CAUSA Nº 1C-2170-11

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA G.
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO 18º Especializada del Ministerio Público.
VICTIMAS: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
IDENTIDAD OMITIDA (Niña)
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSOR: Abg. MORELIA RON, Pública Penal.
ALGUACIL: JOHN BRITO.
SECRETARIA: NACARID QUERALES M.


IMPUTACION FISCAL

La ciudadana Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, en Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha presentó por ante este Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes, de forma oral y circunstanciada, formal Acusación en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 05 de septiembre de año 2011 aproximadamente las 7:00 horas de la noche, los cuales se desprenden de las actas procesales, siendo tomados como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Detective HERNANDEZ BRAVO RONALD RAFAEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, de fecha 07 de septiembre de 2011, inserta al folio cuatro (04) de la causa, de la cual se desprende que siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, se presentó comisión policial adscrita a la policía municipal de Acevedo al mando del funcionario AGREGADO QUINTANA CARLOS, trayendo oficio número 636/11, de fecha 06-09-2011, emanado por dicho cuerpo policial, donde por instrucciones de la fiscalía décimo octava del Ministerio Público remiten a ese despacho actuaciones relacionadas con la aprehensión en situación flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido luego de haber agredido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, utilizando para ello un pico de botella, hecho ocurrido en el sector las Brisas de Legón, vía pública, Municipio Acevedo, el día 05-09-2011, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche, quedando instruida dicha investigación bajo el numero I-871.223, por la comisión de uno de los delitos contra las personas. 2.- Acta Policial de Aprehensión, de fecha 05 de septiembre de 2011, suscrita por la oficial ZABALA SANDRA, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Acevedo, del Estado Miranda, inserta en el folio siete (07) de la causa, de la cual se desprende que siendo las 2:00 horas de la tarde del día martes 05-09-2011, se presentó de manera voluntaria el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 13 años de edad, indocumentado, en compañía de su representante legal padre IDENTIDAD OMITIDA, quien ha sido señalado en la comisión de uno de los delitos contra las personas, previa denuncia formulada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, seguidamente se procedió a practicarle la respectiva inspección corporal al adolescente imputado no hallando ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, seguidamente se puso en conocimiento de lo antes expuesto a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público. 3.- Acta de Entrevista del adolescente IDENTIDAD OMITIDA JOSE, de fecha 06-09-2011, rendida ante la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, en presencia del consejero NESTOR LUIS GARCIAS, la cual se encuentra inserta al folio ocho (08) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo estaba en mi casa como a las 7:30 horas de la noche salí a hacerle un mandado a mi mamá, cuando ya venía bajando me encontré a ALEXANDER, el con una botella de licor (Anís) y le pregunte porque me había metido en problema con una señora que le dicen LA NEGRA, que ella vio sus tres cabillas dobladas, ella me reclamo y me dijo que porque yo había doblado, yo le conteste que yo no había sido y fue cuando ella me dijo que había sido ALEXANDER que me culpo, cuando le conté esto a ALEXANDER él se estaba negando, se me vino encima, yo lo empuje y fue cuando el rompió la botella y me la enterró en el brazo yo Salí corriendo, y él me grito la próxima vez te corto el cuello luego vi cuando el tiro el pico de botella, como alzado y se fue caminando tranquilamente, yo nunca había pelado con él, yo le daba mi ropa, mi mamá le daba comida en la casa, hoy cuando nos vimos aquí en la policía me veía feo y me dijo bajito que si lo dejaban preso me iba a cortar pero el cuello. Es todo…”. 4.- Acta de Entrevista de la ciudadana MARIA EUGENIA MONTILLA NAVAS, de fecha 06-09-2011, rendida ante la Policía Municipal de Acevedo del Estado Miranda, la cual se encuentra inserta al folio nueve (09) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…Yo estaba enfrente de mi casa como a las 4:00 de la tarde, vi a ALEXANDER con un punzón en la mano, y me pregunte para donde ira ese muchacho con ese punzón a quien estará buscando, luego me metí para mi casa donde estaba mi hijo llamado HENRI, que estaba escuchando música como a las 7:00 de la noche yo mande a HENRI a hacerme un mandado para la bodega, cuando de repente escuche a mi hija llamada YODEISI, mamá mamá es HENRI, cuando salgo del cuarto veo a HENRI con el brazo lleno de sangre, yo pensé ay me le dieron un tiro que me lo jodio, pero YOSEISI me dijo mamá tranquila que fue ALEXANDER que te lo corto salieron unas vecinas de nombre ELIBERTH y DANIELA me acompañaron para el hospital y vine a poner mi denuncia, y me volví para el hospital que me dijeron que allí habían varios policías, fuimos hasta el Legón a buscar a ALEXANDER pero ni él ni la mamá estaban en la casa, fue cuando el papá de el llamado JESUS me contó que ALEXANDER el día domingo había jalado a la hermanita que estaba montada en una mata de cereza, y que a ella le habían agarrado varios puntos en la pierna derecha, cuando llegamos a la casa fueron a visitar a mi hijo dos amigos de ellos JHOAN MARIZA y JHOAN, le dijeron cónchale HENRI mira como estas y el nos estaba buscando era a nosotros, la verdad es que ALEXANDER es muy problemático. Es todo”. 5.- de la Acta de Entrevista de la ciudadana MARQUEZ DUGARTE COROMOTO, de fecha 06 de septiembre del año en curso, rendida ante la Policía Municipal de Acevedo, inserta al folio diez (10) de la causa, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “…El día domingo 04 de septiembre como a las 3:00 de la tarde aproximadamente estaban pelando mis hijos ALEXANDER de 13 años de edad y WENDY de 10 años de edad, cuando me asomo y vi a WENDY en el piso y fue cuando me dijo que ALEXANDER la había lanzado de la platabanda, un vecino de nombre RICHARD me llevo al hospital, y le agarraron ocho puntos en la pierna derecha, y tiene un golpe en la frente ella no quiere decir nada porque tiene miedo de que él cuando llegue a la casa la vuelva a joder, porque mi hijo es muy agresivo ah (sic) llegado al extremo de querer pegarme, y le pega a los hermanitos, el toma bebidas alcohólicas y no le puedo decir nada porque él me insulta me dice mama guevo (sic), perra tu eres una puta, a veces dura hasta cinco días en la calle, que tiene que su papa JESUS que tiene que ir a buscarlo, yo fui a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ver si me ayudaban a meterlo en algún lado para ver si lo corrijan esa conducta, y lo enseñen a leer y a escribir, este problema lo tengo desde hace tiempo, no es la primera vez que el amenaza a alguien con pico de botella. Es todo”. 6.- Reconocimiento Médico Legal Nº 235-011, de fecha 06 de septiembre de 2011, practicado por el experto Dr. RICARDO COVA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, inserto en el folio dieciséis (16) de la causa, practicado en la persona de HENRI MONTILLA NAVAS, para el momento del examen se evidenció herida contusa saturada en cara externa hombro derecho. Y como CONCLUSIÓN: estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 10 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: si, trastornos de función: No, cicatrices: No, Carácter: leve. Es todo”. 7.- Reconocimiento Médico Legal Nº 237-011, de fecha 06 de septiembre de 2011, practicado por el experto Dr. RICARDO COVA, médico forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Caucagua, inserto en el folio diecisiete (17) de la causa, practicado en la persona de IDENTIDAD OMITIDA, para el momento del examen se evidenció herida contusa saturada tercio medio muslo derecho. Y como CONCLUSIÓN: estado general: regulares condiciones, tiempo de curación: 10 días, privación de ocupaciones: 10 días, asistencia médica: No, trastornos de función: No, cicatrices: No, Carácter: leve. Es todo”; por todo ello, el adolescente imputado fue aprehendido para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía 18º del Ministerio Publico. Siendo presentado por ante este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Estado Miranda en fecha 08 de Septiembre de 2011, debidamente asistido de su Defensora Pública ABG. MORELIA RON, siéndole imputado al adolescente la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MONTILLA NAVAS HENRY JOSE y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

