REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 30 de Enero de 2012.
200° y 151°

CAUSA N° 2E-122/2012

JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias

DEFENSA : MARGARETH RON, adscrita a la Unidad de defensa Publica de esta Circunscripción Judicial.

PENADO: ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 208, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N. 20.410.714

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DELITO: DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


PENA IMPUESTA: TRES (3) AÑOS DE PRISION

Revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este tribunal en funciones de ejecución, de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano; previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 208, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N. 20.410.714, , fue condenado en fecha 22 de Febrero de 2010, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por ser responsable en la comisión del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Cursa a los folios 178 al 192 de la II Pieza del presente expediente, decisión de fecha 08 de Abril de 2010, este Tribunal dicto decisión mediante la cual deja constancia de el ciudadano penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 208, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N. 20.410.714, OPTA al Benéfico de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, en tal sentido, se ordeno recabar todos los requisitos exigidos por la ley a los fines del otorgamiento del correspondiente beneficio al cual cursa a los folios 178 al 192 de la II Pieza del presente expediente.

TERCERO: En fecha 25 de Enero de 2011, se recibe por ante este tribunal, informe técnico N°0592-10, emanado de la Coordinación Nacional de Clasificación del Ministerio de Interior y Justicia, practicado al penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, plenamente identificado en actas, donde señala entre otras cosas en sus CONCLUSIONES : “… Sobre la base del estudio psicosocial realizado el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

CUARTO: Cursa a los folios 111 al 112 de la Tercera Pieza del presente expediente, oficio 00002175, recibido por ante este tribunal en fecha 16 de mayo de 2011, contentivo de acta de la Junta de Conducta de fecha 23 de Marzo del mismo año, suscrita por los miembros de dicha junta de la Penitenciaria General de Venezuela, donde se deja constancia que el penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, plenamente identificado en actas, ha observado BUENA CONDUCTA, en consecuencia se pronuncian FAVORABLEMENTE.

QUINTO: Cursa al folio 42 de la IV pieza del presente expediente, verificación realizada por alguacil adscrito a este circuito Judicial Penal, arrojando positiva dicha información, sien embargo, dicho ofertante no cumplió con los requisitos exigidos por este tribunal a los fines de la procedencia de dicha oferta.


Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal, que el penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 208, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N. 20.410.714, sin bien es cierto, no lleno los requisitos establecidos por el legislador para otorgarle en el tiempo establecido en la ley el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, sin embargo, ha cumplido con la pena impuesta por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, toda vez que se encuentra detenido desde el 30 DE ENERO DE 2009, en consecuencia, al día de hoy (30 DE ENERO DE 2012) se cumplen TRES AÑOS de su detención, en consecuencia, dio cabal CUMPLIMIENTO A LA PENA PRINCIPAL, ASÍ COMO LA ACCESORIA, impuesta en sentencia condenatoria en fecha 31 de mayo de 2011, siendo ello así, resulta conveniente señalar que dicho penado, fue condenado a cumplir igualmente la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, vale decir, Inhabilitación política: mientras dure la pena, y señalando en relación a La sujeción a la vigilancia de la autoridad, ha señalado la Sala Constitucional “…esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental…”

En razón de todos los razonamientos jurídicos anteriormente expuestos, este tribunal considera que el penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 208, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N. 20.410.714, dio total y cabal cumplimiento a la PENA PRINCIPAL ASI COMO A LA PENA ACCESORIA, específicamente inhabilitación política que le fuera impuesta al ciudadano penado en su oportunidad legal, al ser condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por encontrarlo responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, este tribunal decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL por el cumplimiento total de la condena, tanto de la pena principal como de las penas accesoria impuesta, a favor del penado ANTHONY DAVID HERNANDEZ SALAZAR, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, con fecha de nacimiento 14-01-1991, de 19 años de edad, residenciado en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de julio, casa Nº 208, Los Teques, Estado Miranda, y titular de la cédula de Identidad N. 20.410.714, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por ser responsable del delito de DISTRIBUCION MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la ley orgánica contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en consecuencia SE DECRETA la LIBERTAD PLENA del penado de autos, quien se encuentra en libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de citación, en virtud de la presente decisión. Ofíciese al Consejo Nacional Electoral en cuanto al cese de la inhabilitación política del ciudadano antes identificado, y anéxese a los mismos, copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO


EXP2E-122-12