REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
ASUNTO: 3U-306/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIO: WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ MENDEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
SUAREZ JEISON ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.116.372, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-03-1990, NATURAL DE TUCACAS, ESTADO FALCÓN, HIJO DE MARÍA SUÁREZ (V) y ELIUT GARCÍA (V), OCUPACIÓN U OFICIO ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA ESTRELLA, CALLEJÓN VARGAS, CASA Nª 32, PUNTO DE REFERENCIA SUBIENDO EL CALLEJÓN, DE COLOR BLANCO TIENE UNOS CHAGUARAMOS, SECTOR I; CASA N° 9; CERCA DE LA BODEGA DE GABRIEL, COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, TELÉFONO 0416-422-27-42. (MAMA).
SÁNCHEZ BRICEÑO LUIS NEYKER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.870.659, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 14-09-1992, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA ROSA SÁNCHEZ (V) Y JOSÉ LUIS BRICEÑO (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: LA ADJUNTAS, SECTOR EL SIPRI, CASA N° 121, PARROQUIA MACARIO, CALLE RÓMULO GALLEGOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-621-23-51 Y 0412-711-44-11.
URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.563.222, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-07-1991, NATURAL DE GUIRIA, ESTADO SUCRE, HIJO DE BLASINA ROLIMAR PACHECO (V) Y VÍCTOR NELSON URBINA (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA ARRIBA, LA COLINA, SECTOR I; CASA N° 9; COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, CERCA DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SIMÓN BARRETO RAMOS,TELÉFONO 0424-106-40-08 (MAMA).
DEFENSORA: DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, VENEZOLANA MAYOR DE EDAD, ABOGADA EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL Nº 63.419; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.127.749, CON DOMICILIO PROCESAL EN LA AVENIDA CONJUNTO RESIDENCIAL PALMITA, TORRE B, PISO 5, APARTAMENTO 5-C, SANTA ROSALIA, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO: 0414-288.95.02 Y 0212-541-59.70.
FISCAL: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ( E )
VICTIMA: LÓPEZ ELIÉCER JOSÉ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, FECHA DE NACIMIENTO 16-05-83, DE 28 DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-15.519.400.
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455, EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 83, TODOS DEL CÓDIGO PENAL PARA LOS ACUSADOS BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE Y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 84 NUMERALES 1 EJUSDEM, PARA EL ACUSADO URBINA PACHECO LUIS MIGUEL.
Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 13-12-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 26-04-2011, se admitió la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ y este Órgano Jurisdiccional realizo el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, a los fines de decidir, procedió este Operador de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a la publicación dentro del lapso de ley del texto in extenso de la SENTENCIA CONDENATORIA que se dictó en la dispositiva del fallo el día 11-11-2011, última audiencia del juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
SUAREZ JEISON ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.116.372, de 21 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 16-03-1990, natural de Tucacas, estado Falcón, hijo de María Suárez (V) y Eliut García (V), ocupación u oficio albañil, grado de instrucción séptimo grado, residenciado en: Barrio la Estrella, callejón Vargas, casa Nº 32, punto de referencia subiendo el callejón, de color blanco tiene unos chaguaramos, sector I; casa N° 9; cerca de la bodega de Gabriel, como referencia queda cerca de la cancha la colina, bajando por el arco, teléfono 0416-422-27-42. (mama).
SÁNCHEZ BRICEÑO LUIS NEYKER, titular de la cédula de identidad Nº V-20.870.659, de 20 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 14-09-1992, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de Ana Rosa Sánchez (V) y José Luis Briceño (v), ocupación u oficio estudiante de la UNEFA, residenciado en: la adjuntas, sector el SIPRI, casa N° 121, Parroquia Macario, calle Rómulo Gallegos, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-621-23-51 y 0412-711-44-11.
URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.563.222, de 20 años de edad, estado civil: soltero, nacido en fecha 28-07-1991, natural de Guiria, estado Sucre, hijo de Blasina Rolimar Pacheco (V) y Víctor Nelson Urbina (V), ocupación u oficio estudiante de la UNEFA, residenciado en: Barrio la Matica arriba, la colina, sector I; casa N° 9; como referencia queda cerca de la cancha la colina, bajando por el arco, cerca de la Unidad Educativa Nacional Simón Barreto Ramos, teléfono 0424-106-40-08 (mama).
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
LÓPEZ ELIÉCER JOSÉ, nacionalidad: venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 16-05-1983, de 28 años de edad, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.400.
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedio a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:
1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio
En fecha 26 de abril de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, por unos hechos que a continuación se detallan:
"…. El 13 de Diciembre de 2010, momentos en que la víctima, ciudadano ELIÉCER JOSÉ LÓPEZ, a las 11:20 en horas de la noche, se dirigía a su residencia fue interceptado por un vehículo Toyota Corolla, a la altura del kilómetro 23 de la carretera Panamericana, cerca del concesionario Mitsubishi, en el cual se desplazaban tres sujetos, donde descendieron dos de ellos, portando arma de fuego, quienes lo despojaron de sus pertenencias y se retiraron del lugar a bordo del mismo vehículo. La victima acude a la comisaría de los Nuevos Teques para interponer denuncia, de lo cual fueron notificados los funcionarios de patrullaje, quienes observan un vehículo de las mismas características pasar a gran velocidad por la avenida Bicentenario. Los funcionarios logran interceptar el vehículo del cual descienden tres sujetos que fueron identificados como LUIS NEYKER BRICEÑO SÁNCHEZ, conductor; LUIS MIGUEL URBINA PACHECO copiloto; Y SUAREZ JEISON ENRIQUE, pasajero. Los funcionarios proceden a realizar la inspección al vehículo: marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, serial de carrocería AE928813370, amparado en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando colectar dentro del vehículo un bolso de color amarillo con negro con las letra a los costados, que se lee VALE/46, con un bordado en la parte frontal, contentivo en su interior un par de zapato de color gris con naranja marca adidas, un short de color amarillo, una franela de color blanco con franja de color rojo a los lados con el logotipo IND. Objetos que coincidían con la información suministrada por la víctima, por lo que los funcionarios proceden a la aprehensión de los tres sujetos y los trasladan a la Comisaria de los Nuevos Jeques, donde la víctima le indica a los funcionarios del comando policial que el vehículo que ingresaba al lugar de los hechos era el mismo que emplearon para cometer el hecho punible, que los sujetos que habían detenido eran los mismos que lo habían despojado de sus pertenencias y que los objetos incautados por la Policía de Miranda eran sus pertenencias de la que había sido despojado por estos sujetos….”
La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Expertos:
La declaración del funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió las Experticias de Avaluó Real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y se dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, por ser el experto que suscribió la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y se dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
Testimoniales:
La declaración del funcionario WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.236, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados propiedad de la víctima y del vehículo en donde se encontraban y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del funcionario YORMAN DÍAZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser uno de los funcionarios que participo en el procedimiento policial, quien indicaran las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados, de los objetos incautados propiedad de la víctima y del vehículo en donde se encontraban y demás datos que desde su conocimiento como funcionarios actuantes pueda aportar al Tribunal de la causa.
La declaración del ciudadano ELIECER JOSÉ LÓPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.519.400, en su condición de víctima en el procedimiento policial y con su testimonio se demostrara las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que los imputados SÁNCHEZ, LUIS MIGUEL URBINA PACHECO Y SUAREZ JEISON ENRIQUE, actuaron y lo despojaron de sus pertenencias.
Documentales:
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Avaluó Real, de fecha 14-12-10, suscrito por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y se dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Avaluó Real, de fecha 18-01-11, suscrito por el funcionario PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y se dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
La Exhibición y Lectura de la Experticia de Reconocimiento de Seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, suscrito por el funcionario JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, practicada a las evidencias recuperadas a los imputados y se dejó constancia de las características y condiciones de los objetos del delito y demás datos que desde su conocimiento como funcionario técnico puedan aportar al Tribunal de la causa.
Por su parte, el Defensor Privado, para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de sus defendidos ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º; 355 y 356, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:
Testimoniales:
La declaración de la ciudadana ALEXANDRA ESPINOZA, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos, por ser la persona que le envió mensaje a su esposo, para que la buscara a la estación del Metro de la ciudad de Los Teques, el día de los hechos.
La declaración de ciudadano FREDDY DANIEL NIEVES VILLARREAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.591.625, en su condición de testigo referencial, por tener conocimiento de los hechos, por ser la persona que se encontraba sus defendidos compartiendo en su residencia.
3.- De las audiencias del juicio oral y público
El desarrollo del juicio oral y público se realizó en tres (03) audiencias, los días 17/10/2011, 31/10/2011 y 11/11/2011, en la primera se aperturo del acto, los acusados prestaron su declaración, fueron interrogados y se aperturo la recepción de los medios de pruebas; en la segunda se continuo con la incorporación los medios de pruebas ofrecidos por las partes y en la tercera se continuo con la incorporación de los medios de pruebas, se aperturo la incorporación de las pruebas documentales, se presentaron dos (02) incidencias, por último se realizó el discurso final y se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, a continuación se detalla:
En fecha 17/10/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y la Defensora Privada, realizaron su discurso de apertura y los acusados prestaron sus declaraciones, fueron interrogados por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que no se citó a ningunos de los órganos de pruebas ofrecidos por las partes, se acordó suspender el acto para el día 31/11/2011, ordenándose librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 90 al 111).
En fecha 31/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron tres (03) medios de pruebas ofrecidos por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, el funcionario WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y el ciudadano JOSÉ ELIECER LÓPEZ, en su condición de víctima y visto que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 11/11/2011, se ordenado librar las respectivas boletas de citación, traslado y oficios a los superiores jerárquico y al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IV; folios 131 al 138).
