EXPEDIENTE NRO. 1U-442-08
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA.
SECRETARIA: ABG. NATHALIA PÉREZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. ENMY DELGADO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: ANDREÍNA GUERRA ÁVILA.
DEFENSA PRIVADA: Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 24 de diciembre de 1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-9.365.864.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral : **************************************
En fecha 24 de enero de 2005, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, mediante la cual ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas y estimó acreditados los siguientes hechos: “…En fecha 22 de enero de 2003, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, en el interior de una vivienda tipo Tonw House Nº A5-58, ubicado en la Urbanización Nueva Casarapaca de Guarenas, la adolescente ANDREÍNA GUERRA ÁVILA fue golpeada en varias partes de su cuerpo, le fueron atadas sus manos y la mantuvieron cierto tiempo privada de su libertad en contra de su voluntad; la cual posteriormente fue desatada y logró huir del lugar, refugiándose en la caseta de vigilancia de la urbanización, siendo auxiliada por los vigilantes de guardia...”. (Cursivas del Tribunal). Ordenando el enjuiciamiento del acusado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 415 y 175, respectivamente, ambos del Código Penal. **********************************************
Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. ENMY DELGADO, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “…En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en representación del Estado y actuando de buena expuso: “Esta representación fiscal presentó acusación en fecha 22-02-2004 en contra del ciudadano Zambrano por los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y LESIONES PERSONALES LEVES previstas y sancionadas en los articulo 175 y 415 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22-01-2003 siendo aproximadamente las 9:00 a.m en la Urbanización Nueva Casarapa en el Town House A-5, siendo que el ciudadano presente en sala agredió a la ciudadana Andreina Guerra la ató de las manos a fin de inmovilizarla. La presente acusación se fundamento por los diferentes órganos de pruebas que serán traídos y evacuados en esta Sala de Juicio, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **********************************
El Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA, Defensor Privado del acusado, en su derecho de palabra alegó: “…Antes de exponer esta defensa plantea la siguiente incidencia contemplada en el articulo 346 para que ciudadano Juez decrete la prescripción ya que mi defendido no es culpable de los cual le fue imputado presuntamente por los hechos de fecha 22-01-2004, en virtud de que habiendo transcurrido 7 años y 9 meses, todo ello en virtud de lo contenido el 109 código penal se comenzará a contar la prescripción, y del artículo 108 del Código Penal vigente, esta defensa considera de pleno derecho la prescripción por opinión de la Sala Constitucional por la caducidad de la acción penal, y la extinción de la acción penal según lo contemplado en el artículo 48 del copp ordinal 8vo. Los delitos privación tienen una pena de 15 a 30 meses y las lesiones una pena 3 a 6 meses. De acuerdo al artículo 108 numeral 5to, las pena que sean superior a tres años esta debe prescribir a los tres años esta acción esta evidentemente prescrita. De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 342 del copp tenga a bien ordenar citar a las persona que deban asistir a este debate oral y público y a todas y cada una de la partes, en cuanto a los hechos debo señalar que la hoy victima ciudadana Andreina tenía relaciones amorosas con mi defendido, y el día 22-01-2004, se apersona a una licorería ubicada en Guatire donde mi defendido se encontraba con dos personas, al otro día lo detuvo una comisión policial por estar en estado etílico, al venir los testigos se demostrara la inocencia de mi defendido, porque no existe testigos presencial ni referenciales que se cometió este delito, esta ciudadana había hablado y luego no hablo mas entonces se hacía pasar por muda, el presente Juicio Oral y Público en el desarrollo del debate se demostrara que no es culpable de los hechos, no será dictada una Sentencia Absolutoria, invoco la comunidad de la pruebas, promuevo como testigos a los ciudadanos Orlando Aponte y Roberto Calderón por las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo llega a licorería donde mi defendido se encontraba trabajando, solicito que sean admitidas todas las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes, para la búsqueda de la verdad, es todo…”. (Negrillas del Tribunal). **********
El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…Ante la imposibilidad de la ubicación de residencia de los testimoniales ofrecidos por esta Representación Fiscal en su oportunidad para la evacuación de los mismos, no pudiendo traer a esta audiencia oral y pública pruebas que hayan demostrado la culpabilidad del hoy acusado, en tal sentido; actuando como parte de buena fe solicito al Tribunal la absolutoria en el presente caso. Es todo…”. (Negrillas del Tribunal). ********
La defensa en su derecho CONCLUYE: “…Oídas las conclusiones explanadas por la parte fiscal como parte de buena fe en este proceso solicito respetuosamente que este Tribunal decrete la libertad plena de mi defendido a través de la respectiva sentencia absolutoria. Es todo.”. (Negrillas del Tribunal). ********************************
