REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº 1C 1812-10


JUEZ: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA,
IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PUBLICA: Dra. MORELIA RON.

SECRETARIA: ABG. NACARID QUERALES


Corresponde a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, conocer de la presente causa, en virtud de la solicitud que realizará la Fiscal Décimo Octava Auxiliar Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, en el sentido que sea DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal para decidir previamente observa:

Cursa en las presentes actuaciones las siguientes actas de investigación policial:
Acta Policial de fecha 25 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policial del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en los cuales fueron aprehendidos los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en la cual se indica entre otras cosas que los funcionarios actuantes en fecha 24 de abril de 2010, aproximadamente a las 23:20 horas de la noche, se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones policiales, en el casco central de la población de Guatire, específicamente por la Avenida Bermúdez, lograron avistar a un grupo aproximadamente de cinco (05) vehículos tipo moto, que se aproximaban desde la avenida Villa Heroica, por lo que procedieron a darle la voz de alto a los fines de realizar la correspondiente verificación de los mismos y de sus tripulantes, haciendo caso omiso los mismos y se dispersaron para evadir la comisión policial, y en esa acción uno de los motorizados impacta con uno de los funcionarios actuantes, cayendo este al pavimento, logrando levantarse rápidamente y sujetar al ciudadano que iba de parrillero, pudiendo bajarlo del vehiculo que continuaba su marcha dándose a la fuga vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, logrando en ese mismo momento la detención de otros dos vehículos tipo moto y sus tripulantes que no pudieron evadirse del lugar, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal a las personas detenidas, no encontrando evidencias de interés criminalístico, por lo que procedieron igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar la inspección de los vehículos tipo moto en los cuales se desplazaban, notando los funcionarios irregularidades en los mismos, por lo que se procedió a leerle sus derechos y garantías constitucionales trasladando todo el procedimiento a la sede del Comando Policial, y una vez en el mismo los ciudadanos aprehendidos quedaron identificados como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, quien conducía un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo Arsen QJ-150, Placa AC5Y33A, y IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, quien conducía un vehiculo tipo moto marca Zuzuki, modelo AX100, Placas AAY820, que presenta irregularidades, ya que posee partes de otros vehículos tipo moto y CARLOS JOSE PANTOJA SILVA de 21 años de edad, quien iba de parrillero cuando fue lesionado uno de los funcionarios actuantes al ser envestido, siendo informado del procedimiento policial a los representantes del Ministerio Público. Posteriormente los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2010, procedieron a practicar la Inspección Técnica a los vehículos incautados en el procedimiento policial signadas con los Nº 602 y 603, donde se dejo constancia de las característica de lo referidos vehiculo. Así mismo se procedió a la verificación de los ciudadanos aprehendidos así como de los vehículos por el sistema SIIPOL, con la finalidad de verificar si tienen alguna solicitud, constatándose que los mismos no presentan solicitud o registro alguno.
Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso no es necesario la realización de la audiencia oral a la que se refiere el artículo 323 eiusdem, por cuanto esta claramente demostrado el motivo por el cual el Ministerio Público solicita el sobreseimiento provisional de la causa, teniendo en cuenta la deficiencia de pruebas obtenidas en la presente investigación, que puedan dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como han ocurrido los hechos en los cuales se logró la aprehensión de los adolescentes imputados, situación que genera la suspensión del proceso mientras el Ministerio Público, obtenga algún nuevo elemento que le permita solicitar el enjuiciamiento de los citados adolescentes.

Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente en las actuaciones procesales, constan el acta policial que indica las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los adolescentes in comento, las Experticias Técnicas practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, así como las Actas de investigación Policial, de las cuales no se desprende claramente la presunta participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que se investigan, todo lo cual llevo al Ministerio Público a presentar el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, por cuanto no logró la posibilidad de incorporar nuevas pruebas, ni datos a la investigación, es por ello que consideró que no tenía bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.

En tal sentido, tomando en consideración que la persecución judicial de los delitos de acción pública, corresponde exclusivamente al Estado a través del Fiscal del Ministerio Público, principio contenido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción deberá ser ejercida por él ante los Tribunales de Instancia correspondientes, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento; y al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no habiendo bases para que pueda solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, siendo por ello que consideró procedente solicitar el Sobreseimiento Provisional de la presente causa, por cuanto igualmente considero que de las actas que conforman el presente expediente, no existen suficientes elementos que puedan dar fe de las circunstancias como ocurrieron los hechos, no habiendo pruebas convincentes que permitan estimar que los imputados: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, pudieran ser autores o partícipe en la comisión de los hechos investigados.

En tal sentido, observa éste Tribunal que al no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que dio motivo a la formación de la presente causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, por no existir elementos o motivos suficientes que comprueben su responsabilidad como para acusarlos, y siendo que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal y el único en poder ejercerla en el presente caso, y no teniendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, e IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en los artículos 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA e IDENTIDAD OMITIDA, y en consecuencia el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputados. Se ordena por Secretaria el cierre de los correspondientes folios en el libro de presentaciones llevado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes. TERCERO: Visto el contenido de la Solicitud Nº 1SC 1274-12, en la cual la Defensora Publica Abg. MORELIA RON, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal el Archivo de las presentes actuaciones, este Tribunal considera que si bien es cierto se ha excedido el lapso de tiempo de noventa (90) días otorgado al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera otorgado en audiencia celebrada en fecha 28 de junio de 2011, no es menos cierto que el Ministerio Público ha solicitado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 11 eiusdem y artículo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo declarado el mismo CON LUGAR por este Juzgador en esta misma fecha, ante lo cual se desestima la solicitud de la defensa en cuanto al Archivo de las Actuaciones conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES







Causa 1C-1812-10
MAG/NQ.-