CAUSA: 1M-938-11
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADOS: SIXTO MERVIN MACHADO REYES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20 de marzo de 1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 20.604.260, hijo de Sol Reyes (v) y Sixto Machado (f), residenciado en los Magallanes de Catia, casa Nº 6, Parroquia Sucre, Caracas. DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de junio de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.204.162, hijo de María Sánchez (v) y Rubén Mulato (v), residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle Colonial, Edificio Colonial, Apartamento 4, Parroquia Sucre, Caracas. *********************************
DEFENSA PRIVADA: Abg. MAEY FUENTES REYES.
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: GUSTAVO RODRÍGUEZ
Vista el acta levantada en esta misma fecha (18-01-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra de los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, anteriormente identificados, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran los acusados y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la constitución del tribunal mixto, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos a los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, ocurrieron siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana del día 14 de enero de 2011, cuando el ciudadano Gustavo Rodríguez quien se desempeña como taxista, se desplazaba por la Plaza Sucre de Catia, específicamente, cuando fue abordado por una pareja, quienes le piden que los trasladara hasta la Urbanización El Paraíso, una vez que se encontraba allí, tres sujetos abordaron el vehículo y uno de ellos portando un arma de fuego, le manifestó que era un robo, trasladándolo hasta el asiento trasero del vehículo, amenazándolo y realizando pinchazos con una tijera en una de las piernas, transcurriendo aproximadamente dos horas, y encontrándose ya en el estado Miranda, tomaron un desvío, bajaron a la víctima y le propinaron golpes en distintas partes del cuerpo y varias punzadas con la tijera en el cuello, por lo que la víctima se hizo el muerto y éstos lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo. Transcurrido cierto tiempo, la víctima se levantó y salió a pedir auxilio, trasladándose hasta la comunidad de Belén La Vega estableciendo comunicación con funcionarios policiales quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar y detener a los autores del hecho. **************************************************************
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los acusados, ciudadanos JUAN LUIS MANAGUA ARZOLA y JORMAN JOSÉ PLANCHART CÁRAMO, supra identificados, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad de los acusados en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; JOSÉ GREGORIO BRITO, CARLOS CAÑA y JOSÉ GUERRERO, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Autónomo Eulalia Buroz del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultaran aprehendidos los acusados. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos GUSTAVO CEDANO RODRÍGUEZ, JAIRO DANIEL PÁRRAGA DUARTE, RAMÓN ANTONIO DUQUE ABELLO y YUORLAND JOSÉ PÁRRAGA DUARTE, quienes son testigos presenciales de los hechos. 3.- DECLARACIÓN de los expertos YERI AGRINZONES, RICARDO COVA y JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Higuerote, quienes practicaron la Experticia del vehículo y el reconocimiento médico legal, respetivamente. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, practicada por el médico forense RICARDO COVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote. 2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL practicada al vehículo recuperado durante el procedimiento policial, practicada por el experto JORGE CUPEN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Higuerote. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. ********
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana del día 14 de enero de 2011, cuando el ciudadano Gustavo Rodríguez quien se desempeña como taxista, se desplazaba por la Plaza Sucre de Catia, específicamente, cuando fue abordado por una pareja, quienes le piden que los trasladara hasta la Urbanización El Paraíso, una vez que se encontraba allí, tres sujetos abordaron el vehículo y uno de ellos portando un arma de fuego, le manifestó que era un robo, trasladándolo hasta el asiento trasero del vehículo, amenazándolo y realizando pinchazos con una tijera en una de las piernas, transcurriendo aproximadamente dos horas, y encontrándose ya en el estado Miranda, tomaron un desvío, bajaron a la víctima y le propinaron golpes en distintas partes del cuerpo y varias punzadas con la tijera en el cuello, por lo que la víctima se hizo el muerto y éstos lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo. Transcurrido cierto tiempo, la víctima se levantó y salió a pedir auxilio, trasladándose hasta la comunidad de Belén La Vega estableciendo comunicación con funcionarios policiales quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar y detener a los autores del hecho. **************************************************************
En esta misma fecha (18 de enero de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para la constitución del tribunal mixto, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba promovidos por éste; y haber sido instruido los acusados por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; los acusados SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, anteriormente identificados, antes de la constitución del tribunal mixto, manifestaron su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; en virtud de la acusación que fuera admitida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, hechos punibles cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, los acusados solicitaron del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruidos acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestaron su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresaron separadamente su deseo de admitir los hechos que les fueran imputados, como en efecto los admitieron; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. **********************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por los acusados SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, antes identificados, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 14 de enero del año 2011. ******************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad de los acusados, mediante la cual admitieron los hechos que les fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana del día 14 de enero de 2011, cuando el ciudadano Gustavo Rodríguez quien se desempeña