REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E323-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, portador de la cédula de identidad N° V-18.092.984, venezolano, soltero, nacido en fecha 24-4-1984, de 27 años de edad, residenciado en Calle Sucre con Calle Bermúdez, casa Nro. 42, Guatire, estado Miranda.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra del penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.092.984; por lo que, se observa, seguidamente:




I
De las actuaciones del expediente

En fecha 4 de mayo de 2010, el ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución, sancionado en el artículo 31 de la ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada en esa misma fecha.

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E323-10.

El 31 de agosto de 2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria y se practicó cómputo de pena en la causa seguida en contra del penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.984, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En esa misma fecha, este Tribunal inició el trámite correspondiente respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Riela al folio 111 de la pieza I de las presentes actuaciones, informe técnico correspondiente a evaluación practicada al penado de autos.

Corre inserto al folio 121, certificación de antecedentes penales atinente al encausado.

En fecha 13 de mayo de 2011, se recibió oferta laboral a favor del encausado, la cual fue ordenada verificar por este órgano jurisdiccional, tanto con la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cuyos respectivos informes fueren recibidos en fechas 13 de junio de 2011 y 27 de junio de 2011, respectivamente.

Se recibió, el 28 de noviembre de 2011, carta de residencia de familiar del encausado, la cual, se ordenó verificar con la Oficina del Alguacilazgo, y cuyo informe respectivo fuere recibido en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 12 de diciembre de 2011, se recibió oficio 711-11, datado 8-12-2011, procedente del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde informan estado actual de la causa que por ante ese Despacho se sigue en contra del encausado de autos, información esta suministrada previa solicitud que a tales efectos le hiciera este órgano jurisdiccional.

En acta levantada en data 12 de enero de 2012, en la sede del Internado Judicial Capital Rodeo I, el penado de autos expresó su manifestación de voluntad de compromiso respecto de las obligaciones que le fueran impuestas tanto por el delegado de prueba como por el tribunal en caso de serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

En fecha 12 de enero de 2012, se recibió pronunciamiento de conducta atinente al penado de autos, emanado del Internado Judicial Capital Rodeo I, actual sitio de reclusión.

II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.

El artículo 60 de la Ley orgánica que rige la materia de drogas, se señalan cuales son los requisitos adicionales a los establecidos en la ley adjetiva penal, que debe exigir el tribunal para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, a saber:

“…1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. Que no sea extranjero en condición de turista.
4. Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

La ley orgánica en referencia, establece, unos requisitos adicionales a los ya exigidos al penado en la ley adjetiva penal, de obligatorio cumplimiento, como lo son, que no concurra otro delito, que no sea reincidente el encausado, la no condición de turista en caso de que se trate de persona extranjera y establece, por último, que el límite máximo de condena impuesta al penado no exceda los 6 años.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En sentencia proferida en data 12 de agosto de 2011, en expediente signado 1A-a-8568-11, con ponencia del Juez Juan Luis Ibarra Verenzuela, la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del estado Miranda, señaló, entre otras cosas:
“… La finalidad de la pena no es precisamente hacer recaer en el inculpado un deseo de venganza social, a título del poder punitivo del estado … (omissis) … pues la imposición de una consecuencia punitiva debe ser orientada a que la persona que haya quebrantado una norma protectora de bienes jurídicos logre, mediante el cumplimiento de la sanción, reinsertarse a la sociedad… (omissis)… la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena solicitada, como lo es la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, implicaría que al penado de autos se le someterá al control de un delegado de prueba, que vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado y que deberá informar al tribunal al respecto, con la finalidad de lograr la reinserción del penado a la sociedad y reducir por otra parte, los efectos nocivos que producen la privación de libertad.”… (negrillas de este Tribunal).

Esta sentencia resalta que la finalidad del otorgamiento de una de estas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, radica en la necesidad de lograr la reinserción social del penado, a fin de hacer de él una persona capaz de dirigir su propia vida, organizarse, tomar sus propias decisiones; en fin, a valorizarse como ser humano y a asumir y cumplir, en forma consciente, sus responsabilidades.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

Primero: Riela inserto al folio 111, oficio N° 38, fechado 19-1-2011, suscrito por Glenda Calderon y Ana Rosa González, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N. 8 de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y coordinadora de los equipos Técnicos de esa misma dependencia, respectivamente, a los fines de remitir Informe Técnico del ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, señalando entre otras cosas lo siguiente:

”…(omissis)… DIAGNOSTICO: Estructura de personalidad frágil, factores de riesgo social, personal, comunal, estilo de vida involucrado a situaciones conflictivas, rigidez en el comportamiento, activaron el delito hoy penalizado, conjugado a conductas inmediatistas.

En el presente proyecta reflexión moderada, la cual debe ser orientada a fin de elevar los grados de conciencia del daño a la sociedad ocasionada por las drogas.


PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida, basados en que reúne el perfil necesario y mínimo socio legal para funcionar en libertad vigilada del Delegado de Prueba.

CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial, el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida…(omissis)…


Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 3 de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, es de 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN.

Tercero: Riela al folio 235 de la pieza I de las presentes actuaciones, acta suscrita por el penado de autos, donde manifiesta su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba en caso de que le fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cuarto: Riela al folio 132 de la pieza I de la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor del penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano JUAN GONZALEZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.217.345, PRESIDENTE de INVERSIONES VERACOSTA, en la que se hace ofrecimiento de trabajo al referido penado a fin de desempeñarse como ALBAÑIL AYUDANTE en la referida compañía, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y por la delegado de prueba designada para tal labor por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8, previo requerimiento de este órgano decisor, folios 156 y 171, respectivamente, siendo además ratificada por el mismo ofertante tal y como se evidencia en comparecencia levantada el día 21 de julio de 2011, cursante al folio 186.

Quinto: cursa en autos certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo registra solo la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal, y respecto de causa seguida en contra del encausado de autos por ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas , se evidencia, según información aportada por ese órgano jurisdiccional, en data 8-12-2011, mediante comunicación signada 711-11, que la acusación fiscal presentada en ese expediente, fue anterior al inicio del presente asunto penal.

Sexto: Riela al folio 231, informe de verificación efectivo, que de la dirección suministrada al Tribunal, como lugar de residencia del grupo familiar del penado, hiciera el alguacil ALEXANDER GAMBOA.

Séptimo: con lo anteriormente indicado, se advierte de igual modo, que no concurre otro delito en el presente asunto, que el encausado en el presente asunto, no es reincidente, que el mismo es venezolano y que la condena impuesta es de 2 años y 8 meses, como se señaló previamente.

III
Consideraciones para decidir.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la cédula de identidad personal número V-18.092.984, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493 y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.984, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba 1 AÑO; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.984, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de 1 AÑO; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las siguientes obligaciones:
1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.

Por cuanto el ciudadano YNGELBERT EMILIO JASPE TUCUPIDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.092.984, se encuentra detenido en el Internado Judicial Capital Rodeo I, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, la cual será remitido, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
El Juez,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
El secretario

LILIANA MACHADO
Causa 3E-323-10
AMVJ/amvj