REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 3E322-10

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, portador de la cédula de identidad N° V-18.403.006, venezolano, soltero, nacido en fecha 25-4-1989, de 21 años de edad, residenciado en Calle Monagas con calle Rivas, Quinta Mi Viejo, Guatire, estado Miranda.
DEFENSA: YNÉS CORINA VARGAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias y régimen penitenciario de esta Circunscripción Judicial y sede en Guarenas.
PENA: 4 AÑOS DE PRISION y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem.


Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se advierte que cursa en autos lo necesario para emitir pronunciamiento sobre el otorgamiento o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en el presente asunto penal seguido en contra del penado MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.403.006; por lo que, se observa, seguidamente:




I
De las actuaciones del expediente

En fecha 27 de julio de 2010, el ciudadano MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, supra identificado, fue condenado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control nro. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 4 años de prisión y penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem, siendo publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada el 2 de agosto de 2010.

En fecha 25 de agosto de 2010, se recibe el expediente en este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando signado con el número 3E322-10.

El 31 de agosto de 2010, se dictó auto de ejecución de la sentencia condenatoria y se practicó cómputo de pena en la causa seguida en contra del penado MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.006, donde se indicaban las fechas en las cuales opta a las diferentes Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En esa misma fecha, este Tribunal inició el trámite correspondiente respecto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Corre inserto al folio 240, certificación de antecedentes penales atinente al encausado.

Riela al folio 251 de la pieza I de las presentes actuaciones, informe técnico correspondiente a evaluación practicada al penado de autos.

En acta de comparecencia levantada por la Juez de este Juzgado en data 3 de octubre de 2011, al penado de autos, en la sede del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, el mismo manifestó su voluntad de cumplir con las condiciones que le impusiera tanto el delegado de prueba como el Tribunal en caso de serle otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando igualmente, su dirección de habitación, la cual fue ordenada verificar por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y cuyo informe respectivo riela inserto al folio 281.

En fecha 5 de diciembre de 2011, se recibió oferta laboral a favor del encausado, la cual fue ordenada verificar por este órgano jurisdiccional, tanto con la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal como por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cuyos respectivos informes corren insertos a los folios 298 y 307, respectivamente.

En fecha 16 de diciembre de 2011, se recibió pronunciamiento de conducta atinente al penado de autos, emanado del Centro Penitenciario Región Capital Yare I, actual sitio de reclusión.

II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo
493 del Código Orgánico Procesal Penal

El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone cuales son los requisitos concurrentes para la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, siendo los siguientes:

“…Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Así pues de la normativa trascrita, se evidencia que el artículo 493 del texto adjetivo penal, precisa de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de necesaria verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que el penado sea evaluado como de mínima seguridad por equipo técnico constituido a tenor de lo dispuesto en el artículo 500.3, eiusdem, que la sentencia no exceda de cinco años, que el penado se comprometa a cumplir con las condiciones que se le impongan, que presente oferta de trabajo que sea verificada por delegado de prueba correspondiente en términos de certeza y que no haya sido admitida en su contra acusación por nuevo delito o le haya sido revocado algún beneficio.

El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es del siguiente tenor:
Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

La Constitución de 1999, en su artículo 272, antes inserto, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, donde las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

En tal sentido y en justa correspondencia con lo hasta ahora esbozado, en el caso de marras se observa lo siguiente:

Primero: Riela inserto al folio 251, oficio N° 1023, fechado 20-6-2011, suscrito por Susana Jiménez, Coordinadora del Centro de Evaluación y Pronóstico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de remitir Informe Técnico del ciudadano MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, en el cual el equipo técnico emite opinión favorable al otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada, señalando entre otras cosas lo siguiente:

”…(omissis)… DIAGNOSTICO INTEGRAL: El delito en el cual incurre el penado obedece al establecimiento de nexos con personas transgresoras de las normas, y a la búsqueda de aceptación social por parte de los mismos, aunado a un débil sistema de valores y a la incapacidad para prever las consecuencias de su conducta.

En la actualidad, se observa con capacidad reflexiva y disposición a cumplir con las condiciones que le impongan.

PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: Luego de realizar la revisión del caso, el equipo técnico emite opinión favorable para una Clasificación de Mínima Seguridad, por considerar que el ciudadano García Edwards Manuel Domingo, cuenta con los recursos necesarios para ajustarse a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de los siguientes elementos:

- Primariedad del delito.

