REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 12 de Enero de 2012
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Mario Hernández
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-7.957.603, venezolano, nacido el 09-10-1966; de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Isaias Medina Angarita, sector Viña, pasaje 11, casa N° 31, Caracas.-
FISCAL: Dr. Alexis Rafael Anselmi Landaeta, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA: Dra. Sor Esther Bazan.-
DELITO: Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.-
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.-
Visto que en fecha 24/10/2011, se recibió por ante éste Tribunal actuaciones relacionadas con la propuesta de redención del penado señalada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, oficio N° 008103, de fecha 11/10/2011, correspondiente al penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603; razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la Redención propuesta por los miembros de dicha Junta, tomando en consideración la documentación que sirviera de base para el reconocimiento del tiempo trabajado y estudiado; en tal sentido este Tribunal, en la facultad que le confiere el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:
CAPITULO I
DE LAS ACTUACIONES CURSANTES AL EXPEDIENTE
Cursa pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, de fecha 11/10/2011, la cual emite opinión favorable en relación a la redención parcial por estudio correspondiente al penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por Estudio; siendo el caso que la Junta señala como total de “tiempo a ser redimido”, CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DOCE (12) HORAS; y que proponen a éste órgano jurisdiccional a objeto de emitir la decisión que ajustada a derecho corresponda.-
En fecha 26/09/2011, fue expedida constancia en cuyo tenor se indica que el penado en cuestión ha observado buena conducta durante su permanencia en esa institución, desde su ingreso el día 09/09/2010.-
CAPITULO II
DE LA NORMATIVA APLICABLE
En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la ley especial titulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, preparándolo en actividades útiles, bien sea mediante el trabajo o mediante el estudio; siendo el caso que este beneficio redentivo, le proporciona de una forma más rápida, la posibilidad de recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, el cual permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo en sus disposiciones, las condiciones exigidas a los fines de tal reconocimiento, los cuales deben ser efectuados de la forma idónea para lograr el objetivo principal, como lo es la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado. En este sentido, el Legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:
Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.
El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)
Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.
A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)
Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)
Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.
Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)
Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)
Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;
d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
e. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;
f. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;
g. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)
Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…
Por su parte, el vigente texto adjetivo penal contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:
Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)
Artículo 509. Rechazo. El tribunal podrá rechazar sin trámite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente, o cuando estime que no ha transcurrido el tiempo suficiente para que varíen las condiciones que hubieren motivado un rechazo anterior.-
Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas, que deben ser consideradas previo a la supervisión por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario.-
En lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra precisado, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por este juzgador al momento de realizar los cálculos con motivo de la redención de la pena. Y así se declara.-
CAPITULO III
DEL CALCULO A LOS FINES DE LA REDENCIÓN DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y ESTUDIO
Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano en la actualidad cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la Ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo y estudio desempeñado, pues denotan las actuaciones, que a partir del día 04/03/2008, le surgió tal posibilidad; así mismo se observa que la sentencia condenatoria dictadas en su contra con un total de imposición de pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; por ser responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; fallo éste que quedara definitivamente firme en los términos de ley, y siendo que el Legislador no distingue tipos penales, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, resulta viable su declaratoria formal, independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario, que aunado a una buena conducta, permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social; siendo el caso que se da por satisfecho este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición del penado in commento, como a la actividad laboral desplegada por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, constatándose así, sujeción del condenado, a la normativa y directrices propias del establecimiento, al igual que su espíritu de trabajo y estudio; encaminando su actuar al fin último de la pena, el cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior reinserción social.-
Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de las Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, en reunión realizada por sus miembros en fecha 11/10/2011, emitió opinión favorable respecto al caso en análisis, indicando llenar los requisitos para optar por la redención de su pena, señalando en el acta de su pronunciamiento, que el referido interno permaneció trabajando durante su reclusión, desempeñándose en la siguiente actividad:
