REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio procesal a favor del penado: SANTOYA RATIA FRANCISCO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.881.496 y en tal sentido, este Tribunal para decidir observa:

Del computo realizado en fecha 18-10-2010, se evidencia que el penado: SANTOYA RATIA FRANCISCO ANTONIO, fue condenado por la comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 420, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISION, por lo que este cumple con las previsiones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el Tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.

2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años

3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

4. Que presente oferta de trabajo; cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborables del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba. y

5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”



Igualmente, el referido artículo refiere que el Tribunal debe solicitar un informe psico-social antes de acordar el beneficio de suspensión condicional de la pena. Dicho informe ya fue practicado por los Licenciados, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “… La circunstancia que llevo al evaluado a cometer el hecho punible, podría derivarse de situaciones fortuitas tomando en consideración el oficio del prenombrado y al a trayectoria del mismo. En la evaluación se percibió por parte del precitado responsabilidad, asumiendo consecuencias ante el evento suscitado, evidenciándose movilización ante la sanción.”

SUGERENCIAS:
Supervisión durante el proceso.
Asesoría para la ejecución de su proyecto de vida.
Asesoría psicológica para la canalización de sus emociones.


Detallados los puntos anteriores, queda revisar si el penado: SANTOYA RATIA FRANCISCO ANTONIO, cumple con los otros parámetros contemplados en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Exige el presupuesto de la providencia estudiada, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, en tal sentido se corrobora de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, que al momento de analizar la penalidad a imponerse se tomó en consideración los antecedentes penales del hoy penado, proviniendo de la División de Antecedentes Penales. Dicha certificación adquiere para el resto de los Juzgados, carácter de plena prueba, por lo que se certifica la no existencia de antecedentes penales y conducta no adecuada en otros procesos.

Por lo que llenos a cabalidad los presupuestos procesales para la obtención del beneficio solicitado, considera este decidor que lo ajustado a derecho en este caso, es acordar como en efecto se hace, la: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado: SANTOYA RATIA FRANCISCO ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nª 4.881.496, quien de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ha de cumplir con las siguientes condiciones:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Carabobo, Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.
2.- Señalar a este Tribunal el lugar de residencia donde ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma.
3.- Asistir a Terapias Psicológicas.

4.- Procurarse un trabajo estable y presentar constancia de trabajo con la periocidad de cada tres (3) meses.

5.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, así como de frecuentar lugares donde expendan las mismas.
6.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

Este beneficio otorgado, tendrá una duración de: DOS (02) AÑOS Y SIES (06) MESES, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, quien en lo sucesivo supervisará e informará periódicamente y al cierre, sobre el cabal cumplimiento de las medidas aquí acordadas, así como las que considere pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes señalado este Juzgado Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado: SANTOYA RATIA FRANCISCO ANTONIO, portador de la cédula de identidad N° V- 4.881.496, de nacionalidad venezolana, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, contados a partir de su primera presentación por ante el Delegado de Prueba, ello conforme a lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, y a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines legales pertinentes, a la Coordinación Zonal N° 01, Región Central con sede en Valencia. Líbrese Boleta de Citación al Penado.


LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN.
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALÚ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes señalado.

LA SECRETARIA,

ABG. YESSICA CHALÚ.


Act Nº 2E-333-10