REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1U-558-09
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. KARLA SANTÍN
ACUSADO: ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 18.598.310.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO.
VÍCTIMA: EULALIO MELERIO TOVAR
FISCAL: Abg. NORA LUZ ECHÁVEZ POLO, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el suscrito presentado por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en su carácter de defensora pública del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: ********************************************************************
PRIMERO: En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal como se evidencia de los autos. *************************
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. YOSMAR HERNÁNDEZ OCANTO en su carácter de defensor privado del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito judicial Penal y sede, en fecha 12 de junio de 2007. **********
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que la Defensa fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se mantiene privado de su libertad desde el 12 de junio de 2007, fecha en la que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, le dictó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, manteniéndose privado de su libertad por más de dos (02) años, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe decretarse la libertad plena del mismo. Ahora bien, una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa; a fin de determinar y establecer las causas del retardo procesal ocurrido en la presente causa; observa el Tribunal que efectivamente el acusado se mantiene privado de su libertad por un tiempo superior a DOS (02) AÑOS; es decir, CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS; constató este Juzgador que el retardo procesal no es imputable al acusado; tal como puede evidenciarse de los autos. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias; a fin de imponer unas medidas menos gravosas y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”; por lo que estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado y las circunstancias del hecho; lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD e IMPONER al acusado las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *********
Igualmente se evidencia de autos que en fecha 09 de agosto de 2007, el Juzgado Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSÉ REINALDO CARABALLO SOLÓRZANO; por lo que si bien es cierto que se decretará el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el prenombrado acusado con motivo de la presente causa, no es menos cierto que el mismo continuará privado de su libertad a la orden del Juzgado Tercero en Funciones de Control, quien le decretó la privación de libertad en fecha 09 de agosto de 2007. ASÍ SE DECLARA. *******************************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta al acusado ROBERT JOSÉ CARRASQUEL MATOS, titular de la Cédula de Identidad Número 18.598.310, e IMPONE al mismo las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación del imputado de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y la boleta de traslado, anexas a oficio dirigido al director del Internado Judicial La Planta, El Paraíso, a fin de imponer al acusado de la presente decisión. Igualmente ofíciese al Juzgado Tercero de Control, informándole que el prenombrado acusado quedará recluido en el mencionado Internado Judicial a la orden y disposición de ese Juzgado. Cúmplase. ****************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. KARLA SANTÍN
Exp. 1U-558-09
JAAS/jaas