos indican que hicieron una vigilancia estática alrededor de 5 minutos, estos funcionarios fueron contestes al decir cómo llegaron al sitio y que hicieron una vigilancia estática y al ver la bolsa amarilla, es que ellos proceden a actuar, ya que iban con especificaciones de una denuncia, ellos lo que realizaron fue corroborar que se estuvieran en presencia de un hecho punible. Así mismo, a preguntas realizadas al funcionario antes indicado dice que cuando llegan como era la vestimenta de quien lanzo el objeto y dice que era una bermuda y una camisa. Ciudadana juez, vista toda la declaración de Rommel Solórzano, la cual realizo sin coacción siempre fue conteste y podemos aislar las actas policiales del procedimiento que se llevó a cabo, procedo a tomar indicación cuando se le pregunto la descripción de los testigos manifestó que eran dos masculinos, al momento de solicitar la correspondiente sentencia va a aislar la declaración de las actas. Jesús quien es quien salto la cerca, reja o barrera que existía entre la calle, la casa o el jardín donde se consiguió la sustancia, el logro incautar la bolsa amarilla, indico al igual que Mangarres que William Ruiz fue quien traslado el testigo ¿por qué hace otra persona el traslado de los testigos? pues por medidas de seguridad, sabemos que cuentan con la división de patrullaje vehicular, están vestidos, uniformados y son quienes abordan a las personas para participar como testigos, coincidencias que a los funcionaros como son de inteligencia trabajan de civil, así mismo al ver esto el ciudadano Noguera indico lo antes mencionado y menciono que estaba en un vehículo corolla, dijo que eran personas adultas, que era algo alto, indicado por otro funcionario cuando los señalo dijeron que estaban en presencia de los acusados en sala, en relación a Arocha Alfieri de este es el que no podemos conseguir las congruencias, sabemos que estuvo al inicio y al final del procedimiento, pues Alfieri estaba en cumplimiento de labores de servicio y recibe la denuncia de la ciudadana Carmen, hizo la llamada de Rommel a los fines que se trasladara y verificara la información, este funcionario es quien toma acta de entrevista a Jonathan Jiménez, lo cual riela en el expediente. Igualmente Rivas Cesar funcionario actuante quien cuando llama a Rommel, señala que había una persona vendiendo sustancias ilícitas e indico que estaban en un corolla, vistas las deposiciones de los testigos en la presente causa, el Ministerio Público se va a la declaración del testigo, testigo que no es persona que tenga interés beneficiario en contra o a favor del acusado. Cuando lo escuchamos nos indicó que lo abordaron unas personas uniformadas que son los de patrullaje vehicular, el señalo que duro un tiempo de 10 minutos para llegar al lugar y no esta desvinculado a lo dicho por los funcionarios. Ciudadana juez, igualmente señalo que fue llevado a una bodega, indico que veía que la santamaría estaba abajo cuestión que no pudiera ayudar a conseguir un testigo de la localidad, porque si la Santamaría estaba abajo no había quien prestara la colaboración, recuerdo que cuando hizo la representación gráfica de donde estaba la sustancia señalo que era de esta altura, salta llega al jardincito y dijo que había dentro una bolsa que no sabía si era beige o amarilla indicando esto el testigo, igualmente dijo que había dentro un vegetal marrón seco, no podemos pedir que recuerde sustancia ilícitas o psicoactivas pero todos sabemos cómo es la presentación de cannabis sativa, a preguntas de la defensa no identifico al ciudadano pero si fue fehaciente al decir que cargaba una bermuda y que era el acusado, lo cual concuerda con lo dicho por lo funcionarios. Igualmente el testigo indico que si bien es cierto había detención preventiva, para esta representación fiscal corrobora lo dicho por los funcionarios actuantes, todo lo que dijo simplemente corroboro lo actuado y manifestado por lo funcionarios, no hubo disparidad en las declaraciones, fueron todos coherentes y precisos en sus deposiciones y si se valora de manera particular cada testimonio y luego de manera grupal se dará cuenta que no hay diferencias, lo dicho por el testigo es dicho por los funcionarios. Visto todo lo que pudimos escuchar tuvimos un experto que nos explicó cuál era la manera de trabajar la sustancia y aseguro que era marihuana, nos describió la sustancia del envoltorio lo cual es igual a lo dicho por los funcionarios, todos indicaron que era una bolsa amarilla, todos indicaron que el hoy acusado tenía una vestimenta específica, todo lo dicho por las partes demostró que existe responsabilidad penal en el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, delito este cometido por el acusado presente en sala Yeferson José López Mendoza, no hubo diferencias en las declaraciones, no fueron versiones distintas del hecho, engranada por 5 personas, 4 funcionarios y un testigo. Visto lo narrado, solicito una sentencia condenatoria a Yeferson José López Mendoza, por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultación, por haber demostrado en este hecho la responsabilidad penal del acusado y por ello solicito esta sentencia, es todo….”.
Por su parte, la Defensora Publica Penal DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, expuso sus conclusiones:
“……la Fiscal del Ministerio Público acaba de solicitar sentencia condenatoria, la defensa al inicio dijo demostraría la presunción legal de inocencia y en relación a ello está bajo la responsabilidad del Ministerio Público demostrar la culpabilidad del acusado a los fines que sea cercenada esa presunción, solicita la sentencia condenatoria porque se probó la responsabilidad penal del acusado y señala que no quedo desvirtuada la responsabilidad, afirma que fueron contestes y que no hubo contradicciones, la defensa sostiene que no fue así, si existe contradicción entre los funcionarios y lo dicho por el testigo presencial, hay dudas lo que enaltece la inocencia de mi representado, precisaron detalles que coinciden con el acta policial que el día que mi defendido fue detenido levantaron, cuando los funcionarios no recuerdan a los testigos, ni a los otros detenidos, tales aseveraciones se hacen a raíz de las 2 personas, la aseveración se hace por las características de los testigos y la vigilancia estática realizada, dicen los funcionarios que fue una detención preventiva y no se establece en las leyes ese tipo de detención, para el momento que Jesús Rodríguez llego, el acusado se encontraba esposado y usted me dirá si eso es detención o no, hay un acto que lo identifica, la detención no es preventiva, tenemos circunstancias como en el caso cuando se les pregunto si se intercambió dinero, los funcionarios refieren no recodarlo y no existe reconocimiento alguno que demuestre que había dinero y que en consecuencia se encontraba traficando. Siendo así la defensa se pregunta, se evidencia que mi defendido es traficante, que no hay contradicciones, si hay, ellos dijeron que esposaron a mi acusado porque intento huir, el testigo señalo que estaban 2 personas agachadas y esposadas, los funcionarios afirman que se tenía a 3 personas no solo 2 como dice Rodríguez, los funcionarios dicen que se llevaron a una sola persona y Rodríguez señala que fueron dos personas. Se llevaron a la persona detenida en la unidad policial, en relación a esa personas, también hay contradicción, cuando se les preguntan cómo eran coinciden en señalar que eran blanco y moreno, Mangarre dice no recordar porque estaba dentro del vehículo, si hay contradicciones; en cuanto al tiempo de vigilancia, Solórzano y Vivas señalan que fueron 5 minutos, Noguera hablo de 20 a 30 minutos. Todos los funcionarios dijeron cuando vieron que el objeto cayo en la casa, cuando se le pregunto a Jesús Rodríguez si habían revisado el inmueble el señalo que la casa estaba abandonada, que el funcionario salto directamente, y esos son detalles que deben ser tomados en cuenta a la hora de señalar si quedo desvirtuada la inocencia y mandar a una persona a la cárcel de esta manera es cercenar el derecho a la vida, a la libertad, el Tribunal debe ser cauteloso y tener plena prueba de la responsabilidad penal, Solórzano manifestó no recordaba que eran 2 hombres, señalo que eran masculinos, hombre y morenos, Rodríguez manifestó que era una persona joven por ello reitero como ciertos datos no fueron recordados por los funcionarios, parece que fue preparado