REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: RUBEN ALI ABREU MONCADA, portador de la cédula de identidad N° V-16.920.144 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado, se evidencia que el penado: RUBEN ALI ABREU MONCADA, portador de la cédula de identidad N° V-16.920.144, fue condenado por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 80 del Código Penal, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4. Que presente oferta de trabajo; y,
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”

Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “…Sumatoria secuencial de patrones negativos de comportamientos desadaptivos que tienen como origen en el sistema familiar desligado, multicarenciado social, cultural y afectivamente conllevan a que el penado quedase a merced de modelos delictivos en el contexto de crianza, copiando dicho comportamiento donde lo esencial es trasgresión reiterada exacerbada por la dependencia a: estupefacientes y a licor lo conllevan a la violencia, saña y alevosía para actuar con ventaja en contra de la víctima sin escatimar en consecuencias producto entre otras cosas de la ausencia de conciencia de daño soicial”. PRONOSTICO:”El Equipo técnico evaluador da una opinión favorable, y sugiere lo siguiente:
1.- Conjuntamente con el proceso de supervisión y control por parte del Delegado de Prueba, el penado debe cumplir con: Acudir al Centro Especializado de atención Parque Miranda Av. Romulo Gallegos, complejo deportivo Parque Miranda (debajo de las gradas) 0212-284.70.79 labor comunitaria: Bomberos Metropolitanos, Imparques, Protección Civil.

Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: RUBEN ALI ABREU MONCADA, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración los antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de la División de Antecedentes Penales. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a la penada: RUBEN ALI ABREU MONCADA, portador de la cédula de identidad N° V-16.920.144, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.
4.- Acudir al Centro Especializado de atención Parque Miranda Av. Romulo Gallegos, complejo deportivo Parque Miranda (debajo de las gradas) 0212-284.70.79 labor comunitaria: Bomberos Metropolitanos, Imparques, Protección Civil.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a la penada: RUBEN ALI ABREU MONCADA, portador de la cédula de identidad N° V-16.920.144, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 08. Líbrese Boleta de Citación a la Penada.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH REYES.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ELIZABETH REYES.





Act Nº 2E-319-10