REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E264-10
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, portador de la cédula de identidad nro. V-14.973.331, venezolano, soltero, nacido en fecha 6-7-1979, de 34 años de edad, residenciado en Las Barrancas, Calle Arabia, nro. 24, Guatire, estado Miranda. Actualmente recluido en el Internado Judicial Capital Rodeo I.
DEFENSA: ANGEL ZAMORA, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 15.403.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la presente causa seguida en contra del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.973.331, se evidencia que el mismo opta a la medida de “destino a establecimiento abierto” o “régimen abierto”, según cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional, en fecha 7 de enero de 2010; y siendo que cursa a los autos la documentación requerida para pronunciarse este Juzgado respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida de libertad anticipada, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, se emite decisión en los siguientes términos:
I
DE LA CAUSA
En fecha 27 de junio de 2008, al ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.973.331, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de primera instancia en función de Control, No. 4, Extensión Barlovento, por la presunta comisión de uno hecho tipificado como punible en nuestro ordenamiento jurídico, siéndole impuesta la privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 26 de enero de 2009, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, se llevó a cabo acto de audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde, previa admisión de la acusación fiscal, se dictó el auto de apertura a juicio.
En data 26 de marzo de 2009, es recibido por ante el Tribunal Segundo de Juicio de esta localidad, el presente expediente.
En fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de Juicio asume el total control jurisdiccional de la causa, prescindiendo así, de los escabinos.
En data 5 de noviembre de 2009, se apertura el Juicio Oral y Público en la presente causa, acto en el cual el acusado, de conformidad con el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la condena.
En data 4 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio, publica el texto íntegro de la sentencia dictada, donde condena a la persona de JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, a cumplir la pena de 8 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 03, Extensión Barlovento, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal, acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada.
En fecha 28 de junio de 2011, este Juzgado emite pronunciamiento mediante el cual niega el otorgamiento de la medida de pre libertad de trabajo fuera del establecimiento “destacamento de trabajo” al penado de autos.
Este juzgado, inicia el 24 de agosto de 2011, el trámite correspondiente para el otorgamiento o no de la medida de pre libertad de destino a establecimiento abierto o régimen abierto.
Riela al folio 30 de la pieza II de la presente causa, certificación de antecedentes penales atinente al encausado de autos.
El día 1 de noviembre de 2011, consigna la defensa del penado, oferta laboral a favor de su representado, así como carta de residencia.
Riela inserto al folio 161 pieza II, informe respecto de verificación de carta de residencia, que hiciera la Oficina del Alguacilazgo.
Corre inserto al folio 165 pieza II, informe de verificación de oferta laboral presentada por la defensa del encausado, que hiciere la Oficina del Alguacilazgo.
Riela al folio 173 de la pieza II del presente asunto penal, carta de conducta relativa al penado de autos, procedente del Internado Judicial Capital Rodeo I, actual sitio de reclusión.
En fecha 10 de enero de 2012, se recibe informe técnico atinente al penado JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Este Tribunal, en fecha 10 de enero del año que discurre, advierte, que la evaluación practicada al encausado de autos fue emitida en atención a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, y siendo que el mismo, tal y como se precisa en cómputo de pena practicado en fecha 7-1-2010, se encontraba optando a la medida de pre libertad de régimen abierto, se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, a los fines de que informara si el informe en mención, podía ser considerado a efectos de la concesión de la medida de pre-libertad de destino a establecimiento abierto, siendo el caso que mediante comunicación signada 004, de fecha 12-1-2012, el Ministerio ya indicado, respondió afirmativamente.
II
DE LA PROCEDENCIA DE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA CONSISTENTE EN L DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO
A los fines de emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, respecto a la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, a favor del penado JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.973.331, resulta necesario hacer algunas consideraciones en cuanto a la normativa que regula la materia.
Establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al sistema penitenciario, lo siguiente:
”Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”.
De la anterior norma constitucional, se desprende que la finalidad de nuestro sistema penitenciario consiste en alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, dando preferencia a la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de libertad, sin excluir, la coexistencia de las sanciones reclusorias, asegurando de esta manera la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos.
Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:
“ Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.”
En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:
“ Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos;
b. El trabajo fuera del establecimiento;
c. La Libertad condicional.”
Así pues, en este sentido, disponen los artículos 479, 482, 500, y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control… (omissis)…(resaltado del tribunal).
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio… (Omissis) Resaltado del Tribunal.
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas, cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médico o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.” (Negrillas del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o a la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal).