todo lo que estaba en el acta policial, el funcionario Dennis Mangarre cuando hasta con pausa narro el procedimiento policial, como no está engranado cuando el funcionario lee al caletre el acta policial, la defensa estima que debe ser bien evaluado el testimonio de Jesús Rodríguez, persona que como indico la representación fiscal no tiene interés en el proceso, señala que iba a su trabajo, que iba por Carrizal, que los funcionarios lo detienen y le solicitan la colaboración, que el se niega y los funcionarios le dicen que no puede negarse, el procedimiento se practicó a las 10 a.m., estamos hablando de la mañana, hora cuando debían tener a ese testigo que corrobore lo dicho, tienen ellos cualidades coercitivas, entonces porque no hacen uso de ellos, porque se niegan las personas de la zona, como no dejan constancia de Carmen Suárez quien fue quien hizo este hecho al formular su denuncia, donde un ciudadano apodado el coco se dedica al tráfico de droga en la localidad, tenían a unos señores sentados y esposados cuando llega el testigo, y de manera textual dijo no puedo decir que la bolsa la tenían en su poder porque no lo vi, también los funcionarios fueron claros al señalar que el testigo no estaba ahí, ellos llegaron 10 minutos después, Jesús Rodríguez no podría decir quien de esas personas lanzo el objeto, que lanzaron una bolsa con vegetales secos, eso no se discute sino que el no puede señalar que fue mi defendido. Por ello, no está desvirtuada la inocencia, no hay elementos que vinculen al funcionario, el experto y el testigo, contribuye eso para saber si mi asistido lanzo eso a esa casa, hago mención a sentencia de la sala penal, con ponencia De Angulo Fontiveros, de fecha 19-01-2000, sentencia de la sala penal con ponencia de Angulo Fontiveros, de fecha 24-10-2002 y sentencia sala penal con ponencia de Miriam Morandy Mijares, de fecha 14-06-2007, en todos se deja constancia que el solo dicho policial no es suficiente para determinar la responsabilidad de esa persona, queda duda ya que nada señala que estos ciudadanos lanzaron la bolsa, analizadas de manera objetiva las pruebas debatidas no lo que está en el expediente, le pido que se aparte de la solicitud realizada del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal dicte sentencia absolutoria porque se enaltece la presunción de inocencia de mi representado, es todo….”.
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:
“….Visto el momento que a esta representación fiscal le corresponde ejercer la réplica, voy a tomar los puntos particulares de lo narrado por la defensa, indica que los funcionarios no recordaban las características de los demás detenidos, si viene por una denuncia se supone que primero voy hacia las características señaladas, por ello hacen alusión principalmente a las características del acusado presente en sala, igualmente indicaron que fue señalado como la persona que lanzo el objeto, esto no puede ser algo importante solo porque no recordaron y dieron características de los otros ciudadanos, en relación a si existe o no detención preventiva o definitiva, para no caer en la reiteradas sentencias en cuanto a los testigos, los funcionarios no van a dejar al libre albedrío de la decisión; en relación a si existía dinero para corroborar si es traficante esta representación fiscal le hace indicación a todos que el delito de tráfico, el tráfico es el verbo rector y que la modalidad de ocultación prevista y sancionada en el artículo 149 de la Ley de Drogas, disimilar u ocultar la sustancia ilícita, muy distinta es cuando hablamos de distribución, siendo el dinero o no la modalidad que está solicitando la representación fiscal. Cuando señala lo de la edad del testigo, color de piel, estas son características subjetivas por cuanto una persona morena para mi es que es muy oscuro, para muchos yo soy blanca y yo digo que no soy blanca, son terminologías o circunstancias que no dicen nada, la edad también es subjetiva. Igualmente en relación a llevar a los testigos en el momento ¿cómo van a tener los funcionarios en una persecución a los testigos? es incómodo e imposible tener a una persona corriendo para agarrar a otra persona. Solicito valore en cuanto a que hubo congruencia entre quien salto, quien llevo os testigos, la cantidad de funcionarios, la vestimenta del acusado, quien recibió la llamada, el lugar donde recibieron la llamada, el tiempo en que llegaron los funcionarios al lugar, es por esto que ratifico la sentencia condenatoria porque considero que se demostró que si se quebrantó la presunción de inocencia, es todo…”.
Posteriormente se le cedió la palabra a la Defensa Pública Penal, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:
“…que existen apreciaciones subjetivas y que a eso hago referencia, ciertamente son esas cosas las que tienden a esclarecer los hechos, es sospechoso que los funcionarios recuerden cada dato de mi defendido y que no recuerden otros datos de los testigos, por ello se hacen las preguntas, por eso esas preguntas que califica el Ministerio Público como subjetivas, habían 3 personas en el momento de la aprehensión, debían recordar si eran blancos, bajos, morenos, a lo mejor no la estura o peso, pero sí si eran blancos o morenos, que él fue reconocido como quien lanzo el objeto, son ellos acaso aptos para realizar un reconocimiento, que el testigo señalara a mi defendido ese día como lo señala es porque estaba sentado allí, señalo que cuando llego ya estaba esposado, el funcionario dijo que fue la única manera de neutralizarlo dígame usted si las otras dos personas se quedaron tranquilos, si es cómodo o no la persecución, su iban en el kilómetro 20 porque desde ese momento no se solicitó el apoyo para que cuando llegaran lo hicieran con los testigos, la pregunta es porque no llevaron a los testigos antes. Que si se acusó por distribución u ocultación, no es ese el punto, los funcionarios dijeron que había un intercambio, que vieron un movimiento extraño. En conclusión, le pido que valore si se encontró en poder de mi asistido la sustancia ilícita, que valore el lugar donde consiguieron la bolsa, en un patio, un porche que según el testigo estaba retirado del lugar donde estaba esposado mi asistido, voy a insistir en la solicitud de absolutoria de Yeferson José López Mendoza“, es todo….”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto: “…no deseo decir nada, es todo….”.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se paso analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal considero probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero quedó plenamente establecido en la audiencia del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día 08 de diciembre de 2010, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana el funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, en su condición de Jefe de los Servicios realizo llamada por radio al funcionario SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, quien era el Jefe de la comisión a cargo de los efectivos MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER; VIVAS TORRES CESAR ANTONIO y NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, todos adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quienes se encontraban a la altura de la Panamericana, kilómetro 20, a la altura del Centro Comercial La Cascada, Municipio Carrizal, de civil, a bordo de una unidad no identificada policialmente con el Nº 4004, tenía papel oscuro, un corolla de 5 puestos de la División, para informarle que había recibido una llamada telefónica de una ciudadana de sexo femenino quien se identificó con el nombre de Carmen, residente del Barrio José Manuel Álvarez, denunciando que un sujeto de sexo masculino de tez morena, de 1.70 mts, vestido con una bermuda y una franela blanca se encontraba vendiendo sustancias ilícitas, por tal motivo se trasladaron de inmediato al sector, a los fines de verificar la información los funcionarios SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER; VIVAS TORRES CESAR ANTONIO y NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, utilizando un tiempo de 10 minutos aproximadamente y avistaron a tres (03) sujetos de los cuales uno (01) presentaban las características aportada en la denuncia, realizaron la vigilancia táctica adyacente al lugar y transcurrió un tiempo de 10 minutos y observaron que dicho sujeto ya identificado saco del bolsillo de la bermuda una bolsa.
