REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto Informe de Postulación para la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional suscrito por la Dra. Sonia Orta Russian directora del C.R.S. “PBRO JOSE MARIA FABIAN RUBIO” Y Abg. Iris Romero DELAGADO DE PRUEBA, realizada a la penada JACKELINE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.094.974, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, beneficio procesal a favor de la penada: JACKELINE GONZALEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V-10.097.974, de conformidad con lo pautado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

PRIMERO

Luego de realizar la revisión de las actas integrantes del presente caso, se ha verificado lo siguiente:

PRIMERO: Sentencia Condenatoria definitivamente firma, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de mayo de 2008, mediante la cual condenó al penado: JACKELINE GONZALEZ, portador de la Cedula de Identidad N° V-10.097.974, a sufrir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también fue condenada a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente: “…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente el artículo 61 ejusdem, pauta que: “…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.
Y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere: “…La Libertad Condicional podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”.

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra este Juzgador que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se aprecia a un sujeto capaz de aprender de sus errores y dispuesto a cambios conductuales necesarios y asertivos, siendo los resultados FAVORABLES; igualmente ha observado buena conducta dentro del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, la penada: JACKELINE GONZALEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V-10.097.974, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicada o citada llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley.

4.- Presentar constancia de trabajo.

5.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL, a la penada: JACKELINE GONZALEZ, portadora de la Cedula de Identidad N° V-10.097.974, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, a la penada, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio” a los fines legales pertinentes. Líbrese boleta de citación a nombre de la penada, a los fines de ser impuesta de la presente decisión y remítase copia certificada de la misma, a la Coordinación Zonal de la Región Capital.-
LA JUEZ DE SEGUNDO DE EJECUCIÓN,

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALÚ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado

LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALÚ


Act Nº 2E-134-08