En fecha 11/11/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, continuo con la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se evacuaron dos (02) medios de pruebas, uno (01) ofrecido por el Representante Fiscal, como lo fue la deposición del experto PEDRO MIGUEL BRACAMANTE COLMENAREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada, como lo fue la deposición del ciudadano FREDDY DANIEL NIEVES VILLARREAL, en su condición de testigo referencial, se presentó la primera incidencia, se declaro con lugar la solicitud realizada por la Defensora Privada y se desistió de la incorporación de la deposición de la ciudadana ALEXANDRA ESPINOZA, en su condición de testigo referencial y el Tribunal acordó PRESCINDIR de la testimonial del ciudadano YORMAN DÍAZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se culminó la recepción de los medios de pruebas testimoniales y se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal solicito la lectura parcial de las pruebas documentales como lo fue las Experticias de Avaluó Real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11 y de Reconocimiento de Seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10 y la Defensa Privada prescindió totalmente de su lectura, terminada la recepción de los medios de pruebas se presentó la segunda incidencia en donde el Tribunal advirtió a la partes el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a las partes si deseaban suspender el acto, a lo cual manifestaron que deseaba continuar con el Juicio sin suspensión, seguidamente las partes realizaron su discurso final y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia condenatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 353, 357, 358, 360, 361, 362, 363, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 156 al 182).
4.- De las incidencias que se presentó en la celebración del juicio oral y público
En la audiencia realizada el día 11/11/2011, se presentaron dos (02) incidencias, la cual fueron resueltas inmediatamente en el acto, la primera fue una vez culminada la recepción de los medios de pruebas y la segunda se presentó terminada la recepción de los medios de pruebas en el Juicio Oral y Público, a continuación se detalla:
La primera incidencia se presentó en virtud de la incomparecencia de un medio de prueba, en tal sentido el Tribunal le solicito al Fiscal del Ministerio Público informara sobre las diligencias practicadas para la comparecencia del funcionario policial y expuso:
“…..Ciudadana Juez esta representación fiscal, remitió los oficios dirigidos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda y trato de establecer comunicación con el funcionario Yorman Díaz, mediante contactos más sin embargo el Ministerio Público no tiene resultas ni puede ubicar al funcionario por cuanto no cuenta con dirección para notificar al ciudadano, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada y manifestó lo siguiente:
“…..Considero que se desestime la participación de ese funcionario ya que se intentó su localización y no se logró su ubicación hasta ahora, así mismo prescindo de la declaración de la ciudadana Alexandra Espinoza por cuanto la misma se encontraba en la sala en la oportunidad anterior, es todo…”.
El Tribunal una vez oído lo planteado por las partes, con fundamento al Principio de la comunidad de la prueba, es decir, una vez promovidas y admitidas las pruebas, no le pertenece a quien la promovió sino al proceso, revisadas las actas que conforman el expediente, observó que en este estado que la ciudadana ALEXANDRA ESPINOZA, en su condición de testigo referencial, ofrecida por la Defensa Privada, se encontraba presente como público en la audiencia del día 31-10-11 y tuvo la oportunidad obtener información del acto, en tal sentido la Defensa Privada prescindió de la misma, por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considero que lo procedente y ajustado a derecho era DECLARO CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada y SE DESISTIÓ de la incorporación de la deposición de la ALEXANDRA ESPINOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 355, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal acordó PRESCINDIR de la testimonial del funcionario YORMAN DÍAZ, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en virtud de que no pudo ser ubicado y hasta la presente fecha no se recibió información alguna de la comisión asignada a las Instituciones Policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, en relación con el artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La segunda incidencia se presentó, en virtud de que el Tribunal, terminada la recepción de los medios de pruebas, el Tribunal advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho a las partes, a los fines de preguntarle si deseaban suspender el acto para que realizaran sus respectivos planteamientos, inmediatamente en el derecho a la palabra el Representante Fiscal DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, manifestó lo siguiente:
“….El Ministerio Público no desea solicitar la suspensión ni se opone al cambio de calificación jurídica, es todo…”.
Seguidamente se le concedió el derecho a la palabra a la Defensora Privada y manifestó lo siguiente:
“…..Fue acertado su cambio de calificación jurídica y no solicito la suspensión del acto, es todo…”.
Por último, se fundamentó la segunda incidencia referente a la advertencia del cambio de calificación jurídica, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizó en virtud de que la Representación Fiscal califico los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, por considerar que los mismos se encuadran en el ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ.
Una vez analizados los elementos constitutivo de los delitos de ROBO AGRAVADO y GENÉRICO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 455 del Código Penal y la participación de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, respectivamente, se debe considerar los medios de pruebas incorporados en el Juicio Oral y Público, se evacuaron cuatro (04) órganos de pruebas y tres (03) pruebas documentales, es por ello que considera ajustado a derecho realizar el CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con los artículos 84 numerales 2 y 3 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ al delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, advertencia que se realizó a los fines de evitar sorpresa, todo ello porque los acusados no puede ser condenados a un precepto penal distinto al invocado en la acusación y en el auto de apertura a juicio, como lo ordena el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV; folios 170 al 180).
5.- De las conclusiones y las solicitudes de hecho y de derecho realizadas por las partes
Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a la palabra a las partes para que realizaran sus conclusiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:
En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio público DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:
“……Fueron evacuados los órganos de prueba traídos por la defensa y el Ministerio Público, de ello corroboramos la actuación policial donde se demostró la aprehensión de los ciudadanos, con unos objetos, tanto en su existencia como en sus características los cuales fueron señalados por la victima de las cual fue despojado, la victima señalo como fue despojado de sus objetos descendieron del vehículo, cuyas características eran corolla roja con spoiler, lo amenazan lo constriñen y entrega sus pertenencias, ciertamente el Ministerio Público no trajo elementos que pudieran demostrar el arma de fuego y considera pues sabio la decisión del tribunal en relación al cambio de calificación, el señalamiento de la víctima como plena prueba y los funcionarios policiales que fueron abordados por la victima son los elementos que hacen considerar que se probó la responsabilidad penal de estos 3 ciudadanos por el hecho atribuido y así entonces los ciudadanos Luis Urbina y Jeison se le califico el delito de robo simple en grado de cooperadores inmediatos y para Neiker el delito de robo simple en grado de cómplice necesario, por todos estos análisis y ratificaciones, obviamente el Ministerio Público considera se debe dictar una sentencia condenatoria a los fines que cumplan con la responsabilidad probada ante este digno tribunal, es todo…”.
Por su parte, la Defensora Privada DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, expuso sus conclusiones:
“……Siendo la oportunidad en esta sala me permito hacer las siguientes consideraciones, se pudo determinar que no se encontró ningún arma de fuego o arma blanca que determinaran el delito de robo agravado, no se observó cual fue el proceso o condición de mis acusados, siendo importante determinar que la víctima no recuerda la fecha del delito, se determina que hubo robo de celular y cadenas que no fueron incautadas a mis defendidos, considera pues esta defensa que estamos bajo el delito de robo genérico, tal como lo manifestó la ciudadana Juez y solicito pues las correspondientes sanciones que han de lugar, es todo…”.
Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de declarar, en tal sentido se le concedió el derecho a la palabra al acusado LUIS MIGUEL URBINA PACHECO y expuso:
“….Primeramente quiero agradecerle y darle los buenos días, quiero comentar de lo sucedido, considero justo el calificativo y le agradezco porque no entendía nada de esto y leí los artículo del Código Orgánico Procesal Penal y vi que para el delito por el que se me acusaba había que tener arma de fuego y lesión a la víctima, pues eso no paso porque no nos acercamos ni siquiera a él, queremos agradecerle por el Juicio Oral y Público, quiero que tome una buena decisión en virtud de lo que las pruebas le demande, es todo….”
Seguidamente tomo el derecho a la palabra el acusado SUAREZ JEISON ENRIQUE y manifestó lo siguiente:
“…me encuentro muy agradecido por su trabajo, es una persona que sabe hacer muy bien su trabajo, usted se comprometió e hizo su trabajo, fue un error de nosotros agarrar ese bolso del piso, tenemos un año perdido, somos personas que estamos estudiando, trabajadores, creo que somos merecedores de una oportunidad, sea cual sea su decisión la respeto usted sabe hacer muy bien su trabajo, es todo…”
Por último el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, en su derecho a la palabra expuso:
“….Solo quería agradecerle por el calificativo, todo queda en sus manos gracias, es todo….”.
IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valorados todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público y la Defensora Privada, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y garantizándose el respeto de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:
1.- Los hechos que Tribunal considera probado
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considero que quedó plenamente establecido en las audiencias del juicio oral y público a través de la incorporación y valoración de las pruebas suficientemente probado que el día el día 13 de diciembre de 2010, como de 8:30 a 9:00 de la noche, el ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, venia de una práctica del gimnasio Luis Navarro, estaba subiendo iba a reunirse a la casa de un compañero, y vio un carro que venía bajando, los había visto anteriormente porque ya habían pasado, el carro era un corolla rojo, con spoiler amarillo, se estaba devolviendo y se pararon más abajo, en el momento que fue interceptado estaba solo, se veía pero no a la perfección, dos (02) personas, no sabe de qué lado se bajaron y cuando volteo estaban corriendo se le acercaron y uno saco la pistola 9 milímetro, lo apunto y le dijeron que le entregara lo que tenía y no soltara el teléfono que tenía en la mano, le quitaron la cadena, la cartera, un celular y un bolso sus pertenencias, un valentino amarillo, un short del estado Bolivariano de Miranda cree que amarillo, unos zapatos grises con rojo, unas raquetas de tenis en su estuche marca Butterflye, le dijo que no le quitaran la cartera y que si lo iban a reventar que lo reventaran, no lo tocaron.