Una vez que el funcionario SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL observo una actitud sospechosa con respecto a ese envoltorio, dio la voz de alto, en ese momento el sujeto identificado lanzo la bolsa a un jardín de una casa que tenía aspecto de abandonada, había una reja de 1,50 de alto, era un porchecito y giro instrucciones para que el agente MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, para que realizara la detención y neutralizara a los ciudadanos, el sujeto identificado alertado procedió a darse a la fuga, mientras que los otros ciudadanos se quedaron quieto, por su parte el agente NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, realizo la inspección corporal a los ciudadanos detenidos no incautando nada de interés criminalísticos, de igual forma el Jefe de la comisión realizo llamada al Comando para que se presentara una comisión a prestar apoyo y trasladara a unos ciudadanos para que fungiera como testigos, en un tiempo de 10 minutos se presentó un patrulla con los dos (02) testigos, eran personas masculinas, morenos, se le informo sobre la actuación policial que estaban realizando, su participación y que estaban buscando, giró instrucciones al agente NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, para que revisara el lugar y tocaron varias veces al inmueble en donde el sujeto identificado lanzo la bolsa y viendo que nadie salió salto la cerca, había un murito y la reja, detrás de esa reja que había un jardincito, como un porchecito de la casa, encontró un envoltorio de presunta marihuana, era un monte seco, en una bolsita de color negro con amarillo de tamaño regular, fue abierto del lado de adentro de la casa, en presencia de los testigos y lo observo el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO.
El ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, en su condición de testigo, no estaba en el lugar cuando unos de los sujetos lanzo la bolsa a la casa, sin embargo recordó que al llegar al lugar uno de los sujetos aprehendidos tenía una bermuda y con esa vestimenta fue identificado el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, tardaron en llegar al lugar como en 10 minutos, se encontraba con otra persona que era un joven y siempre estuvo a su lado, los jóvenes estaban sentado con la cabeza agachada, al frente de un abasto que estaba cerrado, con su santamaria, no le vio la cara, vio lo que incautaron pero no sabía a quién pertenecía, posteriormente los trasladaron a San Antonio a todos, en diferentes unidades, para tomarle la entrevista, inmediatamente el agente VIVAS TORRES CESAR ANTONIO, realizo la lectura de sus derechos a las personas detenidas y se trasladó el procedimiento a la sede del despacho, estando en el comando el funcionario AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, le tomo entrevista a unos de los testigos, la sustancia incautada en el procedimiento policial, al realizarle el químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejo plasmado el peritaje en la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, que correspondía a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que hace responsable al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; de la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por el experto, funcionarios policiales, el testigo presencial y del análisis de la prueba documental; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.873.952, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la sustancia sometida a su peritaje, correspondía a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), lo que se constató con la muestra utilizada y los reactivos empleados, para concluir que la sustancia examinada de acuerdo al examen físico, reacciones químicas, observaciones microscópicas, cromatografía en capa fina, en papel y espectrofotometría en I.R; prueba de orientación, cromatografía en fase gaseosa y de gas /MS, aplicadas a la muestras suministrada, se comprobó que dicha sustancia era ilícita y se reflejó en la experticia, lo cual le merece a esta juzgadora credibilidad, quien es una funcionaria idónea, con suficiente capacidad y conocimiento en el área para emitir opinión sobre el tipo y peso de la sustancia que fue sometida a su investigación, no se produce contradicción ni duda alguna, de que efectivamente la sustancia que fue incautada era CANNABIS SATIVA (MARIHUANA).
Es preciso señalar, que la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, fue solo ratificada por el químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el juicio oral y público, en virtud de que la T.S.U. en química MARYORI DEL CARMEN MARCANO MARCANO , experta técnico I, fue debidamente notificada en tres (03) ocasiones no compareció al acto y a lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año 2008, Expediente 2007-0292, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“…Al respecto, el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, establece que:
“…Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código…”.
Ahora bien, sobre la incomparecencia del experto a la celebración del juicio, esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).
Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia.
En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…“. (Negrillas y subrayado del Tribunal)-
De la sentencia anteriormente señalada la cual ratifico, el criterio sostenido en forma reiterada y pacifica por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se colige que la experticia se debe bastar por sí misma, que es una prueba documental autónoma y la incomparecencia de unos de los expertos al juicio oral y público, librándose las correspondientes boletas de citación en reiteradas oportunidades por este Despacho, a los fines que depusieran en el juicio, sin embargo, oficialmente quedo debidamente notificados de la obligación que tenían de comparecer, conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, y aun así no asistió, solicitando las partes al Tribunal, se desistiera de la incorporación del referido órgano de prueba, en virtud de que ya había comparecido uno de los expertos y así fue declarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, no impidió su valoración, siempre que hayan sido ofrecida y admitida en la audiencia preliminar por el Juez de Control, es decir, debidamente incorporados al proceso, y por esta razón este juzgador la acogió plenamente, en virtud que se encontraba ajustado a derecho y se adecuado al caso examinado.
La declaración realizada por el experto JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), su correspondiente peritaje, por si solo no se demostro la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.616.863, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, el día 08-12-10, se encontraba en la carretera Panamericana a la altura de la Cascada, patrullando en un corolla de la división, con los funcionarios Dennis, Vivas y Noguera, siendo aproximadamente de 10:00 a 11:00 de la mañana el agente Arocha Alfieri, Jefe de los Servicios, por radio le informo que habían recibido una denuncia vía telefónica que en la calle José Manuel Álvarez, una persona que no se identificó, de que en la vía principal había que un sujeto moreno, de 1.70 mts, vestido con una franela amarilla vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tardaron en llegar al lugar 10 o 15 minutos, se trasladaron al lugar y adyacente a la bodega, realizaron una vigilancia estática, duraron como 2 minutos y se avisto a tres (03) sujetos, dos (02) de ellos eran altos, no recordó sus características, estaba vestidos con jean y franelas y el otro ciudadano tenía una bermuda blanca y una franela blanca con amarillo, se introdujo la mano en el bolsillo y en ese momento se le dio la voz de alto y arrojo algo al porche de una casa, el funcionario Mangarre los alcanzo, neutralizo y los identifico, estaba al mando de la comisión, solicito el traslado de la patrulla con dos (02) testigos, eran personas masculinas, moreno y jóvenes, los cuales llegaron en 10 minutos, ellos no vieron cuando el ciudadano lanzo la bolsa, Noguera realizo la inspección y no le incauto nada de interés criminalístico a ninguno, tocaron el timbre de la casa donde estaba lo que habían arrojado y visto que no salió nadie, dio la instrucción a Noguera a que saltara la baranda y entrara al porche a buscar lo que había lanzado, sacaron la bolsa que era amarilla con negro, había presunta droga, reconoció en la sala al acusado, traslado el procedimiento al despacho.