como taxista, se desplazaba por la Plaza Sucre de Catia, específicamente, cuando fue abordado por una pareja, quienes le piden que los trasladara hasta la Urbanización El Paraíso, una vez que se encontraba allí, tres sujetos abordaron el vehículo y uno de ellos portando un arma de fuego, le manifestó que era un robo, trasladándolo hasta el asiento trasero del vehículo, amenazándolo y realizando pinchazos con una tijera en una de las piernas, transcurriendo aproximadamente dos horas, y encontrándose ya en el estado Miranda, tomaron un desvío, bajaron a la víctima y le propinaron golpes en distintas partes del cuerpo y varias punzadas con la tijera en el cuello, por lo que la víctima se hizo el muerto y éstos lo dejaron abandonado, llevándose el vehículo. Transcurrido cierto tiempo, la víctima se levantó y salió a pedir auxilio, trasladándose hasta la comunidad de Belén La Vega estableciendo comunicación con funcionarios policiales quienes procedieron a realizar un recorrido por el sector, logrando avistar y detener a los autores del hecho. *************************************************************
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría de los acusados SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por los precitados acusados encuadra en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente. *************
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, los acusados SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, antes identificados, manifestaron su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 14 de enero de 2011. En este orden de ideas, por cuanto los acusados han hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y han admitido los hechos por los cuales fueron acusados por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *********************************************
El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de Presidio y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DOCE (12) AÑOS de Presidio, pero tomando en consideración que los referidos acusados no registran antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DIEZ (10) años de Presidio, pero en virtud que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una quinta parte, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar en OCHO (08) Años de Presidio, por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por el referido delito. Por otra parte el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GAVES tipificado en el artículo 415 del Código Penal, prevé una pena de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, pero tomando en consideración que los referidos acusados no registran antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES de Prisión, pero en virtud que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle un tercio de la referida pena, esto es, SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO de Prisión, por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión, por el referido delito. Igualmente el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé una pena de UNO (01) a TRES (03) años de Prisión y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DOS (02) AÑOS de Prisión, pero tomando en consideración que el referido acusado no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de Prisión, pero en virtud que los acusados se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle un tercio de la referida pena, esto es, SEIS (06) MESES, quedando la pena a aplicar en UN (01) AÑO de Prisión, por lo que en definitiva se condena a los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO a cumplir la pena de UN (01) AÑO de Prisión, por el referido delito. Ahora bien, se desprende que en el presente caso estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que debe aplicarse la regla establecida en el artículo 87 del Código penal, toda vez que uno de los delitos prevé pena de presidio y los otros prevén pena de prisión; en consecuencia debe aplicarse dicha regla, convirtiendo la pena de prisión en la de presidio; siendo que dos día de prisión equivalen a un día de presidio; por lo que la pena de prisión correspondiente al delito de lesiones personales intencionales graves al ser convertida en presidio, la misma sería de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO; y la pena correspondiente al delito de uso de Adolescente para Delinquir, al ser convertida en presidio, la misma sería de SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en consecuencia debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de las dos terceras partes correspondiente al otro u otros delitos; por lo que en definitiva la pena a imponer a los acusados por los referidos delitos es de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20 de marzo de 1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 20.604.260, hijo de Sol Reyes (v) y Sixto Machado (f), residenciado en los Magallanes de Catia, casa Nº 6, Parroquia Sucre, Caracas. DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 27 de junio de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 19.204.162, hijo de María Sánchez (v) y Rubén Mulato (v), residenciado en Los Magallanes de Catia, Calle Colonial, Edificio Colonial, Apartamento 4, Parroquia Sucre, Caracas; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; por ser AUTORES responsables de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, LESIONES GRAVES y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 415 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente; pena que cumplirán en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***
SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos antes identificados, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************
TERCERO: Se exonera a los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ***********************************************
CUARTO: Se mantiene la detención de los ciudadanos SIXTO MERVIN MACHADO REYES y DARWIN RAFAEL SÁNCHEZ MULATO, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han sido condenados a una pena mayor a cinco años. Igualmente se evidencia que los acusados fueron aprehendidos en fecha 14 de enero de 2011, manteniéndose detenidos hasta la presente fecha, por lo que se desprende que han estado privados de su libertad un tiempo igual a UN AÑO (01) y CUATRO (04) DÍAS, y por cuanto fueron condenados a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, se deduce que les falta por cumplir un tiempo igual a SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTISÉIS (26) DÍAS, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el 14 septiembre de 2019. ************************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1M-938-11
JAAS/jaas
|