REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO


PENADO: DARWIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.868.183.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado DARWIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.868.183, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Se observa de la sentencia proferida en fecha 03 de junio de 2003, por el Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 460 en relación con el articulo 80 y 278 todos del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 26-06-2006, se dicta decisión mediante el cual Revoca la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Régimen Abierto, que le fue otorgado en fecha 23-08-2005, ya que se evidencio lo siguiente:


1º) Oficio Nº 024-06, de fecha 12-12-2005, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI” en el que informan a este Tribunal que el penado DARWIN ALEXANDER GOMEZ se ausento de ese Centro, desde el día 23 de Septiembre del 2005, desconociéndose las causas o razones que ocasionaron el incumplimiento del deber de pernoctar, razón por la cual el equipo técnico de ese Centro lo declaro evadido y solicita la revocatoria de la Medida Alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con el artículo 28, ordinal 5° del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitario. Cursante al folio 240 de la pieza 1 del expediente.

2º) Visto el oficio recibido del Centro de Tratamiento Comunitario este Tribunal procedió de inmediato a fijar audiencia para el día 06-03-06, a los fines de decidir sobre la revocatoria de la medida alternativa al penado, a los fines de garantizarle el derecho a la defensa al mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 49, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Librándose Boleta de Citación al penado y Boleta de Notificación a las partes. Folios 241 al 244, ambos inclusive, de la pieza 1 del expediente.

3º) Cursa al folio 245 de la pieza 1 del expediente resulta de la Boleta de citación, debidamente firmada como recibida por el penado en fecha 03-03-2006.
No obstante encontrándose fijada la audiencia para decidir sobre la revocatoria de la medida para el día 06-03-2006, la misma no se realizo por no haber comparecido el penado de autos.

Así tenemos entonces que el penado antes identificado, no puede optar por ninguno de los beneficios, ya que en fecha 26-06-2006, le fue revocado el Beneficio de Régimen Abierto y aún cuando el beneficio de confinamiento es una gracia que podrá otorgar el Juez de Ejecución, esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: DARWIN ALEXANDER GOMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.868.183, por cuanto en fecha 26-06-2006, le fue Revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa a Régimen Abierto, que le fue otorgado en fecha 23-08-2005. Conforme a lo previsto en los artículos 56 del Código Penal, 24 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado, remitiendo a la vez copia certificada al sitio de Reclusión Penal del penado, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YESSICA CHALÚ



ACT. 2E-1582-03