La declaración realizada por el funcionario policial SOLORZANO LARA ROMMEL RAFAEL, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada al momento de darle la voz de alto, en virtud de la denuncia realizada, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.692.951, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, se encontraba camino a Los Teques a la altura de Carrizal, en un corolla, con vidrios oscuros y de uso particular, se encontraba de civil pertenecen a la división de investigaciones y tienen competencia en todo, hay división de drogas, pero igual trabajan en todos, se encontraba con Rommel, Mangarres, Vivas y Solórzano recibió llamada radiofónica de la central, aproximadamente como a las 10:00 de la mañana, estaban adyacente al lugar, no sabe cuánto tiempo tardaron en llegar, se ubicaron en un sitio estratégico y montaron vigilancia estática, como 20 a 30 minutos, el acusado tenía una bermuda de color blanco, vio un movimiento extraño y hasta no constatar que había algo, actitudes extrañas no actuaron y como policía desarrollan instinto, al ver la situación se llamó a los testigos hubo un intercambio no se completó la entrega y los sorprendieron, reconoció al acusado en sala, por eso no se detuvo a las otras dos (02) personas que eran hombres, mayores de 20 de años, más o menos altos, cree que había uno alto y otro más bajo, blanco y moreno, no recordó la ropa que tenían, la del acusado sí, porque estaba sacando algo y cuando los vio se puso nerviosos y lanzo una bolsita, no habían testigos, llamaron a Los Teques, le solicito apoyo a William Ruiz y la presencia de unos testigos porque vieron la situación irregular, los dos (02) testigos, eran dos hombres, no recordó su nombre, tardaron en llegar como 20 minutos, ellos vieron la inspección de las (03) personas y esposaron al ciudadano que está en la sala, porque intento evadir la situación, los otros estaban tranquilos, llamaron varias veces a la casa y como no salió nadie, brinco la cerca, había un murito y luego la reja, detrás de esa reja había un jardincito, como un porchecito de la casa y estaba un solo envoltorio de presunta marihuana en una bolsita de color negro con amarillo de tamaño regular fue abierto, del lado de adentro de la casa, en presencia de los testigos, se le mostro el contenido.
La declaración realizada por el funcionario policial NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada al momento de darle la voz de alto, en virtud de la denuncia realizada, fue el que realizo la inspección corporal y brinco para incautar la sustancia ilícita en la casa que estaba abandonada, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.934.304, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que para esa fecha era el Jefe de los Servicios, aproximadamente como de 09:00 a 09:40 a.m. recibió una llamada de una persona de sexo femenino al despacho colocando una denuncia, de que había un sujeto que vendía drogas en el sector José Manuel Álvarez, dio las características, estaba en bermuda con una camisa, indico la altura, dijo que se llamaba Carmen, que era residente del sector no dio más datos, llamo a Rommel Solórzano informándole el sector y las características del sujeto y como estaba vestido con una bermudas y camisa, la comisión regreso con testigos a las 11:00 am y le dijeron que le tomara acta de entrevista a uno de los testigos, ellos iban al comando de los Teques y le dijo que se iban a regresar.
La declaración realizada por el funcionario policial AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, sirvió para dejar constancia que para el momento de los hechos era el Jefe de los Servicio y recibió denuncia de una ciudadana de nombre Carmen, que vivía en el lugar y le informaron de las características de la vestimenta del ciudadano que estaba distribuyendo sustancias ilícita y se lo informo por radio al Jefe de la comisión, en el barrio, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial VIVAS TORRES CESAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.173, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue un 08-12-10, se trasladaban a Los Teques de San Antonio, estaban adyacente a la Cascada, se encontraba con Solorzano, Mangarres y Noguera, en un corolla, con vidrios oscuros, estaban de civil, con sus credenciales y chalecos, tienen la preparación para procedimientos de droga y en la institución hay una división de drogas, aproximadamente como las 10:00 a.m, Solórzano recibió una llamada en la que le decían que un ciudadano estaba aparentemente vendiendo drogas en el sector José Manuel Álvarez, desde la llamada al traslado paso como 5 ó 10 minutos, no se hicieron acompañar de una vez con testigos, porque se le hizo llamado por radio a otra unidad para que ubicaran a los testigos, una vez que verificaran la información y eran cuatro (04) personas y no cabían más en el carro, las personas son receptivas viendo a los funcionarios uniformados y no con lo que están de civil, se cohíben, Rommel solicito a los testigos y llegaron posterior a la neutralización de las personas, realizaron vigilancia estática, estaban dentro de la unidad y viendo el movimiento estaban haciendo, hubo un intercambio entre los tres (03) ciudadanos, dos (02) de los sujetos eran morenos, como de 1,70, la vestimenta no la recordó tenían blue jean y el tercero era el que tenía las características de la denuncia, duraron como 10 minutos, le dieron la voz de alto, el muchacho que tenía la camisa amarilla arrojo una bolsa a un porche de una vivienda y lo reconoció en la sala, Noguera realizo la inspección y no tenían nada encima, no recordó si tenía dinero, los dos (02) testigos eran jóvenes como de 28 años, masculinos, moreno, llegaron como en 5 minutos, los testigos presenciaron la incautación de la bolsa, llegaron en una unidad del sector, no recordó el nombre del funcionario que lo llevo, tocaron la puerta de la casa y nadie salió, Noguera salto y localizo la bolsa, la abrió y era presunta droga, le dijeron que iban a entrar a buscar un objeto que habían lanzado uno de los sujetos.