1.- Elaboración de lámparas y cofres, desde el 01/11/2010, hasta el 23/09/2011, de lunes a viernes de 08:00 a.m. hasta las 04:00 p.m. para un total de 40 horas semanales.-
En tal sentido se observa, que las actividades del penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603, consistió en jornadas cuyo horario diario fueron de ocho (08) horas, durante cinco (05) días a la semana, ajustándose dichas jornadas de estudios a las exigencias legales. Y así se declara.-
Así las cosas, el penado laboró durante una jornada ocho (08) horas diarias, durante veinte (20) días al mes; por lo que resulta que laboró al mes, ciento sesenta (160) horas; que multiplicados por el lapso de tiempo que duró su jornada; es decir, resulta que laboró un total de DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS.-
Ahora bien, por observancia del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal resultado corresponde al tiempo que laboró al mes, ciento sesenta (160) horas; que a su vez, en aplicación del artículo 3 ejusdem, se establece que corresponde a ochenta (80) horas, como cantidad máxima mensual permitido por la ley.-
En concordancia, en el párrafo anterior se observa que DIEZ (10) MESES Y VEINTIDÓS (22) DIAS, se considera un tiempo efectivo a los fines de la redención, que es la resultante de multiplicar ochenta (80) horas por diez (10) meses para un total de 800 horas, mas la resultante de multiplicar cuatro (04) horas por veintidós (22) días para un total de 176 horas, se obtiene un total de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS aplicable al tiempo de redención. Y así se declara.-
De los totales anteriores, se traduce en un tiempo de redención de pena de TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, el cual reconoce este Tribunal respecto a la labor de Elaboración de lámparas y cofres desempeñada por el ciudadano CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603. Y así se declara.-
De todo lo antes expuesto; con el objeto de determinar la Redención de Pena definitiva que le corresponde al ciudadano ut supra identificado, en relación a la actividad antes descrita, desempeñada durante su reclusión en la Penitenciaria General de Venezuela; se verifica una actividad, resultado que el total equivale a TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS, los cuales reconoce éste Tribunal respecto a las actividades laborales expresamente detalladas en el presente fallo. Y así se declara.-
Ahora bien, observa el Tribunal que dentro del acervo documental que se presenta a los fines de proponer la redención del estudio realizado por el penado, se evidencia la existencia de una constancia de trabajo emanada del Internado Judicial de Barinas, con sede en Barinas, Estado Barinas; en tal sentido, este Juzgador considera que la Junta de Redención actuante no dio cumplimiento a su misión principal en lo que respecta a la constancia de marras, ya que evidentemente existe la imposibilidad que la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio de la Penitenciaria General de Venezuela, verificara la asistencia del penado a la actividad laboral que presuntamente realizó, con motivo a la ausencia de los libros respectivos, lo cual es absolutamente comprensible para este Juzgador ya que se corresponden a libros que reposan en otro centro de reclusión y deben ser verificados por la junta de redención de ese centro carcelario. No obstante, tal situación constituye la negación de la esencia de la función de la Junta de redención; es decir, el referido ente multidisciplinario tiene la función primordial de verificar que el penado haya dado cumplimiento con el régimen laboral, mediante la verificación de la asistencia que se plasma con la firma del penado en los libros respectivos, lo cual en el presente caso no ha ocurrido y de lo cual no da fe la propia junta de redención. Y así se declara.-
En consonancia con el párrafo anterior, se hace evidente que la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente a la Penitenciaría General de Venezuela, no realizó la revisión de los libros de asistencia laboral relativos al Penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-7.957.603; de igual forma, la Junta en cuestión actuó fuera de su ámbito de competencia, al proponer la redención de pena de un ciudadano que presuntamente realizó trabajos en un centro de reclusión distinto, circunstancias esta que en exclusividad corresponde ser verificado por la Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio correspondiente al Internado Judicial de Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la ley especial. Y así se declara.-
Finalmente se evidencia que el resultado obtenido no concuerda con el que fuera realizado y sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaría General de Venezuela; en consecuencia, queda así subsanado el error en el que incurriera dicha Junta, pronunciándose este Tribunal, acerca de la REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO, a favor del condenado, antes identificado; con fundamento en la facultad que le confieren los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar procedente y ajustado a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones de hecho y derecho anteriormente expuestas; este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64 último aparte, 479 numeral 1 y 532 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara REDIMIDA PARCIALMENTE LA PENA POR ESTUDIO, a favor del penado CARIAS PINO MARIO JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-7.957.603, venezolano, nacido el 09-10-1966; de 44 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio Isaias Medina Angarita, sector Viña, pasaje 11, casa N° 31, Caracas; por un tiempo TRES (03) MESES Y VEINTIÚN (21) DIAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 508 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Líbrese oficio dirigido la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, informando lo conducente.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés El Secretario
Abg. Mario Hernández
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico. El Secretario
Abg. Mario Hernández
Causa 4E1351/00
RRA/MH/rr