REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 24 de enero de 2012
201° y 152°
CAUSA 1E-234/12
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ LORCA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda/ DEFENSA: Drs. AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, Abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 35.970 y 41.604, respectivamente/ PENADO: GILBERTO PETIT CORREA,


venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día veintidós (22) de octubre del año mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Lesbia Graciela Correa Barrozo y Gilberto de Jesús Petit Marcano, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, de estado civil soltero, de profesión u oficio Profesor de Educación Física, y con último domicilio en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, Urbanización Las Minas, Edificio Sierra Brava, piso planta baja, apartamento 012, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 145 eiusdem.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la competencia que le atribuyen los artículos 64, en su último aparte, 479 y último aparte del 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ejecuta, de conformidad con el artículo 482 eiusdem, sentencia condenatoria proferida por el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 01, de esta localidad, en data catorce (14) de octubre del año dos mil once (2011), respecto del ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, haciéndolo en los términos siguientes:
PRIMERO: Se determina que el ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, lleva privado de su libertad por esta causa penal, a la fecha, un tiempo de UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS, faltándole por cumplir, de la pena principal de prisión de OCHO (08) AÑOS que le fuera impuesta, y en aplicación de la disposición del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS, siendo entonces que la pena principal concluye en fecha catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
SEGUNDO: Habiendo resultado condenado, asimismo, el ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, antes identificado, a cumplir la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la pena, prevista en el artículo 16 del Código Penal, se determina, por tanto, como fecha de culminación de la referida pena accesoria, el día catorce (14) de enero del año dos mil diecinueve (2019).
TERCERO: Considerando que la persona del penado GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, fue condenado a la pena principal de ocho (08) años de prisión y siendo que el legislador patrio previó entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta no exceda de cinco años, se determina, en consecuencia, no optar el ciudadano GILBERTO PETIT CORREA a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
CUARTO: De conformidad con el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendidas las circunstancias particulares del caso in concreto, opta la persona del condenado, ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, a la medida de libertad anticipada de trabajo fuera del establecimiento o destacamento de trabajo, desde el día catorce (14) de enero del año dos mil trece (2013).
QUINTO: Atendido el tenor del primer aparte del artículo 500 del instrumento adjetivo penal patrio, y habiendo sido impuesta en sentencia condenatoria proferida en contra del ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, la pena principal de ocho (08) años de prisión, la tercera (1/3) parte de ésta equivale a DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, implicando ello que el precitado condenado opta por el beneficio de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a partir del día catorce (14) de septiembre del año dos mil trece (2013).
SEXTO: De acuerdo con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al corresponder a CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES, las dos terceras partes de la pena principal impuesta al ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, podrá optar el mismo a la libertad condicional como fórmula de pre-libertad, desde el día catorce (14) de mayo del año dos mil dieciséis (2016).
SÉPTIMO: Se determina que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal, podrá la persona del ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, titular de la cédula de identidad personal número V-13.642.981, en su condición de condenado, solicitar la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte, a partir del día catorce (14) de enero del año dos mil diecisiete (2017), en el entendido de corresponder a SEIS (06) AÑOS las tres cuartas partes de la pena principal impuesta al condenado.
OCTAVO: En observancia y aplicación de lo dispuesto en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, atendida la data de detención del ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, será computado el tiempo redimido, por estudio y/o trabajo, de ser tal el caso, desde el momento en que el precitado penado comenzó a cumplir la condena, lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 484 ibidem, corresponde al día catorce (14) de enero del año dos mil diecisiete (2017).
NOVENO: En cuanto a la determinación del lugar en que debe cumplir la pena el ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, ut supra identificado, se designa el Centro Penitenciario Región Capital, Yare III, establecimiento carcelario este ubicado en el estado Miranda.
De conformidad con la exigencia contenida en el primer aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda notificar al Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias, así como a los Abogados AHEISSA EDITH BELLO GÓMEZ y JORGE ALÍ ANGARITA LÓPEZ, Defensores del condenado, acerca de la ejecución y del presente cómputo de pena practicado, librándose boletas correspondientes, acordándose, a iguales fines, el traslado a la sede del Tribunal, procedente del Internado Judicial de Los Teques, de la persona del ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, penado; y, de conformidad con el encabezamiento de la disposición del artículo 480 del instrumento adjetivo penal patrio se acuerda remitir a la Dirección del aludido establecimiento carcelario, mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por Secretaría del presente cómputo, con envío, además, también en copia certificada, de la sentencia correspondiente; y, de acuerdo a la norma del artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, se remitirá lo indicado a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al igual que a la División de Antecedentes Penales de igual Ministerio, este último envío a los fines de la inclusión de tal registro en el sistema. Del mismo modo, dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral, ello a los fines legales consiguientes. Por último, designado como ha sido el Centro Penitenciario Región Capital, Yare III, como establecimiento carcelario para continuar dando cumplimiento a la pena el ciudadano GILBERTO PETIT CORREA, se acuerda oficiar al Director del actual lugar de reclusión del precitado, así como al Director del referido Centro Penitenciario, con libramiento de boleta de traslado respectiva, a efectos de verificarse a la brevedad el ingreso del penado en cuestión al recinto penal designado.
Publíquese, regístrese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría del presente auto.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, haciéndose publicación y registro de la presente decisión, dejándose, asimismo, copia autorizada de la misma en los archivos del Tribunal, librándose, por su parte, boletas de notificación, de traslado y oficios respectivos, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ LORCA

YRC/YRC
1E-234/12
GILBERTO PETIT CORREA
Asunto: Cómputo de pena
Once (11) folios. 24-01-2012
Sin enmiendas