La declaración realizada por el funcionario policial VIVAS TORRES CESAR ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.118.173, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada al momento de darle la voz de alto, en virtud de la denuncia realizada, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, titular de la cédula de identidad Nº V-13.088.279, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que eso fue el día 08-12-2010, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en la Panamericana, kilómetro 20 aproximadamente, en compañía de Rommel Solórzano, Noguera Christian y Vivas Cesar, estaba al mando del procedimiento Rommel Solórzano, estaba de civil, a bordo de una unidad no identificada policialmente con el Nº 4004, tenía papel oscuro, un corolla de 5 puestos, en los que iban 4 funcionarios, se recibió llamada del jefe de los servicios, para ese momento Alfieri Arocha, quien informo que llamo una ciudadana manifestando ser residente del barrio José Manuel Álvarez y señalo que se encontraba un ciudadano apodado el coco y dio las características, tenía una bermuda blanca y franela amarilla, se encontraba en el lugar vendiendo y distribuyendo sustancias psicotrópicas, se tardaron en llegar al lugar como 5 o 6 minutos, en ese tipo de denuncia, la acción de respuesta es inmediata, porque primero se busca verificar la información, realizaron una vigilancia estática, como de 10 minutos los percibieron y ubicaron a tres (03) ciudadanos de los cuales dos (02) se veían personas como de la calle, no indigentes, sino personas de la mala vida, no recordó si eran altos o bajos, no recordó sus características y quedaron descartados después de la inspección y la personas de las características suministradas estaba allí de tez morena, de 1,70 de estatura al frente del abasto José Manuel Álvarez, se llevó su mano derecha al bolsillo derecho de la bermuda saco una bolsa rayas negras y amarillas, cuando procedió a abrirla, era una flagrancia, el funcionario Rommel Solórzano le dio la voz de alto y en ese momento el ciudadano alertado procedió a darse a la fuga, lanzándolo en una casa que se encontraba frente al abasto, en ese momento se realizó la detención preventiva fue quien realizo, neutralizo y esposo al acusado, el detective realizo llamada a la central con la finalidad de que prestaran colaboración de dos (02) ciudadanos que fungieran como testigos, una vez que se presentó la comisión Noguera realizo la inspección corporal no incautando nada de interés criminalístico en sus vestimentas, no sabe si se incautó dinero, la inspección se realizó sin la presencia de los testigos, posteriormente el comisario traslado a los dos (02) testigos, las características de los testigos no lo recordó, no tardaron en llegar ni 10 minutos, porque eran de allí mismo, no sabe de dónde lo ubicaron, se le informo del procedimiento y se realizó la revisión, observaron plenamente la inspección de los ciudadanos y lo incautado en el porche, se realizó llamado a la vivienda no respondiendo nadie, continuo el funcionario haciendo inspección en los alrededores, el funcionario Noguera salto la reja del inmueble que era de 1,50 de alto, estaban cerca, era un porchecito y consiguió la bolsa, tomo el envoltorio lo abrió y se percató que eran restos de semillas y vegetales, marihuana, cuándo ellos llegaron ya estaban detenidos preventivamente y esposados los ciudadanos, el funcionario Cesar Vivas hizo la lectura de sus derechos y se trasladó el procedimiento a la sede del despacho, la persona detenida era trigueño, delgado, de 1,70 mts, solo recordó las características de uno y de los otros no, porque solo se fijo de las características del detenido, los otros fueron verificados por el Sipol y no salió nada y salieron descartados, reconoció en la sala al acusado..
La declaración realizada por el funcionario policial MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado y de la sustancia incautada al momento de darle la voz de alto, en virtud de la denuncia realizada, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.450.428, por ser unos de los testigos presenciales del procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que recordó es que iba por Carrizal llegando a Plaza Las Américas, no recordó el día y la hora, lo detuvieron unos funcionarios uniformado para que sirviera de testigo en un procedimiento, iba con otro muchacho les dijo que iba a trabajar pero le dijeron que tenía que colaborar, tardaron en llegar en 10 minutos al Barrio José Manuel Álvarez, habían varios policías de civil y dos (02) jóvenes, esposados sentados, con la cabeza abajo, logro ver que uno tenía una bermuda pero no recordó el color, estaba al frente de un abasto había una santamaría estaba cerrada, los mandaron a parar y le pusieron las manos hacia la pared, no recordó si los revisaron, cuando llego presume que ya los habían revisado, los funcionarios subieron, buscaron y revisaron a los alrededores y vieron la bolsa en la casa en un jardín que está al lado de eso, él se asoma al sitio y dijo miren lo que hay aquí, no hicieron llamado a la casa, porque estaba abandonada, por la forma como se veía el funcionario salto, desde el jardín hasta el sitio en donde estaban no era tan retirado, se acercó a la reja del jardín y el otro muchacho también, siempre estuvo a su lado, entro al sitio, saco la bolsa plástica beige o amarilla y la abrió y dijo que era marihuana, era un monte seco, se metió a una casa la saco era una bolsa uno de los funcionarios y no pudo decir que eso lo tenían en su poder porque no lo vio, después de allí, a los dos (02) jóvenes lo montaron en una patrulla y a ellos en otra se lo llevaron a San Antonio y le dijeron que señalaran lo que habían visto, le hicieron un interrogatorio, el funcionario le hizo las preguntas le dijo que iba a decir lo que vio y nada más y eso es lo único que tiene que decir.
La declaración realizada por el ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del acusado que tenía una bermuda y de la sustancia incautada en el jardín que estaba al frente de un abasto, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
En ese sentido, a criterio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios MANGARRE MARTÍNEZ DENNIS ALEXANDER; VIVAS TORRES CESAR ANTONIO; SOLORZONO LARA ROMMEL RAFAEL, NOGUERA SERRANO CHRISTIAN JESÚS y AROCHA LÓPEZ ALFIERI ALEJANDRO, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se concateno con la declaración del químico JOSÉ ASUNCIÓN TORRES RIVAS, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien ratifico en el acto la prueba documental como lo fue la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, de la misma manera se relaciono con la testimonial del ciudadano RODRÍGUEZ GUZMÁN JESÚS ERNESTO, en su condición de testigo presencial, se corresponden entre sí y comprueban la existencia del hecho objeto del proceso como lo es el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y la responsabilidad del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, ya que fueron contestes en manifestar lo siguiente: 1.- Que se recibió una denuncia mediante llamada telefónica, suministrando las características del lugar y de la persona que estaba distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 2.- que el procedimiento se practicó el día 08-12-2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, en el Barrio José Manuel Álvarez; 3.- que los funcionarios policiales se encontraba en la Panamericana, kilómetro 20 aproximadamente, a la altura del Centro Comercial La Cascada, Municipio Carrizal; 4.- que la comisión estaba conformada por los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio; Solórzano Lara Rommel Rafael y Noguera Serrano Christian Jesús, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, estaba de civil en una unidad no identificada policialmente con el Nº 4004, tenía papel oscuro, un corolla de 5 puestos, perteneciente a la División y llegaron al lugar en 10 minutos y realizaron una vigilancia táctica; 5.- que los funcionarios policiales realizaron la detención a unos de los sujetos que tenía una bermuda, lo cual coincidía con las características suministradas en la denuncia y el testigo igualmente lo recordó; 6.- que al sector fueron llevadas dos (02) personas que fungieron como testigos del procedimiento, las cuales fueron ubicadas por otra unidad policial, los funcionarios estaban uniformados, llegaron al lugar en 10 minutos, eran de sexo masculino; 7.- que las dos (02) personas en condición de testigos del procedimiento, estaban en compañía del agente Noguera Serrano Christian Jesús, cuando saltó a la casa y se incautó la droga; 8.- que la sustancia incautada estaba envuelta en una bolsa plástica de color amarillo y negro, eran restos de semillas y vegetales; 9.- que la sustancia incautada fue ubicada en el jardín de una casa que tenía una reja de 1,50 de alto y tenía aspecto de abandonada.