De los sujetos que lo abordaron, el que tenía la pistola era morenito más bajito que él, chiquito, a lo último le pidió la cartera, le quito el bolso y se fue era SUAREZ JEISON ENRIQUE y el otro era flaco, alto, cabello corto, orejón, tenía un suéter negro era SUAREZ JEISON ENRIQUE y el tercero nunca lo vio porque manejaba el carro y era BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, se fueron en el carro hacia la panamericana, estuvo un rato en la casa a donde iba pasando la rabia, salió tardó en llegar como 15 minutos y se trasladó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en los Nuevos Teques, con un compañero para reportar su cedula, ni siquiera fue a denunciarlos, el policía le dijo que tenían un carro en el metro, vio a los ciudadanos y el vehículo, luego le mostraron fotos, le entregaron solo parte de sus pertenencia, unas raquetas de tenis de mesa, una franela de la selección, unos zapatos gris con rojo, una franela roja con blanca con el sello de la selección, un bolso y no apareció la cadena, el reloj, la pistola, el teléfono y su cartera, sus documentos no se lo devolvieron nunca, según los funcionarios, para él los funcionarios se lo quedaron y tienen culpa de lo que no apareció y los que están preso por un bolso no le parece, el número del teléfono no lo recordó era digitel, no lo reporto, compro otra línea y otro teléfono, ha sido amenazado de un conocido que dijo que saben su nombre y se ha sentido atemorizado, no es fácil venir a ver a las personas que te amenazaron con un arma.
Y siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, el funcionario WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.236, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, se encontraba patrullando y recibió información vía radio que un ciudadano se presentó en la comandancia a interponer denuncia por haber sido víctima de un robo, por unos sujetos que se encontraba en un vehículo Toyota color roja con un spoiler de aluminio color plateado en el Club Hípico y a la altura del semáforo avistaron al vehículo con las características antes mencionada, lo interceptaron en la estación del metro, en virtud de que un vehículo taxi, le tranco la vía de circulación, habían tres (03) personas el chofer era gordito, blanco, cabello liso era BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, el que estaba en la parte trasera era SUAREZ JEISON ENRIQUE, recordó su nombre, porque trabajo con él en un auto lavado y el copiloto era 1,60 de estatura, pelo enroscadito era URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, su actitud era nerviosos, le realizo la inspección basado en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección al vehículo la realizo el funcionario policial que se encontraba con el Díaz Yorman y se encontró un bolso de color negro con amarillo, zapatos naranja, el short no recordó, la camisa blanca, un bolsito con raquetas de ping pong, los esposaron y los trasladaron al Comando, después de aparcar el vehículo la victima LÓPEZ ELIECER JOSÉ, era una persona alta, flaca, piel blanca, cabello un poco malo, enroscadito, se le acercó y le indico que ese carro estaban las personas que lo habían robado y las cosas que estaban en el bolso eran sus pertenencias, estaba tranquilo, supuestamente le sacaron un arma de fuego, en la inspección no se encontró arma de fuego.
De las actuaciones policiales se incautaron unos objetos de interés criminalístico en el vehículo involucrado, lo cual se constató la declaración del experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió las pruebas documentales como lo fueron las experticias de avaluó real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, la primera fue realizada a un (01) bolso deportivo de color amarillo y negro, con inscripciones alusivas a la marca “DARING”, el mismo tenia contenía un (01) par de zapatos marca ADIDAS de color gris y naranja, un (01) shorp de color amarillo, una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo, la cual poseía unas inscripciones alusivas a: “ANDES 2005 XVI JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES”; se encontraban usadas en mal estado de conservación y mantenimiento, valorada en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) y la segunda se realizó a una (01) raqueta de tenis de mesa, se encontraban usadas en buen estado de conservación y mantenimiento, valorada en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,00) y con la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, realizada a un AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, uso PARTICULAR, año 1992, con un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000 BsF), el cual presentaba como serial de identificación: AE928813370 para la Carrocería en su estado original y el serial del motor: 4A2337956 en su estado original para el momento de la revisión, de dichos peritaje se dejó constancia de las características y valor de dichos objetos, lo que hace responsable a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal y al acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, de la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ.
2.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral
Para arribar a la determinación de la comisión del hecho delictivo y culpabilidad del acusado en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ; este Tribunal tomó en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, funcionario policial, la víctima y del análisis de las pruebas documentales; a continuación se detallan:
Este Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamentó en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”
1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, antes de iniciar su declaración, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro los documentos suscritos por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció las pruebas documentales como lo fueron las experticias de avaluó real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que la primera experticia de avaluó de fecha 14-12-10, se realizó por el contenido del oficio Nº 1954-2010, de fecha 14-12-10, a un (01) bolso deportivo de color amarillo y negro, con inscripciones alusivas a la marca “DARING”, el mismo tenia contenía de un (01) par de zapatos marca ADIDAS de color gris y naranja, un (01) shorp de color amarillo, una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo, la cual poseía unas inscripciones alusivas a: “ANDES 2005 XVI JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES”; evidencias que se encontraban usadas en mal estado de conservación y mantenimiento, valoradas en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00); dichas evidencias fueron devuelta a los funcionarios portadores del oficio de remisión de las mismas. Con respecto a la segunda experticia de avaluó, de fecha 18-01-11, se realizó a una (01) raqueta de tenis de mesa, evidencia que se encontraban usadas en buen estado de conservación y mantenimiento, valorada en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,00) y a fin de dar cumplimiento al pedimento formulado que motivo su actuación pericial, las evidencias descritas fueron sometidas a un minucioso estudio macroscópico, utilizando para ello el instrumento necesario, lámparas de aumento, instrumentos de medición, entre otros, se verifico de igual manera el valor de piezas similares de diferentes comercios.
La declaración realizada por el experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, al compararla con las pruebas documentales como lo fueron las experticias de avaluó real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, a un (01) bolso deportivo de color amarillo y negro, con inscripciones alusivas a la marca “DARING”, un (01) par de zapatos marca ADIDAS de color gris y naranja, un (01) shorp de color amarillo, una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo, en mal estado de conservación y mantenimiento logrando establecer un valor de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00) y una (01) raqueta de tenis de mesa, en buen estado de conservación y mantenimiento con un valor de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,00), su correspondientes peritajes, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle los peritajes, son pruebas indirecta de culpabilidad de la comisión de los delitos ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el agente JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se le informo del contenido de los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado, le suministro el documento suscrito por su persona, a los fines de ser consultada y en forma inobjetable reconoció la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente, de certeza, determinante para dar fe, que realizo la experticia al serial de carrocería y motor para determinar su originalidad o falsedad, la inspección se realizó en el estacionamiento de la Sede, ubicada en la Urbanización Cecilio Acosta, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, uso PARTICULAR, año 1992, con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000 BsF), el cual presentaba como serial de identificación AE928813370 para la Carrocería en su estado original y el serial del motor: 4A2337956 en su estado original para el momento de la revisión.
La declaración realizada por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, al compararla con la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, uso PARTICULAR, año 1992, con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000 BSF), el cual presentaba como serial de identificación: AE928813370 para la Carrocería en su estado original y el serial del motor: 4A2337956 en su estado original para el momento de la revisión, su correspondiente peritaje, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autores o partícipes del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, es prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el funcionario policial WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-16.590.236, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por ser unos de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesto del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue un lunes, 13-12-10, se encontraba en compañía de Díaz Yorman patrullando iba al casco central, como 08:30 a 9:00 de la noche aproximadamente, por la Avenida Bicentenario, cerca de donde está la comandancia, tenía conocimiento que un ciudadano había asistido a la comandancia de los Nuevos Teques y recibió una comunicación dada por Risso Salvador vía radio en la cual se le indico que tres (03) ciudadanos estaban un vehículo Toyota, de color rojo, con un spoiler de aluminio color plateado en el Club Hípico, lo avisto y le dijo a Díaz Yorman que ese era el vehículo, transcurrió un lapso de 1 hora y media, lo detienen en el semáforo, porque había un taxi que freno y quedaron trancados, allí lo interceptaron en el semáforo, habían tres (03) personas el chofer era gordito, blanco, cabello liso, Jeison estaba en la parte trasera, se acordó clarito del nombre, porque trabajo con él en un auto lavado y el copiloto era como de 1,60 de estatura, pelo enroscadito, su actitud era nerviosa, en el momento decían que ellos no eran y le dijo que ni siquiera le había informado porque los estaban parando, los reviso basado en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión se realizó a las 10:00 de la noche aproximadamente, la inspección al vehículo la realizo Díaz Yorman y se encontró un bolso de color negro con amarillo, zapatos naranja, el short no recordó el color, la camisa blanca, un bolsito con raquetas de ping pong, se le pregunto de quien era esas pertenencias, ninguno sabia de quien era, como le habían manifestado de un robo, los esposaron y los trasladaron al Comando, después de aparcar el vehículo la victima que era una persona alta, flaca, piel blanca, cabello un poco malo, así enroscadito, se le acercó y le indico que en ese carro estaban las personas que lo habían robado y las cosas que estaban en el bolso eran sus pertenencias, estaba tranquilo, que supuestamente le sacaron un arma de fuego, en la inspección no se encontró arma de fuego.
