REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nro. 3E139-08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: ISMENIA BEATRIZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad nro. V-11.938.716, venezolana, soltera, nacido en fecha 30-10-1965, de 46 años de edad, residenciada en Calle Sucre, casa s/n, Mamporal, estado Miranda. Actualmente recluido en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF.
DEFENSA: FREDDY CABRERA, abogado en el libre ejercicio profesional e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.478.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia y régimen Penitenciario del estado Miranda.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PENA IMPUESTA: 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.



Revisado el presente expediente seguido, a la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad número 11.938.716, y visto el cómputo de pena publicado en fecha 20 de septiembre de 2011, se pronuncia este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, respecto al cumplimiento de la pena que le fue impuesta, en su oportunidad, a la antes mencionada ciudadana.



I

La ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, fue detenida preventivamente, en fecha 14-3-2008, tal y como se desprende de Acta Policial inserta al folio 6, pieza I, del presente expediente, por encontrarse, presuntamente, incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 16 de marzo de 2007, el Tribunal de Control nro. 1 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, decretó, contra la antes mencionada ciudadana, previa solicitud fiscal, medida de privación preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

La audiencia preliminar a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, tuvo lugar en fecha 17 de junio de 2008, donde, previa admisión de la acusación fiscal, la sub iúdice, de conformidad con el procedimiento especial previsto en el artículo 373 de la referida norma, admitió lo hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena.

En esa misma data, el Tribunal Primero de Control de esta localidad, publicó el texto íntegro de la sentencia dictada, contra la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, supra identificada, donde la condena a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal de Control ordenó la remisión del expediente para su distribución a un Tribunal en funciones de ejecución de este Circuito y Extensión.

El 30 de julio de 2008 se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E139-08.

En esa misma fecha, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y, consecuentemente, realiza el cómputo de la pena, donde se precisa, entre otras cosas que la penada de autos cumple la totalidad de la pena impuesta en fecha 14-3-2012.

Este órgano decisor, el 29 de octubre de 2009, emite pronunciamiento mediante el cual, niega a la penada de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo.

El 9 de junio de 2010, se pronuncia este Tribunal, negando, a la encausada, el otorgamiento de la medida de pre liberta de régimen abierto.

En data 20 de septiembre de 2011, esta juzgadora, declara que la penada, redimió de la pena impuesta, un tiempo de 3 meses y 26 días, practicando, en esa misma fecha, nuevo cómputo de pena, donde se precisó, entre otras cosas:

…(omissis)… “CUARTO: Siendo que la penada de autos fue condenada a cumplir la pena de 4 años de prisión más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, resulta que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de 3 meses y 28 días, lo cual finaliza en fecha 18-1-2012…(omissis)…

II

Así pues y toda vez que la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, fue detenida en fecha 14 de marzo de 2008, y, condenado como fue a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias de inhabilitación política y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, visto igualmente el cómputo de pena, publicado en fecha 20 de septiembre de 2011, se declara que la antes mencionada ciudadana cumplió hoy, miércoles 18 de enero de 2012, la totalidad de la pena que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 17 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, ello así, procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, se declara a partir de hoy, miércoles 18 de enero de 2012, la extinción de la pena principal y de la pena accesoria de inhabilitación política, impuesta a la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad número V-11.938.716. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, observa esta Juzgadora, que en la presente causa no puede ejecutarse la pena accesoria establecida en el artículo 16.2 del Código Penal, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmó en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. En consecuencia, ha operado una causal de extinción de la pena, como lo es el cumplimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal Venezolano. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, se declara que en el día de hoy, miércoles 18 de enero de 2012, la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad número V-11.938.716, queda en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, por cuanto la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad número V-11.938.716, cumplió hoy, miércoles 18 de enero de 2012, la totalidad de la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, que le fue impuesta, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según sentencia publicada, en fecha 17 de junio de 2008, por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, se declara que hoy, miércoles 18 de enero de 2012, se EXTINGUIÓ LA PENA PRINCIPAL Y DE LAS PENAS ACCESORIAS DE INHABILITACIÓN POLÍTICA Y SUJECION A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD DURANTE EL TIEMPO QUE DURÓ LA PENA PRINCIPAL, DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL.

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara que a partir del día de hoy, miércoles 18 de enero de 2012, queda la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO, portadora de la cédula de identidad número V-11.938.716, en LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, POR CUMPLIMIENTO DE PENA.

Visto que la ciudadana ISMENIA BEATRIZ CASTRO se encuentra recluida en el Instituto Nacional de Orientación femenina “INOF”, se acuerda librar boleta de excarcelación, así como boleta de notificación a la penada, todo lo cual, será remitido mediante oficio.

Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
LA JUEZ,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ

EL SECRETARIO,

LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-139-08
18-1-2012
ISMENIA BEATRIZ CASTRO
Libertad plena por cumplimiento de pena
6/6.-