De igual manera, a juicio de este Tribunal las anteriores declaraciones rendidas por los funcionarios y el testigo presencial presentaron contradicciones en los siguiente: 1.-) todos los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento indicaron que realizaron la detención de tres (03) sujetos, de los cuales uno (01) coincidía con las características dada en la denuncia, mientras que el testigo presencial indicio que se encontraban detenidos dos (02) jóvenes; 2-) los funcionarios Noguera Serrano Christian Jesús, Vivas Torres Cesar Antonio y Solórzano Lara Rommel Rafael, indicaron que llegaron al lugar en un tiempo de 10 minutos, mientras que el agente Mangarre Martínez Dennis Alexander, indico que llegaron como 5 o 6 minutos; 3-) el funcionario Noguera Serrano Christian Jesús, manifestó que las dos personas detenidas eran hombres, mayores de 20 de años, más o menos altos, cree que había uno alto y otro más bajo, blanco y moreno, no recordó la ropa que tenían y el acusado sí, porque estaba sacando algo y cuando los vio se puso nerviosos y lanzo una bolsita, mientras que el funcionario Vivas Torres Cesar Antonio, indico que dos (02) de los sujetos eran morenos, como de 1,70, la vestimenta no la recordó tenían blue jean y el tercero era el que tenía las características de la denuncia y el funcionario Mangarre Martínez Dennis Alexander, depuso que de los tres (03) ciudadanos que avistaron, dos (02) se veían personas como de la calle, no indigentes, sino personas de la mala vida, no recordó si eran altos o bajos, no recordó sus características y quedaron descartados después de la inspección y la personas de las características suministradas estaba allí de tez morena, de 1,70 de estatura al frente del abasto José Manuel Álvarez; 4-) los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio y Solorzono Lara Rommel Rafael, indicaron que la vigilancia táctica la realizaron por un tiempo de 10 minutos, mientras que el agente Noguera Serrano Christian Jesús, indico que la realizaron por un tiempo de 20 a 30 minutos y 5-) los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander y Solorzono Lara Rommel Rafael, indicaron que los testigos tardaron en llegar 10 minutos, mientras que el agente Noguera Serrano Christian Jesús, declaro que llegaron en 20 minutos y el funcionario Vivas Torres Cesar Antonio, manifestó que llegaron como en 5 minutos.
Del análisis de estas contradicciones, se pudo establecer que se corresponde al tiempo en que los funcionarios policiales realizaron las actuaciones policiales y a las características de la persona detenida y testigo, en tal sentido se debe tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de las personas detenidas, a la actuaciones de sujetos antisociales de la zona y debían garantizar la seguridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado en procedimiento a la 10:00 de la mañana aproximadamente, por tal motivo estas incongruencias no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, por el contrario son significativas con las coincidencias que se presentaron en los cuatro (04) deposiciones dada por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón esta Juzgadora después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto, la prueba documental, se llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y serios indicios de responsabilidad del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por la Representante del Ministerio Público y la Defensora Publica Penal, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido estima acreditados la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:
Tomando en cuenta que el delito juzgado en el presente Juicio Oral y Público, es grave y lesiona física y moralmente a la población, se consideró el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nro. 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual entre otras cosas se señalo lo siguiente:
“… (…omissis…) Sin embargo, esta Sala, en tanto garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, no puede permanecer indiferente al impacto social que ocasionan la comisión de delitos como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por cuanto esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, ya que lesiona la salud física y moral de la población (Vid sentencia N° 128/2009, recaída en el caso: Yoel Ramón Vaquero Pérez); de allí que, esta Máxima Instancia Constitucional tiene la potestad, en resguardo del orden público constitucional que pueda verse quebrantado por decisiones judiciales de los Tribunales de la República, para anular –de ser procedente- las mismas a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Carta Magna.
La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Así entonces, el juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana crítica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; permitiendo así abordar finalmente un hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados, lo contrario supone silenciar los medios de prueba convirtiendo esta exigencia constitucional en una labor aislada separada o aislada del proceso que conduce al vicio de inmotivación, tal como ocurrió en el caso examinado, donde el sentenciador se limitó a la mera transcripción de todos los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público para luego, sin el debido análisis comparativo entre uno y otros, explicar las razones por las cuales absolvió a los acusados, con el agravante de que omitió hacer comparecer a uno experto que practicó la experticia química a la droga incautada. )….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en el expediente Nº C04-0431, en donde se estableció lo siguiente:
“……Para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible. La presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías.
En este contexto requiere especial atención la prueba indiciaria pues no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad. Máxime cuando el delito imputado al acusado reviste gran importancia para la comunidad internacional, como en el presente caso, tratado además como un crimen de lesa humanidad por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Para más abultamiento, en el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 421, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en fecha 27-07-2007, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual se estableció lo siguiente:
“…..Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados….”(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
Por último, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de nuestro país, Venezuela, en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, Viena, 19 de diciembre de 1988, por los Estados Partes, Ley Aprobatoria del 21 de junio de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.741; a partir de este acto formal de carácter internacional, para que sea considerado en nuestro sistema procesal penal, y considerado la legalidad de la prueba indirecta o circunstancial, tal como lo establece el artículo 3, apartado 3, para obtener el juicio de certeza acerca del conocimiento, intención o finalidad requeridos como elemento anímico de los delitos que se describen en el párrafo primero de dicho artículo, entre los que se encuentra el tráfico, en todas sus modalidades, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a continuación se citó:
“…. Artículo 3. Delitos y Sanciones: 1. Cada una de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente; 3. El conocimiento, la intención o la finalidad requeridos como elementos de cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de las circunstancias objetivas del caso; 10. A los fines de la cooperación entre las Partes prevista en la presente Convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5, 6, 7 y 9, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las Partes….”.(Lo subrayado y resaltado por el tribunal).
De tal manera, que ubicándonos en el caso bajo estudio, el dicho por de los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio; Solorzono Lara Rommel Rafael, Noguera Serrano Christian Jesús y Arocha López Alfieri Alejandro, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en relación a lo declarado por el ciudadano Rodríguez Guzmán Jesús Ernesto, en su condición de testigo presencial y la deposición del químico José Asunción Torres Rivas, experto profesional I; adscrito a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo el peritaje de la sustancia incautada en el procedimiento policial se dejo plasmado en la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, que correspondía a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA), constituye serios indicios que comprometen la responsabilidad penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247.
Estos indicios se fundamentan en que el agente Arocha López Alfieri Alejandro, quien era el Jefe de Los Servicios para ese momento, recibió denuncia de una ciudadana de nombre Carmen, residente del sector indicando que un sujeto moreno, de 1.70 mts, con una bermuda se encontraba vendiendo sustancia ilícita en el Barrio José Manuel Álvarez, lo cual fue ratificado por los funcionarios Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio; Solorzono Lara Rommel Rafael, Noguera Serrano Christian Jesús y con respecto al ciudadano Rodríguez Guzmán Jesús Ernesto, en su condición de testigo presencial, solo lo referente a la vestimenta y al lugar de los hechos, en virtud de que manifestó que no le vio el rostro a los jóvenes detenidos, estandos los funcionarios policiales en el lugar, procedieron a verificar la información suministrada en la denuncia y la presunta acción delictiva, en virtud de que muchas veces no son ciertas y si no se realiza de inmediato se pierde las evidencias y los presuntos autores y observaron al acusado el cual fue reconocidos por todos en la sala saco del bolsillo de la bermuda una bolsa plástica de color amarillo y negro, en ese momento se le dio la voz de alto y se solicitó apoyo para que trasladara a unos ciudadanos que fungieran como testigos, a lo cual todos funcionarios fueron conteste, estos funcionarios no se trasladaron ellos mismo con los testigos, en virtud de que se encontraban en un vehículo pequeño y no identificado policialmente y estaba de civil y el ciudadano común no es receptivo a prestar la colaboración en esas condiciones, por miedo a su integridad física, por otra parte al llegar al lugar no podía solicitar colaboración en el lugar, por estar expuesto estos testigos a futuro a represarías, por parte de los familiares o amigos del acusado y/o ser persuadido al momento de prestar su declaración por el vínculo de amistad y/o enemistad.