La declaración realizada por el funcionario policial WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los acusados y de los objetos incautados como lo fue un bolso de color negro con amarillo, unos zapatos naranja, un short no recordó el color, una camisa blanca, un bolsito con una raqueta de ping pong, al momento de realizar la inspección del vehículo Toyota, de color rojo, con un spoiler de aluminio color plateado, en virtud de que tenía conocimiento por radio de que una persona había denunciado un robo, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido, ya que no los señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, es una prueba indirecta de culpabilidad de la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.
4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.519.400, en su condición de victima y declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, se le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y fue impuesta del artículo 242 del Código Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que fue el 08-12-10, como de 8:30 a 9:00 de la noche, pertenece a la división de tenis de mesa, iba a reunirse a la casa de un compañero, venia de una práctica del gimnasio Luis Navarro, estaba subiendo y ellos bajando, los vio anteriormente porque ya habían pasado cuando está llegando a donde iba vio que el carro era un corolla rojo, con spoiler amarillo, se estaba devolviendo y se pararon más abajo, en el momento que fue interceptado estaba solo, se veía pero no a la perfección, eran dos (02) personas, no sabía de qué lado se bajaron solo escucho que se bajaron y cuando volteo estaban corriendo, se le acercaron y uno saco la pistola 9 milímetro, lo apunto y le dijeron que le entregara lo que tenía y no soltara el teléfono porque lo tenía en la mano, le quitaron la cadena, la cartera, el celular y un bolso con sus pertenencias, un valentino amarillo, un short del estado Bolivariano de Miranda cree que era de color amarillo, unos zapatos de color gris con rojo, una raqueta de tenis en su estuche marca Butterflye, le dijo que no le quitaran la cartera y que si lo iban a reventar que lo reventaran, no lo tocaron, el que tenía la pistola era morenito más bajito que él, chiquito, a lo último le pidió la cartera, le quito el bolso y se fue y el otro flaco, alto, cabello corto también, orejón, tenía un suéter negro, al tercero nunca lo vio porque manejaba el carro, el carro no lo veía, se quedó parado no salió corriendo del sitio y ellos se voltearon y caminaron, se fueron en el carro hacia la panamericana, estuvo un rato en la casa a donde iba, pasando la rabia y salió, tardó en llegar como 15 minutos y se trasladó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en los Nuevos Teques, con un compañero, para reportar su cedula, ni siquiera fue a denunciarlos, porque tenían su cedula y andaban armado, el policía le dijo que tenían un carro en el metro, paso un tiempo de 15 ó 20 minutos, quizás menos, los funcionarios llegaron con los ciudadanos como en media hora a 45 minutos después, vio cuando llegaron con el vehículo, estaba afuera era el mismo vehículo, y luego le mostraron fotos, le entregaron solo parte de sus pertenencia, unas raquetas de tenis de mesa, una franela de la selección, unos zapatos de color gris con rojo, una franela roja con blanca con el sello de la selección, un bolso y no apareció la cadena, el reloj, la pistola, el teléfono, la cartera y los documentos no se lo devolvieron nunca, según los funcionarios, para él los funcionarios se lo quedaron ellos tienen culpa de lo que no apareció y los que están preso por un bolso no le parece, el número del teléfono no lo recordó era digitel, no lo reporto, compro otra línea y otro teléfono, ha sido amenazado de un conocido que dijo que saben su nombre y se ha sentido atemorizado, no es fácil venir a ver a las personas que te amenazaron con un arma y a preguntas realizada por el Tribunal indico que cuando llego ya estaban las personas y el carro en la comisaria, los vio y el carro estaba parado allí.
La declaración realizada por el ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, sirvió para dejar constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, que el día 08-12-10, como de 8:30 a 9:00 de la noche, venia de una práctica del gimnasio Luis Navarro, estaba subiendo un corolla rojo, con spoiler amarillo, se paró más abajo, fue interceptado por dos (02) personas, uno saco la pistola 9 milímetro, lo apunto y le dijeron que le entregara lo que tenía y no soltara el teléfono porque lo tenía en la mano, le quitaron las cadenas, la cartera, el celular, el bolso con las pertenencias, un valentino amarillo, un short del estado Bolivariano de Miranda cree que era de color amarillo, unos zapatos de color gris con rojo, una raqueta de tenis en su estuche marca Butterflye, le dijo que no le quitaran la cartera, no lo tocaron, el que tenía la pistola era morenito más bajito que él, chiquito, a lo último le pidió la cartera, le quito el bolso y se fue, el otro era flaco, alto, cabello corto, orejón, tenía un suéter negro, al tercero nunca lo vio porque manejaba el carro, se trasladó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en los Nuevos Teques, con un compañero para reportar su cedula ni siquiera fue a denunciarlos, el policía le dijo que tenían un carro en el metro, le entregaron parte de sus pertenencias, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, pero al relacionarse con las demás testimoniales y las pruebas documentales, lo pueden señalar en forma directa, como partícipe o autores del hecho objeto del proceso antes narrados, es decir, se puede establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado y actuado, siendo una prueba directa de culpabilidad de la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ.
5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de avaluó real, de fecha 14-12-10, a un (01) bolso deportivo de color amarillo y negro, con inscripciones alusivas a la marca “DARING”, el mismo tenia contenía un (01) par de zapatos marca ADIDAS de color gris y naranja, un (01) shorp de color amarillo, una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo, la cual poseía unas inscripciones alusivas a: “ANDES 2005 XVI JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES”; en mal estado de conservación y mantenimiento, valoradas en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00); suscrita y practicada por el experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de avaluó real, de fecha 18-01-11, a una (01) Raqueta de Tenis de mesa, evidencia que se encontraban usadas en buen estado de conservación y mantenimiento, valorada en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,00); suscrita y practicada por el experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V-15.838.595, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, uso PARTICULAR, año 1992, con un valor aproximado de Cuarenta Mil Bolívares Fuertes (40.000 BsF), el cual presentaba como serial de identificación: AE928813370 para la Carrocería en su estado original y el serial del motor: 4A2337956 en su estado original para el momento de la revisión; suscrita y practicada por el experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.610.752, adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 339, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- La prueba que se desestimó:
El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada órgano de prueba incorporado al juicio oral y público pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó, ya que a pesar que objetivamente se limitaron narrar los hechos percibidos, subjetivamente transmitieron un juicio de valor elaborado respecto a esos hechos captados en su memoria, no obstante el ciudadano NIEVES VILLARREAL FREDDY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.625, no estaba en el lugar de los hechos y el único objeto que tiene es proteger a los acusados, por ser sus amigos, sin importarle que su declaración fuera contradictoria, al ser comparada con la declaración de los acusados, en donde se evidencio que no coincidieron en la hora en que se reunieron en su casa y el tiempo que permanecieron en ella.
Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del ciudadano NIEVES VILLARREAL FREDDY DANIEL, titular de la cédula de identidad Nº V-16.591.625, en su condición de testigo referencial, por cuanto en su declaración libre y a las respuestas dadas a preguntar realizadas por la Defensora Privada y el Representante del Ministerio Publico, manifestó lo siguiente:
“….Bueno, para ese día 13-12-2010, nos encontrábamos en la mañana en la universidad, luego me fui porque como trabajo en la tarde me dirigí a mi lugar de trabajo, me fui después a mi apartamento, quedamos de acuerdo en ver que hacíamos porque estaban por darnos vacaciones, ellos llegaron como a las 08:40 p.m., como a la hora a Jeison le llego un mensaje de su esposa para que la buscara en el metro y se fueron a las 09:40 p.m. mas o menos, hicimos enfoque en los planes que íbamos hacer y eso, es todo”. Seguidamente, se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA y expuso: “¿Cuál es tu oficio o profesión? Comerciante. ¿Informal o de una compañía? No, con una compañía. ¿A que se dedica esa compañía? Vendemos libros médicos. ¿A los ciudadanos presentes en sala los conoces? Si. ¿Cuáles son sus nombres? Luis Urbina, Jeison y Luis Neiker. ¿Desde cuando los conoces? Desde hace como 2 años. ¿De donde? De la universidad, estudiaba con ellos. ¿Qué estudiaban? administración de desastres. ¿Que hacían fuera de la universidad? Nos reuníamos en el apartamento, mas que todo, fiesta, excursiones. ¿En que apartamento? En el mío. ¿Con quien vives? Con mi esposa. ¿Cuándo fue la última vez que compartiste con ellos? El 13-12. ¿Por qué recuerdas la fecha con exactitud? Porque nos daban vacaciones y nos reunimos para ver que hacíamos, para ir a la playa. ¿Cuál es la dirección de tu apartamento? Residencias Cumbre Alta, piso 6, apartamento 6-C, torre C, Edif. Araguaney, la Matica. ¿A que hora llegaron y a que hora se fueron? 08:40 llegaron, salida 09:40, estuvieron una hora. ¿Explica detalles de ese momento? Fue como a las 09:35 que le llego el mensaje al señor Jeison. ¿Qué les señala ellos? dice nos tenemos que ir llego mi esposa esta en la estación del metro. ¿Les hablo los acusados de algún incidente previo a su reunión? Si, que habían tenido un percance con un ciudadano pero no entramos en detalles, hicimos enfoque en la playa y eso. ¿Además que dicen que atropellan a un ciudadano te dijeron si estaban preocupados por ese incidente? Estaban tranquilos. ¿En que vehiculo estaban ellos? En el carro de Neiker. ¿Conoces su carro? Si. ¿Las características? Era rojo, creo que un corolla. ¿Dónde estacionan? Cerca de la vivienda abajo en el sótano que hay un estacionamiento. ¿Además de la llamada o el mensaje los percibiste preocupados por la ida? No, para nada, era tarde también, yo debía trabajar. ¿En que quedaron? No concretamos nada, pero teníamos el viaje para la playa, es todo”. Cesan las preguntas. Se le cede la palabra a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien expone: “¿señala que llegaron desde las 08:40 p.m. a las 09:40 p.m.? Si. ¿Que le contaron del percance? Que casi lo atropellan y de ahí no pasó a más nada, fue como un tropiezo. ¿Le comento si recogieron algo? No. ¿Antes de que llegaran a su casa puede dar fe que hacían? No, porque no me encontraba con ellos. ¿Luego de irse de su casa puede dar fe que hacían? Iban a buscar a la esposa de Jeison. ¿Llego a ver el interior del vehiculo? No porque estaba en mi casa. ¿Sabe porque fueron detenidos? Si. ¿Qué sabe? Los acusaron de robo. ¿Estuvo usted en algún hecho relacionado con eso? no, es todo”. Cesan las preguntas. Seguidamente, el TRIBUNAL procedió a realizar las siguientes preguntas a los fines de aclarar algunas dudas surgidas, de la siguiente manera: “¿los 3 estudian con usted la misma carrera? Si. ¿Estaban ingiriendo alcohol o alguna sustancia? Ninguna sustancia porque ellos no toman, no fuman, no consumen nada. ¿Sabe si el vehiculo del ciudadano Neiker tiene spoiler? Si, ¿de que color? plata, es todo…".
