REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA nro. 3E171-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: PABLO PURICA GALINDO, portador de la cédula de identidad número V-13.136.062, natural de Caracas, Distrito Capital, residenciado en Calle 61, vigía, al lado del Kiosko de Conejo, Curiepe, estado Miranda.
FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.
DEFENSA: adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Miranda con sede en Guarenas.
PENA: 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN Y ACCESORIAS DEL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, decidir en el presente caso respecto al cumplimiento del régimen probacionario, en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada a favor del ciudadano PABLO PURICA GALINDO.
I
Se dio inicio a la presente causa en fecha 13 de junio de 2008, cuando el penado de autos fue detenido preventivamente por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 15 pieza I).
En fecha 14 de junio de 2008, el ciudadano PABLO PURICA GALINDO, fue puesto a la orden del Tribunal en funciones de Control No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, y le fue decretada, previa solicitud fiscal, la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29 de julio de 2008, se recibe por ante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, escrito acusatorio presentado por el Fiscal 8 del estado Miranda.
La audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal tuvo lugar en fecha 27 de noviembre de 2008, donde previa admisión fiscal, el sub iúdice admitió los hechos y solicitó la inmediata imposición de la pena. En esta misma oportunidad, el Tribunal revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el encausado, sustituyéndola por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.1 de la norma adjetiva penal.
En esa misma data, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión, publicó sentencia dictada en contra del encausado, donde lo condena a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión más penas accesorias de Ley por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de enero de 2009 es recibido el expediente en este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, quedando identificado con la nomenclatura 3E171-09.
El 21 de enero de 2009, este Tribunal ejecuta el fallo dictado y practica el correspondiente cómputo de pena.
En esa misma fecha, se ordenó el trámite correspondiente para el otorgamiento o no, del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
El 3 de agosto de 2009 este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3 Extensión Barlovento, publicó auto donde le fija al penado de auto las siguientes condiciones: 1. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; 2. Señalar a este juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 3. No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; 4. Presentar dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, constancia de estudios; 5. Someterse a tratamiento psicoterapéutico preventivo a los fines de superar la problemática con las drogas, debiendo consignar constancia del seguimiento del caso a este Despacho y; 6. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba; y cuyo dispositivo es del siguiente tenor:
…(omissis)…“OTORGA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PURICA GALINDO PABLO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.136.062, por el lapso de (SIC) UN DOS (2) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS… (omissis)...”
El 14 de agosto de 2009, el penado de autos compareció a la sede de este Juzgado, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones impuestas.
Cursa en autos informe conductual inicial fechado 23 de diciembre de 2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario número 8, Guarenas, igualmente, informe conductual extraordinario, con data 3 de noviembre de 2010, emitido por esa misma institución, informe bimensual fechado 21 de diciembre de 2010, procedente de la referida unidad técnica, y por último, informe de finalización emanado de la antes mencionada Dependencia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del probacionario PABLO PURICA GALINDO.
II
Se advierte entonces que, en fecha 3 de agosto de 2009, este Tribunal en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento, acordó a favor del ciudadano PABLO PURICA GALINDO, ut supra identificado, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, imponiéndole un régimen de prueba por 2 años, 3 meses y 16 días, y las siguientes obligaciones: 1. 1. Presentarse ante la sede de este tribunal una vez al mes y las veces que sea requerido; 2. Señalar a este juzgado el lugar de residencia donde puede ser ubicado o citado, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal de cualquier cambio en la misma; 3. No ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin su autorización; 4. Presentar dentro de los 30 días siguientes a la presente fecha, constancia de estudios; 5. Someterse a tratamiento psicoterapéutico preventivo a los fines de superar la problemática con las drogas, debiendo consignar constancia del seguimiento del caso a este Despacho y; 6. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el delegado de prueba.
Así pues, tenemos que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario nro. 8 con sede en Guarenas, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, asignada a la supervisión del probacionario PABLO PURICA GALINDO, remite a este Tribunal, informe periódico conductual -por finalización-, fechado 10 de enero de 2012, donde certifica que el penado culminó, de forma satisfactoria, el régimen de prueba impuesto.
Se mantiene el probacionario, residenciado en una dirección fija, y en actividad laboral, cumple sus presentaciones por ante este órgano jurisdiccional, no evidenciándose, por lo demás, que haya incurrido en nuevo delito, por lo que el ciudadano PABLO PURICA GALINDO, cumplió con el régimen de prueba de 2 años, 3 meses y 16 días acordado en la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena publicada, en fecha 3 de agosto de 2009, por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3, Extensión Barlovento. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el artículo 105 del Código Penal establece que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. En el caso en análisis, el penado cumplió con las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que, a tenor de lo previsto en la norma sustantiva transcrita y procediendo de conformidad con el artículo 479.1 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano PABLO PURICA GALINDO, portador de la cédula de identidad nro. V-13.136.062. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución nro. 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, al haber cumplido el penado las obligaciones que se le impusieron en el régimen de suspensión condicional de la ejecución de la pena, declara la extinción de la responsabilidad criminal del ciudadano PABLO PURICA GALINDO, venezolano, portador de la cédula de identidad número V-13.136.062, quien fue condenado, en fecha 27 de noviembre de 2008, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión y accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Déjese copia.
LA JUEZ,
ANGÉLICA MARÍA VELÁSQUEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
LILIANA MACHADO
Causa 3E-171-09
24-1-2012
Extinción responsabilidad criminal
Por cumplimiento SCEP.
PABLO PURICA GALINDO
6/6.-