Los dos (02) testigos se presentaron al lugar en un tiempo aproximado de 10 minutos, en una patrulla policial, sin embargo solo se incorporó la testimonial de un testigo presencial en el momento de la incautación de la sustancia ilícita, no observo cuando el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, lanzo la bolsa a la casa, pero si vio cuando el funcionario Noguera Serrano Christian Jesús, entro al porche y se incautó dicha sustancia, lo cual coincidió con el peritaje realizado por el experto José Asunción Torres Rivas y se dejo plasmado en la experticia botánica Nº 9700-130-2912, de fecha de 24-12-2010, a un envoltorio con las siguientes características en material sintético de colores amarillo y negro, atado con el mismo material, en su contenido fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto y neto de VEINTINUEVE (29) GRAMOS, lo cual reacciono positivo a los reacción de sal de azul rápido, determinándose que se trataba de la sustancia denominada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA) y el testigo presencial el ciudadano Rodríguez Guzmán Jesús Ernesto, observo el lugar en donde se incautó y las características de la bolsa y su contenido que era un monte seco.
Por otra parte en el desarrollo del Juicio Oral y Público, el acusado no prestó declaración, lo cual no permitió realizar la comparación de la misma con los demás medios de prueba, teniendo en cuenta que le correspondía al Fiscal del Ministerio Publico demostrar lo alegado, sin embargo el acusado tuvo el derecho de aportar su versión de los hechos y no lo hizo, si bien es cierto que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, tal como lo establece la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad y más cuando estamos ante un delito de droga, en donde no existió contradicciones graves, por el contrario coincidieron entre si los cuatros (04) funcionarios policiales, en el tiempo y el número de procedimientos que realizan a diarios, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que dicho procedimiento fuera creado por ellos (sembrado). De igual manera ocurrió con la testigo Delgado Delgado Yesenia Alejandra, la cual fue ofrecida por la defensa y tenía conocimientos de los hechos y fue debidamente citada no compareció al acto, a los fines de que manifestara la información que tenía sobre los hechos, por tal motivos la declaración de los funcionarios policiales, el testigo presencial, el experto y la prueba documental produce el efecto de plena prueba, que demuestran sin lugar a dudas la culpabilidad del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en tal sentido el indicio como bien lo sostiene la Doctrina es :
“… no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado..-La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado, es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. Manuel Miranda Estrampes. 1997:229).
Visto que no fue posible la localización de unos de los testigos en la presente causa, ello no significa que en las condiciones del presente caso no pueda utilizarse el testimonio de los funcionarios policiales, del otro testigo presencial, el experto y la prueba documental, ha de tenerse en cuenta que el testimonio de dichos funcionarios y el testigo, fueron elementos de prueba plenamente incriminatorio, sobre la identificación del acusado y no un mero indicio, de modo que, por sí mismo y sin la concurrencia de los otros elementos de son pruebas sería y suficiente para considerar acreditada la autoría del hecho. En el presente caso, además, los funcionarios también narraron lo que personalmente escucharon y vieron -audito proprio- lo que permitio otorgar a su testimonio alcance probatorio respecto de la existencia de los hechos y la intervención del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, en el delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
1- De la calificación jurídica:
Considero que luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante la fase de juicio oral y público, se determinó que el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, plenamente identificado en autos, es responsable y culpable del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de la conducta dolosa que realizó en la perpetración de éste ilícito penal, la droga incautada fue localizada en el jardín y/o porche de una casa que se presumía abandonada, en virtud de que el acusado la lanzo, al ver la presencia policial, evidentemente que dicha acción revelan solo la intención de esconder u ocultar a la vista de los funcionarios actuantes la droga.
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, de la siguiente forma:
"…El o la que ilícitamente trafique comercie, expenda, suministre distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. (...)
“…Si la cantidad de droga no excediera de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500 grs.) gramos de marihuana, doscientos gramos (200 grs.) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs.) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs.) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión (...)
Por otra parte el artículo 3, numeral 18 de la Ley Orgánica de Droga, establece lo siguiente:
“…..Artículo 3: Definiciones:
A los efectos de la interpretación de esta Ley, se entenderá por:
18. Ocultación. Toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia esta Ley…..”
Es importante destacar que la modalidad, es uno de los verbos que contempla el tipo penal del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, encontrándose presente la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, el cual establece que es toda acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias a las que hace referencia la ley, siendo que el acusado al percatarse de la comisión policial lanzo la bolsa tipo envoltorio al porche de la casa adyacente al lugar, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, por lo que a criterio de este Juzgador la acción desplegada por el ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, se encuadra en dicha modalidad de ocultación de drogas ilícitas.
Para sustentar dicho criterio se cita la sentencia Nº 147, de fecha 14-04-2009, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, en el expediente Nº C08-486, en la que se estableció lo siguiente:
“……..Ahora bien, el artículo 2 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas define como:
“… (…) 20. Ocultar: Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de sustancias químicas controladas por la Ley…”.
“…. No obstante ello, cada modalidad amerita una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita identificarla o encuadrar el hecho según las circunstancias, bien sea en ocultamiento o distribución (o el que amerite, dependiendo del caso), que deberán ser tomadas en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia…”. .
Es por ello que el hecho acredito y la conducta objetiva realizada por el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, para demostrar su participación, se apreció con la declaración de los funcionarios policiales Mangarre Martínez Dennis Alexander; Vivas Torres Cesar Antonio; Solorzono Lara Rommel Rafael y Noguera Serrano Christian Jesús, adscritos al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al darle la voz del alto el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, lanzo la droga a un jardín o/y porche de una casa que se presumía abandonada, con una reja de 1,50 de alto y el funcionario Noguera Serrano Christian Jesús, salto y realizo la incautación de la sustancia ilícita, en compañía de los dos (02) testigos, es absurdo pensar que no existe una persona responsable, porque esa droga no llego a ese lugar por un acto de magia, por otra parte no se argumentó y demostró la posibilidad de considerar que los funcionarios policiales la colocaran en ese lugar de manera ilegal (“sembrados”), por existir una adversidad entre dichos funcionarios con el acusado, argumento que es muy empleado en este tipo de delito.
2.- De la penalidad
El delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, fue descrito en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, establece una pena de PRISIÓN DE OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; para el momento en que cometió el hecho ilícito tenían la edad de 20 años de edad, si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredito, la Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cita la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de UN (01) AÑO, quedando la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencio que el ciudadano estuvo privado de su libertad primeramente desde el 09-12-2010 hasta el día 30-09-2011, fecha en la que se libró la boleta de excarcelación Nº 010, de esa misma fecha, por lo que se desprende que permaneció un tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-02-2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debe dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, en sus conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia insistió en sus conclusiones que con las pruebas incorporadas en el debate debían resultaron suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia alguna con el pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; con relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en consecuencia se decretó la detención en la audiencia y se indicó como lugar de reclusión el Internado Judicial de Los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Guaicaipuro; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal.