- Capacidad reflexiva, autocrítica y aprendizaje en relación a su conducta errática.

- Proyecto de vida viable, orientado a la productividad y a la unión familiar.

- Sentido de pertenencia hacia su grupo familiar.

- Capacidad para controlar sus impulsos, para acatar normas y para tolerar la frustración.

- Apoyo familiar con la posibilidad de ejercer contención sobre su conducta.


Segundo: se evidencia que la pena que le fue impuesta por el Juzgado de Control N° 4 de este mismo Circuito Judicial Penal y extensión, es de 4 AÑOS DE PRISIÓN.

Tercero: Riela al folio 271 de la pieza I de las presentes actuaciones, acta suscrita por el penado de autos, donde manifiesta su voluntad de comprometerse a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas tanto por el Tribunal como por el delegado de prueba en caso de que le fuera acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cuarto: Riela al folio 292 de la pieza I de la presente causa, oferta de trabajo presentada a favor del penado MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, la cual se encuentra suscrita por el ciudadano JOSÉ SOLÓRZANO DÍAZ, titular de la cédula de identidad personal número V-16.094.892, ENCARGADO de la LICORERÍA FUENTE CLARA S.R.L., en la que se hace ofrecimiento de trabajo al referido penado, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por el servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y por la delegado de prueba designada para tal labor por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario No. 8 del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, previo requerimiento de este órgano decisor, folios 298 y 307, respectivamente.

Quinto: cursa en autos certificación de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, de la que se desprende que el mismo registra solo la sentencia condenatoria objeto del conocimiento de éste Tribunal, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 3 de febrero de 2011, el ciudadano RAFAEL PÁEZ GRAFFE, Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

Sexto: Riela al folio 281, informe de verificación efectivo, que de la dirección suministrada al Tribunal, como lugar de residencia del grupo familiar del penado, hiciera el alguacil ALEXANDER GAMBOA.

III
Consideraciones para decidir.

De manera que, visto el análisis realizado a todas y cada una de las actuaciones cursantes en la presente causa, se evidencia encontrarse cubiertas las exigencias de ley establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a efectos de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, titular de la cédula de identidad personal número V-18.403.006, desprendiéndose de todo lo cursante en autos, contar el precitado ciudadano con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba.

Del análisis antes expuesto, estima esta Juzgadora que efectivamente se cumplen a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador adjetivo penal en el artículo 493, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es OTORGAR al penado MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.006, LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA; quien es responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem; en consecuencia se fija como plazo de régimen de prueba 2 AÑOS; contados a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano inicie el cumplimiento efectivo de las condiciones, debiendo en consecuencia someterse al cumplimiento de las siguientes obligaciones; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; a saber:

1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstenerse de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.
8.- Reincorporarse al área académica debiendo consignar cada 4 meses constancia de estudios vigente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por último, en caso de verificarse por parte del penado, incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el delegado de prueba, o en caso de ser admitida acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito, procederá la revocatoria de la medida impuesta, de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al ciudadano MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.006, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 eiusdem, quien resultó responsable en la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en relación con el artículo 80, eiusdem. SEGUNDO: Se fija un régimen de prueba de 2 AÑOS; a partir de la fecha en la cual el penado quede debidamente notificado del presente fallo; y plazo dentro del cual el prenombrado ciudadano deberá cumplir con la totalidad de las siguientes obligaciones:

1.- No salir de la localidad del estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas, sin previa autorización expresa de éste Tribunal; así como la prohibición de salida del país.
2- No cambiar de residencia sin autorización de éste Tribunal;
3.- Abstener de portar armas de fuego, consumir bebidas alcohólicas, así como sustancias, estupefacientes o psicotrópicas;
4.- Cumplir con las exigencias y condiciones que le imponga el delegado de prueba;
5.- Presentarse ante la sede de éste Tribunal cada 30 días;
6.- Consignar al Tribunal constancia de trabajo cada 4 meses;
7- Abstenerse de frecuentar personas vinculadas a la comisión de hechos punibles.
8.- Reincorporarse al área académica debiendo consignar cada 4 meses constancia de estudios vigente.
Por cuanto el ciudadano MANUEL DOMINGO GARCÍA EDWARDS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.403.006, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, así como boleta de citación, la cual será remitido, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE LO CONDUCENTE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.
El Juez,

ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
El secretario

LILIANA MACHADO
Causa 3E-322-10
AMVJ/amvj