La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, manifestó que conocía a los acusados desde hace 2 años, que ellos no toman, no fuman, no consumen nada, que llegaron como a las 08:40 p.m., como a la hora a Jeison le llego un mensaje de su esposa para que la buscara en el metro y se fueron a las 09:40 p.m., tales aseveraciones se ponen en evidencia el juicio de valor subjetivo que emitido por el ciudadano NIEVES VILLARREAL FREDDY DANIEL, sobre la conducta de los acusados, que tiene la finalidad única y exclusiva de eximir de responsabilidad penal a los acusados, lo que lleva a concluir necesariamente que se encontraba protegiéndolo, lo que no es aceptable por cuanto en su declaración la emitió de acuerdo a su interés, sin aportan información con respecto a los hechos, no pudiéndose comparar dicha declaración con el resto de los medios de prueba que fueron valorados con respecto a los hechos y resultando contradictoria con la declaración de los acusados, en lo que se refiere a la hora en que se encontraron en su casa y el tiempo permanecieron en la misma, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por ende a criterio de este sentenciador desestimo esa declaración. ASÍ SE DECIDIÓ.
V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la determinación de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ; de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como el desestimado conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, a continuación se detallan:
Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nº 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nº 09-0470, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”
De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:
“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”
Ahora bien, de la declaración rendida en el Juicio Oral y Público por el experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, se fundamentó en las pruebas documentales que suscribió como lo fueron las experticias de avaluó real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, relacionada la primera a un (01) bolso deportivo de color amarillo y negro, con inscripciones alusivas a la marca “DARING”, el mismo tenia contenía un (01) par de zapatos marca ADIDAS de color gris y naranja, un (01) shorp de color amarillo, una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo, la cual poseía unas inscripciones alusivas a: “ANDES 2005 XVI JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES”; evidencias que se encontraban usadas en mal estado de conservación y mantenimiento valoradas en CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (BsF. 50,00); la segunda se refería a una (01) Raqueta de Tenis de mesa, se encontraban usada en buen estado de conservación y mantenimiento valorada en QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF 500,00); los cuales eran los objetos que le fueron robado bajo amenaza a la víctima, incautados en el vehículo por el funcionario policial actuante en el procedimiento policial, reconocido y entregado a la víctima en la Comisaria; de igual manera se concateno con la testimonial del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien suscribió la prueba documental como lo fue la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, a un vehículo con las siguientes características: Clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, uso PARTICULAR, año 1992, con un valor aproximado de CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (40.000 BsF), el cual presentaba como serial de Carrocería AE928813370 y el serial del motor 4A2337956 en su estado original para el momento de la revisión, el cual resulto el vehículo en donde andaban los acusados y en donde el funcionario policial encontró las pertenecías de la víctima, la cuales le había sido robadas y fueron reconocidas en la Comandancia y se lo entregaron, para esta Juzgadora después de oír la declaración que realizara en el juicio oral y público los expertos que suscribieron las pruebas documentales y concatenarla entre sí, con su declaración, en donde se dejó constancia de las características y valor de los objetos incautados por el funcionario WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda y al compararlas con la deposición de la victima LÓPEZ ELIECER JOSÉ, quien reconoció a los acusados, sus pertenencias y el vehículo en donde andaba como las personas momentos antes bajo amenaza lo robaron, a esta Juzgadora, llegó a la plena convicción de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 ejusdem del Código Penal, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ.
De igual manera, se analizó la declaración rendida por el funcionario policial WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, quien realizo la inspección corporal de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, el día lunes, 13-12-10, como a las 10:00 de la noche aproximadamente, los cuales se encontraban en un vehículo Toyota, de color rojo, con un spoiler de aluminio color plateado, quienes se detuvieron en el semáforo porque un taxi los tranco, en ese momento lo intercepto el chofer era gordito, blanco, cabello liso, Jeison estaba en la parte trasera, se acordó clarito del nombre, porque trabajo con él en un auto lavado y el otro era el copiloto como de 1,60 de estatura, pelo enroscadito, su actitud era nerviosa, en el momento decían que ellos no eran y le dijo que ni siquiera le había informado porque los estaban parando, los reviso basados en el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, la inspección del vehículo la realizo Díaz Yorman y se encontró un bolso de color negro con amarillo, zapatos naranja, el short no recordó, la camisa blanca que no recordó el color, un bolsito con una raquetas de ping pong, se les pregunto de quien era esas pertenencias y ninguno respondió y como tenía conocimiento de la comisión de un robo los esposaron y los trasladaron al Comando, después de aparcar el vehículo la victima que era una persona alta, flaca, piel blanca, cabello un poco malo, enroscadito, se le acercó y le indico que en ese carro era donde estaban las personas que lo habían robado y reconoció sus pertenencias, que supuestamente le sacaron un arma de fuego, en la inspección no se encontró arma de fuego, dicha declaración se comparó con la deposición del experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje de un bolso, unos zapatos, una camisa y un shoch y una raqueta de tenis de mesa, indicando su estado de conservación y valor, lo cual se dejó constancia en las experticias de avaluó real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, objetos que fueron incautados en el vehículo por el funcionario policial actuante y reconocidos por la víctima en la Comandancia; de igual manera se comparó con la declaración del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje del vehículo en donde se encontraban los acusados al momento de robar a la víctima y se encontraron las pertenecías de la víctimas, se dejó plasmado sus características y la originalidad de los seriales del motor y de la carrocería en la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, y por ultimo con la declaración de la victima LÓPEZ ELIECER JOSÉ, se evidencio que reconoció a los acusados, sus pertenencias y el vehículo en donde andaba como la personas que momentos antes bajo amenaza lo robaron, por tal razón esta Juzgadora después de oír las declaraciónes del funcionario policial, al compararlas entre si y analizarlas con la deposición de la víctima, los expertos y las pruebas documentales, llegó a la plena convicción de la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE, EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal y CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 ejusdem del Código Penal, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ.
Ahora bien, de la declaración dada por el ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, quien fue reconocida como víctima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, el cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la víctima estaba sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, está sometida a la crítica racional por los acusados y su de¬fensora, situación que ocurrió en este caso y la Defensa Privada fundamento la inocencia de sus defendidos y la rechazo, pero no existió razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedo sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez.
Por otra parte, también es importante establecer que en este proceso penal la víctima es considerada como un testigo único, aunque es cuestionado tal planteamiento por la doctrina, su declaración género en este Juzgador la certeza nece¬saria para proferir una sentencia condenatoria, permitió reconstruir cabalmente los hechos, sin dejar duda alguna en el ánimo del Juez, quien debía ser muy exigente ante ese tipo de testimonio, lo cual a la luz de nuestro sistema probatorio resulto no contro¬vertible, en virtud de que puede ser elemento suficiente para informar sobre la responsabili¬dad de los acusados, por tal motivo en sana crítica se admitió la declaración de la víctima como testigo único y más aún cuando tiene la cualidad de víctima, ofendi¬do o perjudicado en el delito, por tal motivo no es válido que se requiera un numero de testigos como regla de credibilidad en un sistema de li¬bre convencimiento. De igual manera se empleó el mayor cuidado en investigar los motivos que pudieron inducirlo a de¬clarar en contra de los acusados, lo mismo en sus cualidades mora¬les, que lo hicieran presumir inaccesible o inclinado a los impulsos de esos motivos; además, si estaba en condición de conocer los hechos atestados, si no tuvo ninguna razón plausible para desfi¬gurarlos, si sus cualidades personales le favorecían; si su declaración no presentaban nada de irregular o de extraño; por último, si concuerdan con los demás elementos de que se incorporaron en el proceso y verificado esto, nada impidió que el juez se aten¬ga a su declaración, en tal sentido la declaración de la víctima como único medio de prueba directo, puede ser considerado en el sistema de apreciación libre y racional, en donde muchos testigos pueden probar nada y uno sólo, siendo presencial y directo, puede probar mucho y ofrecer suficientes méritos de convicción dependiendo el grado de credibilidad que le atribuya el juez en su apreciación libre y racional de la sentencia, no debiendo ser excluido su testimonio por ser único y aun procediendo de la víctima, como lo ha dicho la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 179 del 10-05-2005, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO (Exp. 05-Q011):
"…..Alega la defensa en el recurso de casación que la sola declaración de la víctima no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado, debiéndose tomar en cuenta otras circunstancias como el grado de enemistad existente entre la víctima y el acusado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil, Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…..".