Ahora bien, es de hacer notar que las conclusiones y el derecho a réplica en la audiencia realizado por la Defensora Publica Penal, argumento que la declaraciones realizadas por los funcionarios policiales por existir contradicciones entre sí, con respecto al tiempo en que realizaron las actuaciones policiales, en las características de las personas detenidas, en la de los testigos presenciales del procedimiento, indico que solo había dos (02) jóvenes esposados y los funcionarios policiales indicaron que eran tres (03) personas detenidas, que realizaron una detención preventiva, lo cual no está amparado en ninguna ley, que no quedo demostrado el tráfico y el intercambio de dinero, por otra parte argumento que la declaración realizada por los funcionarios policiales fue preparada y declararon al caletre el acta policial y su declaración no es suficiente para determinar la responsabilidad de una persona, lo cual está amparado en sentencias del Máximo Tribunal de la Republica.
En lo que se refiere al tiempo en que realizaron las actuaciones policiales, las características de las personas detenidas, de los testigos presenciales del procedimiento que el testigo presencial, indico que solo había dos (02) jóvenes esposados y los funcionarios policiales indicaron que eran tres (03) personas detenidas, del análisis de estas contradicciones, se debía tomar en consideración la presión psicología y la seguridad que deben prestar estos funcionarios al lugar en donde ocurrieron los hechos, en virtud de que estaban expuestos a la reacción de los familiares de las personas detenidas, a la actuaciones de sujetos antisociales de la zona y aunado a ellos debían garantizar la seguridad e integridad de la colectividad que transitaba por el lugar por haberse realizado el procedimiento a la 10:00 de la mañana aproximadamente, estas incongruencias no son graves, para llevar a este Juzgador a la decisión de desestimarlas, sin embargo si son significativas las coincidencias que se presentaron en los cuatro (04) deposiciones dada por los funcionarios actuantes y el testigo presencial, considerando que existían varios funcionarios, el tiempo y el número de procedimientos que realizan diariamente, sus declaraciones resultaron consistente, segura y no generaron dudas y a fin de valorar dichas declaraciones se tomó en cuenta lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, de fecha 10 de julio del año 2008, sentencia Nº 381, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente: "...El juez cuando realiza, la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria". (Se reitera sentencia 121 del 28 de marzo de 2006)…..”. Por tal razón este Juzgador después de oír su declaraciones y compararlas entre si y analizarlas con la declaración del experto, el testigo y la prueba documental, llegó a la plena convicción para demostrar la comisión del delito TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, son serios indicios de responsabilidad del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247.
Con respecto a que la detención preventiva, no está amparado en ninguna ley, se debe tomar en cuenta, que hay actuaciones policiales preventivas a los fines de evitar la perpetración de un delito y garantizar la seguridad e integridad de la colectividad, por tal motivo la detención de la otra persona, la encuadra en ese supuesto, sin embargo solo fue presentado ante un Tribunal de Control el acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; lo cual quedo convalidada, dentro de las disposiciones establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.
La defensa indico que no quedo demostrado el delito de tráfico y el intercambio de dinero, es menester señalar que la acusación fiscal fue ratificada en el Juicio Oral y Público fue por la comisión del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, lo cual quedo demostrado a criterio de este juzgador, en virtud de que la modalidad de OCULTACIÓN, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas en su numeral 18, establece que la acción vinculada a ocultar y simular la posesión ilícita de las sustancias, acción objetiva ejecutada por el acusado al percatarse de la comisión policial lanzo la bolsa plástica de color amarilla y negra al porche de la casa, lo que sin lugar a dudas hace evidenciar que existen elementos concurrentes para que estemos en presencia de este tipo penal, efectivamente no quedo demostrado el tráfico y el intercambio de dinero.
De igual manera la Defensa Técnica, alego que la presunción de inocencia no había sido desvirtuada en el presente caso, en virtud de que la actuación de los funcionarios policiales fue preparada y declararon al caletre el acta policial, en este caso particular a criterio de este Juzgador existió una pluralidad de delaciones, es decir cuatro (04) funcionarios fueron conteste, es decir no existieron contradicciones graves, tomado en cuenta el tiempo y el número de procedimientos que realizan a diarios, de igual manera no existió circunstancia alguna que hiciera dudar sobre su declaración, es decir que el acusado presentara problema con algunos de ellos, o que fuera dicho procedimiento creado por ellos (sembrado) y con respecto a que su declaración fue al caletre, lo mismo quedo desvirtuado al realizarse el interrogatorio, por las partes y el Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, efectivamente existen decisiones del Máximo Tribunal de la Republica, en la cual se estableció que la declaración de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de culpabilidad, una de ella es la sentencia Nº 277, de fecha 14-07-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en el expediente Nº C10-149, pero no es menos ciertos que dada la circunstancias en cómo ocurrieron los hechos, no siempre es fácil lograr una prueba directa del hecho y, evidentemente, prescindir de ésta generaría impunidad, lo cual se puede fundamentan en la sentencia Nº 1047, de fecha 23-07-2009, del expediente Nº 09-0437, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la sentencia Nº 469, de fecha 21-07-2005, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente Nº C04-0431, la sentencia Nº 421 , fecha 27-07-2007, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, expediente Nº C07-0089, con voto salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en tal sentido la declaración de los funcionarios policiales , el testigo presencial, el experto y la prueba documental, fueron suficiente para determinar la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, no acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por DRA. MARÍA ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones y derecho a réplica, en virtud de que la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, demostró la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal imputado y tal aseveración, se aleja profundamente del espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, que busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal, y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: acordó:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ: NACIONALIDAD VENEZOLANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-20.411.247, DE 20 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 08-09-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO PINTOR; GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO GRADO, HIJO DE YETITZA MENDOZA (V) Y WILLIAM LÓPEZ (V), RESIDENCIADO EN: JOSÉ MANUEL ÁLVAREZ, CALLE ALTO DEL TANQUE, CASA N° 12, MÁS ARRIBA DE LA PLAZA, A MANO IZQUIERDA, AL FINAL DE LA SUBIDA EN LA PARADA, DOS CASA MÁS ADELANTE, MUNICIPIO CARRIZAL, ESTADO MIRANDA, AL LADO DE LA BODEGA LA FE, TELÉFONO: 0416-120.29.29, en relación a la acusación ratificada por la DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, en su condición de Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, como autor del delito de TRAFICO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se CONDENO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247; a LA PENA ACCESORIA, establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 376 ejusdem. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE DECRETÓ LA DETENCIÓN en la audiencia al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247 y se indicó como lugar de reclusión el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director del establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda; a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal. De igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencio de autos que el ciudadano estuvo privado de su libertad primeramente desde el 09-12-2010 hasta el día 30-09-2011, fecha en la que se libró la boleta de excarcelación Nº 010, de esa misma fecha, por lo que se desprende que permaneció un tiempo de NUEVE (09) MESES Y NUEVE (09) DIAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 23-02-2020, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso.
CUARTO: SE EXONERO al ciudadano LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por Secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, así como los artículos 74 numeral 1, 37 y 16, todos del Código Penal, así como los artículos 363, 364, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de traslado al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247, para el día JUEVES, 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-303-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Se libró boleta de traslado al acusado LÓPEZ MENDOZA YEFERSON JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-20.411.247. Y así lo certifico.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ MENDEZ
Causa: 3U-303/11
Causa de Fiscalia: 15F19-0470-2010
Sentencia Condenatoria, constante de cuarenta y seis (46) folios útiles
Sin Enmienda.
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