Tanto el Ministerio Público como la defensa no ejercieron su derecho a RÉPLICA.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, se deja constancia que durante el Juicio Oral y Público sólo se produjo una prueba documental, es decir, fue incorporado al debate por su lectura el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-129-102 de fecha 23 de enero de 2004, practicado por la médico forense AIDA YOLANDA FERRER, a la adolescente ANDREÍNA GUERRA ÁVILA; mediante el cual se dejo constancias de las lesiones y sus características, que le fueron observadas a la prenombrada adolescente durante el examen correspondiente; prueba esta que es valorada y apreciada por este juzgador, conforme a la regla establecida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; apreciando este Tribunal que la referida experticia se vale por sí misma, sin embargo, con la misma, estima quien aquí decide sólo se demuestra la existencia de las lesiones allí descritas; lo que no serviría para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron eses lesiones; así como tampoco sería suficiente para demostrar quién ocasionó dichas lesiones; es decir, sólo con el reconocimiento médico forense queda determinada la existencia de las lesiones; más no se podría encuadrar las mismas en algún tipo penal, toda vez que no puede establecerse las circunstancias en que éstas se produjeron. **********************************************
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, no pudo determinarse delito alguno; es decir, estima este juzgador que no quedó plenamente demostrada la existencia del hecho constitutivo del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado. Hecho este calificado por el Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 415 y 175, respectivamente. Y Por consiguiente no podrá establecerse responsabilidad penal alguna sobre el mismo. ****************************************************************************
FUNDAMENTOS DE HECHO
Y DE DERECHO
Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de las circunstancias anteriormente planteadas, este Tribunal Unipersonal, considera que el Ministerio Público no logró probar tipo penal alguno, no logrando demostrar en forma alguna la existencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y mucho menos culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, y no existiendo delito alguno, mal podría hablarse de responsabilidad penal alguna y la prescripción de ésta. ************************************
Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta inexistencia de pruebas; no se crea en este juzgador convicción alguna, al momento de establecer la existencia del hecho punible y menos aún de la participación o autoría del acusado JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de Formal de Acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ****************
Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, acoge plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el Abg. HUGO CONTRERAS MOLINA, actuando en su carácter de Defensor Público del acusado JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones, en virtud que el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, debido a la inexistente actividad probatoria no demostró la existencia de delito alguno y menos aún la culpabilidad de su defendido, en el hecho objeto del proceso. **************************************************************
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. ENMY DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 415 y 175, respectivamente, ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano ANDREÍNA GUERRA ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.- ********************************************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: ****************
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, venezolano, nacido en fecha 24 de diciembre de 1963, de 48 años de edad, soltero, de profesión u oficio herrero, portador de la Cédula de Identidad N°V-9.365.864, en relación a la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abg. ENMY DELGADO, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENÉRICAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD tipificados en los artículos 415 y 175, respectivamente, ambos del Código, en perjuicio de la ciudadana ANDREÍNA GUERRA ÁVILA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************************************************
SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano JESÚS MANUEL ZAMBRANO ARAQUE, anteriormente identificado, y el cese de toda medida de coerción personal que fuere decretada en su contra. *********************************************
Se aplicaron los artículos 415 y 175 del Código Penal; y 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************************
Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. **
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nro. 01, del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. *****************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PÉREZ
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia. *************************************************
LA SECRETARIA
Abg. NATHALIA PÉREZ
EXP. Nro. 1U-442-08
JAAS/jaas.
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