En este caso particular, del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la valoro, al manifestar que venia de una práctica del gimnasio Luis Navarro, vio un corolla rojo, con spoiler de color amarillo, que lo intercepto y del mismo se bajaron dos (02) personas, uno de ellos saco una pistola 9 milímetro, lo apunto y le dijeron que le entregara lo que tenía y no soltara el teléfono lo tenía en la mano, le quitaron la cadena, la cartera, el celular y el bolso sus pertenencias, un valentino amarillo, un short del estado Bolivariano de Miranda cree que amarillo, unos zapatos de color gris con rojo, una raqueta de tenis en su estuche marca Butterflye, le dijo que no le quitaran la cartera y que si lo iban a reventar que lo reventaran, no lo tocaron, el que tenía la pistola era morenito más bajito que él, chiquito, a lo último le pidió la cartera, le quito el bolso y se fue y el otro flaco, alto, cabello corto, orejón, tenía un suéter negro, al tercero nunca lo vio porque manejaba el carro, se fueron en el carro hacia la panamericana, estuvo un rato en la casa a donde iba, pasando la rabia y salió, se trasladó al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, en Los Nuevos Teques, con un compañero, para reportar su cedula, ni siquiera fue a denunciarlos, el policía le dijo que tenían un carro en el metro, vio el vehículo y a los acusados, le entregaron solo parte de sus pertenencia, una raqueta de tenis de mesa, una franela de la selección, unos zapatos de color gris con rojo, la franela roja con blanca con el sello de la selección y un bolso y no apareció la cadena, el reloj, la pistola, el teléfono, la cartera y los documentos no se lo devolvieron nunca, para él los funcionarios se lo quedaron, ha sido amenazado por un conocido que dijo que sabía su nombre y se ha sentido atemorizado, no es fácil venir a ver a las personas que lo amenazaron con un arma.
De igual manera se consideró la declaración realizada por los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, en su condición de acusados, en la apertura del Juicio Oral y Público, el acusado SUAREZ JEISON ENRIQUE, indico que el 13-12-2010, se encontraban tres (03) personas en el vehículo, Luis Neiker, era el conductor, Luis Urbina era el copiloto y él se encontraba en la parte de atrás, los aprehendieron como a las 9:30 de la noche, aproximadamente, se encontraba en un toyota corolla de Luis Neiker, se dirigían más arriba de la redoma de La Matica, fueron para los edificios de Intevep, ese lugar era oscuro y solo, su compañero no se percató que en la curva iba un muchacho y sin querer lo tropezó con el vehículo, el ciudadano muy agresivamente le pego al vehículo, se asustaron y se bajó con Urbina del vehículo para reclamarle, el chofer no se bajó y los vidrios estaban arriba, cree que se intimido o algo y arranco a correr a la parte de abajo de la calle, su compañero Urbina se percató que dejo el bolso, lo agarro y lo metió en el carro, se rieron, recibió un mensaje de su esposa y le pedio a su compañero que lo llevara a buscar a su esposa al metro cuando llegaron al metro los intercepto una patrulla, llegamos a la jefatura y el ciudadano dijo que lo habían amenazado y le quitaron unas cadenas, no sabía que había en el bolso, el funcionario policial fue el que le dijo que había una raqueta, unos zapatos y un short, a pregunta realizada por el Represente Fiscal indico lo siguiente “….¿Has manejado arma? No, es la 1ra vez….” .
Por su parte el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, manifestó que el día 13-12-10, los detuvieron como a las 10:00 de la noche aproximadamente, en el semáforo de la estación del metro, iba en su vehículo Toyota corolla color rojo, en el carro habían tres (03) personas, Jeison estaba atrás y Luis a su lado tenia los vidrios arriba, subiendo para la panamericana, había mucha cola, sonó su teléfono volteo la cara y cuando subió la mirada vio a un muchacho le pego con el carro, el golpeo el carro y se bajaron los compañeros Luis Urbina y Jeison, no se bajó del carro, el lo vio y arranco a correr, ellos tomaron el bolso, no había nadie, estaba solo luego la esposa de Jeison le mando un mensaje, estaban en La Matica y los paro la Policía, le dijeron que estaban involucrado en un robo y vieron el bolso no sabía que había, después es que se da cuenta que tenia una raqueta de tenis, un short y unos zapatos, a pregunta realizada por el Representante Fiscal se observó lo siguiente: “….¿Tuvieron intercambio de palabras?, No, solo que pasa disculpa, entonces el muchacho estaba asustado salió corriendo y dejo el bolso….”
Y por último, el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, declaro que el 13-12, se encontraba de copiloto en el vehículo, le comento a Luis Neiker que fueran ver a su compañero Freddy Nieves, vive en los edificios de Intevep, yo le dijo que por allí había un atajo para evitar la cola, al compañero Neiker le repico su teléfono el procedió a sacarlo del bolsillo y el sin querer rozo a una persona que iba caminando por esa acera, la persona le pego varias veces al capo, Jeison y él, se bajaron, creía que se iba encima de ellos, cuando se bajaron Eliécer los vio y salió corriendo, vieron el bolso en el piso, le causo gracia porque se volteo enfurecido y después salió corriendo, dejaron el bolso en el vehículo, aproximadamente como de 09:50 a 10 p.m. a Jeison le llego un mensaje de su esposa diciéndole que la buscara en el metro y le dijo a Neiker que lo llevara, cuando estaban en el semáforo venia la patrulla a alta velocidad, una se aloja en la parte delantera y le da la voz de alto, hicimos caso y se detuvieron, le ordenaron salir del vehículo, le pusieron las manos en el capo de la patrulla, le indicaron que estaban involucrados en un robo, le digo que estaba equivocado, nos llevaron al comando de los Nuevos Teques, le dijeron que fue un malentendido, la persona se sintió intimidada y los culpo de un robo, él dijo que le habían robado un teléfono celular, dos cadenas una de cuello y muñequera, que le habíamos quitado su cartera, ellos revisaron el carro totalmente y encontraron solo un bolso, ese bolso lo agarraron del piso.
De las declaraciones realizadas por los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, se pudo establecer que existieron coincidía con respecto al día en que ocurrieron los hechos, la hora de la detención, el lugar de la detención, la ubicación en el vehículo, las características del vehículo, de los objetos incautados, del lugar de ubicación del bolso, con respecto a la declaración del funcionario policial WILSON JAVIER GONZÁLEZ GUZMÁN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular, Número Uno del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, de igual manera coincidió con la declaración del experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE COLMENAREZ, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje del bolso, los zapatos, la camisa, el shoch y la raqueta de tenis de mesa, indicando el estado de conservación y valor según las experticias de avaluó real, de fecha 14-12-10 y 18-01-11, los cuales fueron incautadas en el vehículo por el funcionario policial y reconocidos por la víctima en la Comandancia; de igual manera se comparó con la deposición del experto JOSÉ NAZARETH GARCÍA PADILLA, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Los Teques, quien realizo el peritaje del vehículo involucrado en los hechos, en donde dejó plasmado sus características y la originalidad de los seriales del motor y de la carrocería en la experticia de reconocimiento de seriales Nº 0979, de fecha 14-12-10, al vehículo en donde andaban los acusados y se incautó las pertenecías de la víctimas, con respecto a la victima LÓPEZ ELIECER JOSÉ, se comparó sus declaraciones y concordaban con la pertenecían incautadas y le fueron entregadas, la ubicación de los sujetos en el vehículo y que no vio al conductor, las características del vehículo y de las personas que se bajaron del mismo, que el lugar estaba solo; sin embargo existieron contradicciones en el día en que ocurrieron los hechos, que no lo impactaron con el vehículo, que no salió corriendo del lugar y de los objetos que denuncio que le robaron y no aparecieron, como lo fue las cadenas, la cartera, el reloj, el celular y el arma de fuego con que se le amenazo, análisis y comparación realizados con todos los medios de pruebas incorporados en el juicio oral y público, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia Nº 77, de fecha 03-03-2011, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, en el expediente Nº A-11-088.
En definitiva para esta Juzgadora después realizar el análisis individual y en conjunto de todas esas declaraciones y compararlas entre si y concatenarlas con las pruebas documentales, se llegó a la plena convicción para demostrar la participación de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, al establecer la correspondencia entre todos las pruebas, lo cual permitió establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre el resultado dañoso producido y la conducta desplegada por los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, como COOPERADORES INMEDIATOS, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, como CÓMPLICE NO NECESARIO, en el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ.
1- De la calificación jurídica:
Considero este Tribunal, luego del análisis a cada una de las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, se determinó que los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, plenamente identificado en autos, son responsables y culpables del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83, todos del Código Penal para los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, en virtud de la conducta dolosa que realizo en la perpetración de ése ilícito penal.
El delito de ROBO GENÉRICO, fue descrito en el Código Penal en el artículo 455 de la siguiente forma:
".....Articulo 455: Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años…”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, sentencia Nº 300, en fecha 27-07-2010, ha definido lo siguiente:
"...En efecto, establece el artículo 455 del Código Penal que: “Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Y el artículo 458 del Código Penal, dispone lo siguiente: “…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”.
Los hechos dados por probados por el sentenciador de primera instancia, constituyen los delitos de robo genérico y robo agravado, ambos consumados y no en grado de frustración, como lo estima el recurrente.