De la normativa trascrita, se evidencia, que específicamente, el artículo 500 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgado el beneficio de de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, como medida de libertad anticipada en el cumplimiento de la pena, exigiendo para ello que el penado haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, que el penado no haya cometido delito o falta durante la condena, que el penado haya sido clasificado como de mínima seguridad por parte de la junta de clasificación y tratamiento del centro donde cumple la condena, un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, son concurrentes, es decir, debe el penado acreditar todas las exigencias que prevé la ley.
En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:
En primer lugar, de acuerdo al último cómputo de pena practicado en fecha 7 de enero de 2010, se determinó que el ciudadano en comento lleva cumplido de la pena un tiempo superior a 2 años y 8 meses, tiempo éste que equivale a la tercera parte de la pena de 8 años de prisión que le fuera impuesta.
En segundo lugar, , no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena y que esté por ello, sujeto a un proceso judicial, revelando las actas que rielan al expediente, por el contrario, haber demostrado buena conducta la persona del penado en cuestión durante su estado de privación de libertad, así lo demuestra la constancia de conducta suscrita por los integrantes de la junta de conducta del Internado Judicial Capital Rodeo I, actual sitio de reclusión, carta de conducta esta que, no contando el referido centro penal con Junta de Clasificación y Atención Integral, es considerada también, a los efectos de pronóstico de mínima seguridad .
En tercer lugar, cursa a los folios 174 al 176 de la II pieza del presente expediente, informe técnico elaborado por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, informe este, que como ya se indicara previamente, fue validado por el referido Ministerio, a efectos de ser considerado para emitir pronunciamiento este órgano decisor, en relación a la medida de pre liberta de destino a establecimiento abierto, y en el que entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente:
“… (omissis)… EVALUACIÓN SOCIAL: … (OMISSIS)… Dialogó que es primera vez en el núcleo familiar incurre una situación de este tipo. La versión del penado es que admite los hechos indicó merecer una nueva oportunidad cuenta con apoyo familiar, tiene proyectos de vida, recuperar el tiempo perdido, estar con la familia. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: Penado de 32 años, ubicado en tiempo, espacio y persona psicológicamente expansivo, dominante, evasivo y ambicioso. Sin embargo, a través de la experiencia intramuro luce con disposición al cambio, y con autocrítica ante el hecho sancionado. DIAGNÓSTICO INTEGRAL: Maleabilidad de los esquemas normativos, facilismo y actitudes ambiciosos son detonantes del delito penalizado. PRONÓSTICO: El equipo evaluador emite opinión favorable por la autocrítica demostrada, respeto a la figura de autoridad y disposición al cambio.
En cuarto lugar, el penado de autos, registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 8 de febrero de 2010, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En quinto lugar, cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MARIN , suscrita por el ciudadano JONATHAN RAFAEL JIMÉNEZ, presidente de JOANMI 121 C.A., quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo la cual verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede en Guarenas, resultando ser veraz, ello lo indicó el Alguacil ERNESTO FOUCAULT.
En sexto lugar, cursa en autos verificación efectiva, que de la dirección aportada como lugar de residencia del grupo familiar del penado de autos, hiciera la Oficina del Alguacilazgo, específicamente, el alguacil ERNESTO FOUCAULT.
De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto a favor del ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, titular de la cédula de identidad personal número V-14.973.331, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba, resultando tales condiciones favorecedoras para el penado respecto de la procedencia de la forma de libertad anticipada denominada régimen abierto; caracterizándose el establecimiento abierto, por la ausencia de objetos materiales contra la evasión y por un régimen basado en el sentido de autodisciplina del residente.
Por tanto, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, se decide otorgar al penado JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, venezolano, portadora de la cédula de identidad nro. V-14.973.331, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.
Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada 2 meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas de fuego y armas blancas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 15 días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. 9. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar por ante este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en funciones de Ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario y encontrándose llenos los extremos del primer aparte y numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 500, eiusdem, OTORGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO al penado JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-14.973.331, imponiéndole las siguientes obligaciones:
1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de residencia Supervisada Dr. FRANCISCO CANESTRI, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.
2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada 2 meses.
3. Abstenerse de poseer o portar armas de fuego y armas blancas, así como consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada 15 días.
5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.
6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.
7. No ausentarse del centro de residencia supervisada sin autorización del Tribunal.
8. No cometer nuevo delito.
9. Recibir orientación psicológica, lo cual deberá acreditar por ante este despacho.
Por cuanto el ciudadano JEAN CARLOS NAVARRO MARIN, venezolano, portadora de la cédula de identidad nro. V-14.973.331, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
Act N° 3E-264-10
12-1-2012
JEAN CARLOS NAVARRO MARIN
Régimen abierto acordado
13/13