REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 06, de esta localidad, en data diez (10) de noviembre del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.244, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.244, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de CUATRO (04) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de QUINCE (15) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, CATORCE (14) AÑOS, SIETE (07) MESES y NUEVE (09) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política mientras dure la pena, se determina, por tanto, como fecha de culminación de tal pena accesoria, el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
TERCERO: En relación a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el artículo 16 sustantivo penal, no se aplica la misma en estricto acato este Tribunal en función de ejecución de fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República profiriera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla), en el que se introduce un cambio de criterio en relación a la doctrina asentada respecto de la desaplicación de los artículos 13, numeral 3, y 22, ambos del Código Penal, y que concierne a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, siendo afirmado tal carácter vinculante del fallo en comento en decisión dictada por la aludida Sala en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, (caso: Luz Marina Guerra Moreno), en expediente número 07-1653; no queda entonces la persona del penado, ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, ut supra identificado, sujeto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por la quinta parte del tiempo de la condena una vez terminada la principal.
CUARTO: Considerando que la persona del penado JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.244, fue condenado a la pena principal de quince (15) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
QUINTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015).
SEXTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.244, la pena principal de quince (15) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a CINCO (05) AÑOS, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día veinticinco (25) de agosto del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a DIEZ (10) AÑOS, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día veinticinco (25) de agosto del año dos mil veintiuno (2021).
OCTAVO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, titular de la cédula de identidad personal número V-22.667.244, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en el entendido de corresponder a ONCE (11) AÑOS y TRES (03) MESES las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
NOVENO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día veinticinco (25) de agosto del año dos mil once (2011).
DÉCIMO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, ut supra identificado, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario Capital, Yare, como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA
YRC/YRC
1E-232/12
JOGLEY DAVID PEÑA GUZMÁN
Asunto: Cómputo de pena
Quince (15) folios. 16-01-2012
Sin enmiendas