Al respecto, considera la Sala de Casación Penal, que el hecho de que el acusado no pudiera disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito de robo en cualquiera de sus modalidades, resulte consumado, lo contrario, sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado que: “…Si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no es imprescindible para la verificación del hecho la exhibición del objeto sustraído, por cuanto el delito de robo como delito de resultado, sólo requiere la apreciación de las circunstancias utilizadas para ello, por lo que no puede condicionarse su materialización, a la constatación fáctica de la cosa mueble, más aun cuando esta sea susceptible de ser ocultada, alterada o destruida por el autor o su cómplice.
De esta forma se ha pronunciado la Sala en sus reiteradas decisiones, donde se ha asentado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo…”. (Sentencia Nº 435 del 8 de agosto de 2008).
En el presente caso, el acusado, de acuerdo a los hechos probados por el sentenciador de juicio, fue aprehendido, en un caso, por personas de la comunidad y en el otro, por funcionarios policiales, momentos después de haber despojado a las víctimas de sus pertenencias, esto es, cuando ya se había perfeccionado el delito…” (Lo subrayado por el Tribunal)
De la trascripción que antecede, considero este Tribunal que el tipo penal en estudio se compone de un sujeto activo en este caso fueron los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, su conducta objetiva fue cooperar en el acto productivo del evento dañoso; participaron voluntariamente y conscientemente en forma directa en los actos que concretaron los elementos materiales característicos del delito, es decir estaban presente durante su ejecución, es decir los dos descendieron del vehículo y abordaron a la víctima, apoderándose de su bolso y luego huyeron del lugar, es decir espero a tener los objetos para luego irse, el sujeto pasivo fue el ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, a quien se le quitaron un (01) bolso deportivo de color amarillo y negro, con inscripciones alusivas a la marca “DARING”, el mismo tenia contentivo de un (01) par de zapatos marca ADIDAS de color gris y naranja, un (01) shorp de color amarillo, una (01) franela de color blanco con franjas de color rojo, la cual poseía unas inscripciones alusivas a: “ANDES 2005 XVI JUEGOS DEPORTIVOS NACIONALES” y una (01) raqueta de tenis de mesa.
En este orden de ideas, tenemos que se apoderaron por medio de violencia física y psicológica (amenaza) de las cosas inmuebles de la víctima que en este caso fue el bolso, unos zapatos, una franela, un short y una raqueta de tenis de mesa, existió la intención, la conciencia y la voluntad de emplear violencia o amenaza, es decir, violencia física para apoderarse de la cosa, existió el (dolo), conciencia de querer el resultado producto de la acción ejecutada, lo cual se demostró por lo dicho de la víctima, relacionado con la deposición de los expertos, el funcionario policial y las pruebas documentales, se apoderaron de las pertenencias de la víctima.
En el caso particular los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, actuaron en conjunto, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de COOPERADORES INMEDIATOS y esa participación está prevista en el artículo 83 del Código Penal, que dice:
".....cuando varias perso¬nas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado...".
Ahora bien, el cooperador inmediato, es el que como enseña Manzini, sin ser causantes de los actos productores, concurren al resultado junto con el ejecutor, en el mis-mo sitio con ellos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no representen elementos materiales esénciales, sino un oficio útil para el ejecutor, sin el cual no se hubiera producido el resultado, sería cooperador inmediato el que ejerce la vigilancia, intimidan a la víc¬tima, conducen con insidia al lugar adecuado para con¬sumar el delito, hacen de guías, sirven de respaldo, apoyo o sostén al perpetrador o asegura la ejecución, también se ha denominado cómplice necesario.
Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 697, de fecha 07-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, con VOTO CONCURRENTE de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, quien estimo que la conducta debió calificarse como complicidad necesaria, en la que se estableció lo siguiente:
“….Demostrado que el acusado participó en dos delitos de Robo, consistiendo su actuación en cada uno de los casos, en que estuvo presente durante su ejecución, fue reconocido por las víctimas, fue quien -en un vehículo- llevó al autor de los robos hasta las víctimas y lo esperó para -luego de cometido el hecho- sacarlo inmediatamente del lugar de la comisión, "...la Sala concluye que el ciudadano (...), con su presencia preordenada en el lugar de ambos delitos, tuvo un papel de utilidad determinante para los ejecutores, de seguridad y respaldo, sin cuyo aporte, indiscutiblemente, no se hubieran realizado los hechos. En consecuencia, su participación en los delitos enjuiciados fue en grado de cooperador inmediato, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 del Código Penal...".(Subrayado del Tribunal)
"...para diferenciar las distintas formas de cooperación, la Sala ha establecido que: ...El cooperador inmediato es en Criterio de esta Sala lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho...'
"…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso -legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular".
"Respecto a las formas de participación y especialmente, a la figura del cooperador inmediato, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia N° 87 del 5 de agosto de 1971, dictaminó: '...Ejecutores de delitos-sostiene la doctrina dominante-son aquellos que cooperan a los actos directamente productivos del evento dañoso; esto es, las personas que voluntaría y conscientemente toman parte directa en los actos que concretan los elementos materiales característicos del delito. Lo cual no sólo comprende la denominada 'cooperación simple', en la cual vanos individuos realizan la misma acción, sino también la 'cooperación compleja', la cual comprende operaciones diversas del proceso productivo del delito, dirigidas al mismo fin y pertenecientes todas a la directa producción del delito (A diferencia de los cooperadores inmediatos -castigados en nuestra Ley con igual pena que los ejecutores o perpetradores-, que no realizan directamente los actos productivos del delito; sino que concurran o coadiyuvan a la empresa delictuosa, tomando parte en operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho imputable, pero resultan eficaces para la inmediata ejecución del delito)...'. (GF N° 73, 2E, Pag. 856)".
De igual manera, se señala la sentencia Nº 530, de fecha 06-12-2010, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, en la cual estableció lo siguiente:
“….En tal virtud, en cuanto a la errónea aplicación de la calificación como Cooperador Inmediato de LUIS ENRIQUE BASTARDO, observa la Sala que ésta, como forma de participación distinta a la autoría o coautoría, se rige por el principio de accesoriedad limitada al aspecto objetivo del delito, donde sólo se exige el acceso al hecho objetivamente considerado ilícito, sin apreciación subjetiva de la culpabilidad del autor o coautores del hecho.
Al respecto, en la doctrina argentina sobre la participación, Guillermo J. Fierro, cita las máximas logradas por Sebastián Soler sobre este tema: “…dice Soler:1°) La participación es accesoria de un hecho principal; pero nadie es culpable por la culpa del otro en el hecho sino por la propia. Consecuencia: la participación comunicable es la objetivamente y subjetivamente perfecta: objetivamente, en el sentido, a lo menos, de cooperación; subjetivamente, a lo menos, en el sentido de asentimiento (Conocimiento). 2°) La participación es accesoria, pero de un hecho y no de la culpa del otro. Consecuencia: a nadie aprovecha la inculpabilidad, sino al que jurídicamente le corresponde. Así como nadie carga con la culpa ajena, nadie se beneficia de la inocencia ajena: cada cual paga su culpa…” (Guillermo J. Fierro, “Teoría de la Participación Criminal”. Ediar. Argentina. págs 332 y 333) …” (Lo subrayado por el Tribunal).
Con respecto al acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, se encontraba en lugar de los hechos, es decir existió la concurrencia de personas para la ejecución del delito y su participación fue la de CÓMPLICE NO NECESARIO y esa participación está prevista en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, establece lo siguiente:
"..... Artículo 84. Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho....". (Lo subrayado por el Tribunal)
Ahora bien, el cómplice no necesario, suministra medios para la realización del hecho punible, pero no interviene en la voluntad de los cooperadores inmediatos para que se cometiera el hecho, es decir ayudo a la ejecución del mismo, por conducir el AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, Marca TOYOTA, modelo COROLLA, color ROJO, placas AD461NA, uso PARTICULAR, año 1992, el cual conducía, sirvió de medio de escape del lugar de los hechos y no mantuvo contacto con los cooperadores inmediatos en la ejecución del hecho y no se bajó del vehículo, no actuo directamente a los hechos, lo cual fue corroborado por la victima que no lo vio, sin embargo, sabía que una persona conducía el vehículo y fue ratificado por el mismo en su declaración y los otros acusados, el funcionario policial aprehensor, su posición en el vehículo, es decir era la del conductor.
Para sustentar dicho criterio se citó la sentencia Nº 134, de fecha 24-04-2011, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien estimo la conducta complicidad no necesaria, de la siguiente manera:
“….Según el artículo 84 del Código Penal ".. .cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos".
“….La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento….".
El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, logró establecer la relación de los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, en el delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, razón por la cual estimo este juzgador que las pruebas antes señaladas son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de los mismos y sirvieron de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tales declaraciones fueron adminiculadas y relacionadas con todos los elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal. Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta situación, este juzgador logro establecer la participación de los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, como COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal y el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, como CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en el hecho que el Tribunal evidencio demostrado en el debate, por lo que quedo desvirtuado el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, de modo pues, que este Tribunal dictó una sentencia condenatoria, toda vez que los medios de pruebas recibidos en el debate oral y público, son suficientes para demostrar en los hechos objeto del proceso, siendo suficientes por si solos para individualizar a los acusados, se le atribuyó y se demostró sus conductas atípicas, antijurídicas y culpables.
