CAUSA: 1U-791-11

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN

ACUSADO: ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26 de octubre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 23.340.225, hijo de María Bayona (v) y Ernesto Vásquez (v), residenciado en El Tamarindo, Zumba Parte Alta, Sector Araguaney, casa Nº 05, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EGLY YUDITH PÉREZ GUERRA.
FISCAL: Abg. JULIO CÉSAR ORTEGA, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: PABLO ISABEL RINCONES

Vista el acta levantada en esta misma fecha (26-01-2012), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hicieran el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. JULIO ORTEGA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: ******************
I
DE LOS HECHOS
Los hechos atribuidos al ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, ocurrieron siendo aproximadamente las 07:30 de la noche del día 19 de abril de 2010, cuando el ciudadano PABLO ISABEL RINCONES se desplazaba a borde de un vehículo tipo moto por la Av. Intercomunal Guatire-Guarenas, específicamente a la altura de Makro, siendo interceptado por dos sujetos quienes iban a bordo de un vehículo tipo moto y el parrillero desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto; lo cual fue informado a una comisión policial, quien inició una persecución hacia la Urbanización Nueva Casarapa, logrando ubicar la moto objeto del robo y la detención de los sujetos activos del delito. **************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado, ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales; MARÍA EUGENIA GUERRERO y FRANCISCO IBARRA, adscritos al Instituto autónomo de Policía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda; quienes realizaron el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN del ciudadano PABLO ISABEL RINCONES, quien es víctima y testigo presencial de los hechos. 3.- DECLARACIÓN del experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Estadal Guarenas, quien practicó la Experticia a los vehículos tipo moto, incautados durante el procedimiento plicial. DOCUMENTALES: 1.- EXPERTICIAS DE RECONOCIMEINTO LEGAL practicada a los vehículos incautados durante el procedimiento policial, practicada por el experto MIGUEL MONTENEGRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal (A) Guarenas. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en los tipos penales de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ************************************************

II
HECHOS ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos aproximadamente las 07:30 de la noche del día 19 de abril de 2010, cuando el ciudadano PABLO ISABEL RINCONES se desplazaba a borde de un vehículo tipo moto por la Av. Intercomunal Guatire-Guarenas, específicamente a la altura de Makro, siendo interceptado por dos sujetos quienes iban a bordo de un vehículo tipo moto y el parrillero desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto; lo cual fue informado a una comisión policial, quien inició una persecución hacia la Urbanización Nueva Casarapa, logrando ubicar la moto objeto del robo y la detención de los sujetos activos del delito. **************************************************************

En esta misma fecha (26 de enero de 2012), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al juicio oral y público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez admitida la acusación fiscal, así como los medios y órganos de prueba promovidos por éste; y haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, anteriormente identificado, antes de la constitución del tribunal mixto, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; en virtud de la acusación que fuera admitida en su contra por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. **********************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ****************************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, antes identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respecto de los hechos perpetrados en horas de la noche del día 19 de abril del año 2012. *********************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitieron los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido aproximadamente las 07:30 de la noche del día 19 de abril de 2010, cuando el ciudadano PABLO ISABEL RINCONES se desplazaba a borde de un vehículo tipo moto por la Av. Intercomunal Guatire-Guarenas, específicamente a la altura de Makro, siendo interceptado por dos sujetos quienes iban a bordo de un vehículo tipo moto y el parrillero desenfundó un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo moto; lo cual fue informado a una comisión policial, quien inició una persecución hacia la Urbanización Nueva Casarapa, logrando ubicar la moto objeto del robo y la detención de los sujetos activos del delito. **************************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. ***************************************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el acusado ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la noche del día 19 de abril de 2012. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: **********************************************************************

El delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de OCHO (08) a DIECISÉIS (16) años de Presidio y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de DOCE (12) AÑOS de Presidio, pero tomando en consideración que el referido acusados no registra antecedentes penales por condenas anteriores, estima este juzgador que la pena a aplicar por el referido delito es de DIEZ (10) años de Presidio, pero en virtud que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a rebajarle una quinta parte de la pena, esto es, DOS (02) AÑOS, quedando la pena a aplicar en OCHO (08) Años de Presidio, por lo que en definitiva se condena al ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS de Presidio, por el referido delito. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de interdicción civil durante el tiempo de la condena, inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 26 de octubre de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 23.340.225, hijo de María Bayona (v) y Ernesto Vásquez (v), residenciado en El Tamarindo, Zumba Parte Alta, Sector Araguaney, casa Nº 05, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO; por ser AUTORE responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************************
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, del pago de costas procesales, conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ******************

CUARTO: Se mantiene la detención del ciudadano ARMANDO LUIS VÁSQUEZ BAYONA, conforme con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ha sido condenado a una pena mayor a cinco años. Igualmente se evidencia que el acusado fue aprehendido en fecha 19 de abril de 2010, manteniéndose detenido hasta la presente fecha, por lo que se desprende que ha estado privados de su libertad un tiempo igual a UN AÑO (01), NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, se deduce que les falta por cumplir un tiempo igual a SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTITRÉS (23) DÍAS, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el 19 abril de 2018. ***************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. ********************************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. KARLA SANTÍN







Exp. 1U-791-11
JAAS/jaas