REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Causa Nro. 3E417-12
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RUBEN GARCÍA AZUAJE, cédula de identidad nro. V- 3.253.351, de 66 años de edad, casado, Artigas, segunda calle, casa nro. 72, Municipio Libertador, Distrito Capital.
DEFENSA: adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de Sentencias del Estado Miranda.
DELITO: Actos Lascivos, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
PENA IMPUESTA: 2 AÑOS DE PRISIÓN y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.
Definitivamente firme como quedó la sentencia publicada en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al ciudadano RUBEN GARCÍA AZUAJE, cédula de identidad nro. V- 3.253.351, a cumplir la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN Y PENAS ACCESORIAS CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por ser autor responsable de la comisión del delito de Actos Lascivos, sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, en consecuencia se acuerda la inmediata ejecución del fallo dictado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 en relación con lo previsto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pasa a precisar este Tribunal, el cómputo de la pena, fecha de finalización de la misma, y las oportunidades a partir de la cuales el penado opta, en su caso, a cualquiera de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
El ciudadano RUBEN GARCÍA AZUAJE, portador de la cédula de identidad nro. V- 3.253.351, fue aprehendido, por primera y única vez, en fecha 26-8-2009 (según se evidencia del folio 6 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día 6-7-2011 (folios 41 y siguientes, pieza II), cuando fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad que le había sido impuesta, por las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado de su libertad durante el proceso en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que permaneció privado de libertad, efectivamente, por un tiempo de 1 AÑO, 10 MESES y 10 DÍAS.
El ciudadano RUBEN GARCÍA AZUAJE fue condenado a cumplir la pena de 2 años de prisión, lo que restado al tiempo de detención efectiva de 1 año, 10 meses y 10 días, resulta entonces que le falta por cumplir de la pena impuesta, 1 MES Y 20 DÍAS. No precisa este Despacho la fecha de cumplimiento de la pena del ciudadano RUBEN GARCÍA AZUAJE por cuanto se encuentra en LIBERTAD (según decisión dictada en fecha 6-7-2011).
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA PRISIÓN
El prenombrado ciudadano fue, igualmente, sentenciado a las penas accesorias a la prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Esto es INHABILITACIÓN POLÍTICA, mientras dure la pena, es decir, 2 años, no pudiendo precisarse fecha de finalización al encontrarse el penado en libertad.
SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: En acatamiento de las sentencias, de carácter vinculante, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de febrero de 2008, expediente 07-1559, y 21 de febrero de 2008, expediente 07-1653, no se aplica tal pena accesoria.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 y artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado, podrá solicitar las fórmulas alternas de cumplimiento de pena a la privación de libertad que establece la ley:
1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: El ciudadano RUBEN GARCÍA AZUAJE podrá optar por el destacamento de trabajo, al cumplir 1/4 de la pena impuesta: 6 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ya operó.
2.- RÉGIMEN ABIERTO: El penado podrá optar al régimen abierto, al cumplir la 1/3 parte de la pena impuesta: 8 meses efectivos de privación de libertad, lo cual ya operó.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL: El penado podrá optar por la fórmula anticipada de libertad condicional al verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, entre otros, al cumplir 2/3 partes de la pena impuesta: 1 año y 4 meses, lo cual ya operó.
- CONFINAMIENTO: El penado podrá optar por el Confinamiento, al cumplir ¾ partes de la pena impuesta: 1 año y 6 meses y cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal Vigente, no pudiendo precisarse fecha al encontrarse el penado en libertad.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Siendo que la condena impuesta en la presente causa no excede de 5 años, SI OPTA el ciudadano RUBEN GARCÍA AZUAJE, a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493.2 de la norma adjetiva penal.
DEL SITIO DE RECLUSIÓN
EL CIUDADANO RUBEN GARCÍA AZUAJE SE MANTIENE ACTUALMENTE EN LIBERTAD, hasta tanto se dictamine lo que haya lugar en derecho por este Despacho luego de acopiados los requisitos de ley conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese del presente auto a las partes. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral sobre la inhabilitación política del penado. Cúmplase lo ordenado en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE LO ORDENADO.
EL JUEZ
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA
LILIANA MACHADO
Causa Nro. 3E-417-12
18enero2012
RUBEN GARCÍA AZUAJE