REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se condenó al penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el articulo 407 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia del cómputo practicado en fecha 09-03-2006, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 02 de noviembre de 2003, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS.

En fecha 14-08-2008 conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Tocoron, redimió la pena impuesta al penado por un tiempo igual a: DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS.

En esta misma fecha, este Tribunal, tal como se evidencia en la presente pieza, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Tocoron, redimió la pena impuesta al penado VEGAS YULIAN ALEXANDER, el lapso de UN (01) AÑO Y DIECISEIS (16) DIAS.

Los lapsos de tiempo redimidos antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 13-01-2012, de: NUEVE (09) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS. Y SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS que cumplirá principalmente el día 01 de Agosto del 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 01 de Agosto del 2014.

2.- Interdicción Civil, mientras dure la pena principal, que cumplirá el 01 de Agosto del 2014.


DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma.

Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

1.- El penado podrá optar por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, efectivos de privación de libertad, lapso que ya operó.

2.- El penado podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, lapso que ya operó.

3.- El penado podrá optar por LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, lapso que ya operó.

4.- El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, lapso que ya operó.


DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política e Interdicción Civil. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo al Internado Judicial de Tocaron Aragua a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. Se acuerda instar a la Defensa a fin de que remita Constancia de Residencia a objeto de pronunciar en relación al otorgamiento o no de la gracia del Confinamiento. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELIZABETH REYES

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. MARIA ELIZABETH REYES




ACT: 2E-1746-04