2.- De la penalidad
El delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) AÑOS A DOCE (12) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
Asimismo, se evidencio que los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, para el momento en que cometieron el hecho ilícito tenían la edad de 19, 20 y 19 años de edad, respectivamente; si bien es cierto que en las actuaciones no cursa documento alguno que lo acredite, el Fiscal del Ministerio Público no demostró lo contrario, en consecuencia se le aplico la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, en tal sentido se cito la sentencias Nº 168 y 253, de fecha 23-04-2007 y 29-05-2007, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los magistrados HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES y DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quienes estimaron lo siguiente:
“……En cuanto a la atenuante establecida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal (ser el acusado menor de veintiún años y mayor de dieciocho para la fecha en la cual cometió el delito), esta Sala ha expresado de manera reiterada que cuando el juez acoge la edad indicada por el acusado al expresar sus datos de identidad, debe tomarla en consideración a los fines de la atenuación de la pena, conforme a la referida disposición…"
Este Tribunal tomando en consideración la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, se realizó una rebaja de TRES (03) AÑOS, para todos los acusados.
Con respecto a los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, se le atribuyo la participación de COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 83 del Código Penal, en tal sentido quedan sujeto a la pena correspondiente al hecho perpe¬trado, aplicando la rebaja de TRES (03) AÑOS, en tal sentido la pena a cumplir es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. En relación al acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, se le atribuyo la participación de CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, se debe aplicar la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, es decir TRES (03) AÑOS, en tal sentido la pena a cumplir es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
En atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos se encontraba privado de su libertad desde el 13-12-2010, hasta el día de la última audiencia del Juicio Oral y Público el 11-11-2011, han permaneciendo un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, fueron condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 13 de diciembre de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. En relación al acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, no se estableció la pena provisional de cumplimiento de pena, en virtud de que se le DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, parágrafo quinto de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que la pena impuesta es menos de CINCO (05) DE PRISIÓN. Se ordenó librar Boleta de Excarcelación, mediante oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARO.
Aunado a la pena establecida por el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Es importante destacar que no se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, en virtud de la sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
No se condenó a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, al pago de costas procesales, según lo dispone el artículo 274, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, que son los gastos originados durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDIÓ.
3.- Análisis de las conclusiones de las partes
Un vez culminado la recepción de los medios de pruebas ofrecidos por las partes el Tribunal debió dar respuesta a lo planteado por las partes en sus conclusiones, con respecto al Fiscal del Ministerio Publico, con las pruebas incorporadas en el debate resulto suficientes para dar por probados tanto los hechos como la culpabilidad del acusado, en tal sentido no existió divergencia solo en la calificación jurídica, con respecto al pronunciamiento dictado por el Tribunal, en virtud de que se dictó una SENTENCIA CONDENATORIA, en contra de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, en relación a la acusación realizada por el DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, ( E ) por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, para los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, en el delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, para el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, en el delito de, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, en consecuencia se ratificó LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 de la Norma Adjetiva Penal, para los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente y en relación con el acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, se le DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, parágrafo quinto de la Norma Adjetiva Penal, por ser la pena impuesta menos de CINCO (05) DE PRISIÓN.
Ahora bien, es de hacer notar que en las conclusiones realizadas por la profesional del derecho DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, en su condición de defensora privada, indico que no se encontró ningún arma de fuego o arma blanca que determinaran el delito de robo agravado, la víctima no recordó la fecha de los hechos, no se determinó que hubo robo de celular y cadenas, no fueron incautadas a sus defendidos, considero que la conducta de sus defendidos se encuadro en el delito de robo genérico, lo cual coincidió con la calificación dada por el Tribunal, solicito las correspondientes sanciones.
Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió los alegatos expuestos en su derecho de palabra por la profesional del derecho DRA. NADIUSKA MARISOL LIENDO MONSERRAT, actuando en su carácter de Defensora Privada de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, plenamente identificado en autos, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, ( E ); demostró la responsabilidad penal de los acusados y el espíritu propósito y razón del proceso de enjuiciamiento penal, consagrado en la legislación garantista Venezolana, es busca la verdad a través de todos los medios lícitos incorporados al Juicio, para ser valorados conforme al método de la sana critica, aplicando las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que del contenido de la citada disposición reguladora de la probación penal, pueda interpretarse posibilidad de relajamiento de la columna vertebral del proceso penal y del Estado de Derecho. Pues si bien es cierto, que uno de los fines del Proceso Penal es castigar el delito y evitar la impunidad. Y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emito los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ENCONTRÓ CULPABLE a los ciudadanos URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.563.222, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 28-07-1991, NATURAL DE GUIRIA, ESTADO SUCRE, HIJO DE BLASINA ROLIMAR PACHECO (V) Y VÍCTOR NELSON URBINA (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA MATICA ARRIBA, LA COLINA, SECTOR I; CASA N° 9; COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, CERCA DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL SIMÓN BARRETO RAMOS,TELÉFONO 0424-106-40-08 (MAMA) y SUAREZ JEISON ENRIQUE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.116.372, DE 21 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 16-03-1990, NATURAL DE TUCACAS, ESTADO FALCÓN, HIJO DE MARÍA SUÁREZ (V) y ELIUT GARCÍA (V), OCUPACIÓN U OFICIO ALBAÑIL, GRADO DE INSTRUCCIÓN SÉPTIMO GRADO, RESIDENCIADO EN: BARRIO LA ESTRELLA, CALLEJÓN VARGAS, CASA Nª 32, PUNTO DE REFERENCIA SUBIENDO EL CALLEJÓN, DE COLOR BLANCO TIENE UNOS CHAGUARAMOS, SECTOR I; CASA N° 9; CERCA DE LA BODEGA DE GABRIEL, COMO REFERENCIA QUEDA CERCA DE LA CANCHA LA COLINA, BAJANDO POR EL ARCO, TELÉFONO 0416-422-27-42. (MAMA), por la comisión del delito ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, se CONDENO a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN y al ciudadano SÁNCHEZ BRICEÑO LUIS NEYKER, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL NºV-20.870.659, DE 20 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, NACIDO EN FECHA 14-09-1992, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, HIJO DE ANA ROSA SÁNCHEZ (V) Y JOSÉ LUIS BRICEÑO (V), OCUPACIÓN U OFICIO ESTUDIANTE DE LA UNEFA, RESIDENCIADO EN: LA ADJUNTAS, SECTOR EL SIPRI, CASA N° 121, PARROQUIA MACARIO, CALLE RÓMULO GALLEGOS, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, TELÉFONO 0212-621-23-51 Y 0412-711-44-11, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 84 numeral 1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano LÓPEZ ELIECER JOSÉ, se CONDENO a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: SE IMPUSO LA PENA ACCESORIA, a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, plenamente identificado en autos; establecida en el artículo 16 del Código Penal relativa a la INHABILITACIÓN POLÍTICA durante la pena, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, no se impone por cuanto en sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07, la Sala Constitucional ordeno su desaplicación por inconstitucional, la cual fue de criterio vinculante para todos los jueces de la República.
TERCERO: SE RATIFICO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente; plenamente identificado, de igual manera en atención al contenido del aparte 4° del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo conforme a la referida norma se evidencia de autos que los ciudadanos bajo estudio se encuentra privado de su libertad desde el 13-12-2010, hasta el día de la última audiencia del Juicio Oral y Público el 11-11-2011, han permaneciendo un tiempo de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS y por cuanto los acusados SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, fueron condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, siendo la pena provisional de cumplimiento de pena el día 13 de diciembre de 2016, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución respectivo establezca lo relativo al cumplimiento de la pena, por cuanto se dictó sentencia condenatoria y con la medida impuesta se garantizar las resultas del proceso. En relación al acusado BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, titular de la cedula de identidad Nº V-20.870.659, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DÍAS DE PRISIÓN, no se estableció la pena provisional de cumplimiento de pena, en virtud de que se le DECRETO LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 367, parágrafo quinto de la Norma Adjetiva Penal, en virtud de que la pena impuesta es menos de CINCO (05) DE PRISIÓN. Se ordenó librar boleta de excarcelación, mediante oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques.
CUARTO: SE EXONERO a los ciudadanos BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER, SUAREZ JEISON ENRIQUE y URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659, Nº V-20.116.372 y Nº V-20.563.222, respectivamente, plenamente identificado en autos; del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal y en los artículos 265, 267, y 272, todos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, en su oportunidad correspondiente, a los fines de su Distribución a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL; realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este Tribunal por secretaria.
Se aplicaron los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 83, 84 numeral 1º del Código Penal, así como los artículos 37, 83, 74 numeral 1º y 16 del Código Penal y los artículos 363, 364, 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada, refrendada y déjese copia certificada, en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, al nueve (09) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Líbrese Boleta de traslado al DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a favor de los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y SUAREZ JEISON ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659 y Nº V-20.116.372, respectivamente y boleta de citación al acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.222, para el día JUEVES, 12 DE ENERO DE 2012 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia y líbrese boleta de notificación a la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ MENDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-306-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y conforme a lo ordenado, siendo las tres y veinte (03:20) horas de la tarde, se publicó, registró la anterior Sentencia y se libró la boleta de traslado a los acusados BRICEÑO SÁNCHEZ LUIS NEIKER y SUAREZ JEISON ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.870.659 y Nº V-20.116.372, respectivamente y boleta de citación al acusado URBINA PACHECO LUIS MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-20.563.222 y notificación a las partes. Y ASÍ LO CERTIFICO.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAMS EDUARDO RAMIREZ MENDEZ
Causa: 3U-306/11
Causa de Fiscalia N°15F3-1652-2010
Causa del CICPC. : I-629.651
Sentencia Condenatoria, constante de cincuenta (50) folios útiles
Sin Enmienda.
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