Asimismo la Fiscal del Ministerio Público ofreció los medios de pruebas testimoniales y documentales para ser debatidos en el respectivo juicio oral y reservado, debidamente señalados en su escrito acusatorio, los cuales se mencionan a continuación:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio del Experto DR. RICARDO COVA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, quien practicó los Reconocimientos Medico legales Nº 237-11 y 235-11

2.- Testimonio de la Oficial ZABALA ZANDRA, funcionaria adscrita a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en su condición de funcionaria policial aprehensora.
3.- Testimonio del Oficial Agregado SOJO NATALIO funcionario adscrito a la Policía del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, en su condición de funcionario policial aprehensor.

4.- Testimonio del adolescente MONTILLA NAVAS HENRY JOSE, en su condición de victima en la presente causa.-

5.- Testimonio de la ciudadana MONTILLA NAVAS MARIA EUGENIA, en su condición de madre de la victima y testigo de los hechos.-

6.- Testimonio de la ciudadana MARQUEZ DUGARTE COROMOTO, en su condición de testigo de los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 06 de Septiembre de 2011, signado con el Nº 237-11, suscrito por el DR. RICARDO COVA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, Practicado a la Niña IDENTIDAD OMITIDA.

2.- Reconocimiento Medico Legal de fecha 06 de Septiembre de 2011, signado con el Nº 235-11, suscrito por el DR. RICARDO COVA, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caucagua del Estado Miranda, Practicado al adolescente HENRY JOSE MONTILLA NAVAS.

Por todo ello, el ciudadano Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó la imposición de una sanción socioeducativa de dos (02) años de Libertad Asistida, dos (02) años de Imposición de Reglas de Conducta y seis (06) meses de Servicios Comunitarios por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente MONTILLA NAVAS HENRY JOSE y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.

DECLARACION DE LAS VICTIMAS

En este estado se le concede la palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima en la presente causa, quien expone: “Ya eso pasó hace mucho tiempo, nosotros queremos salir de todo esto, el y yo somos amigos y hoy día no tenemos problemas, eso fue un mal momento para nosotros y seguro que él no va a agredir mas a nadie, por eso le pido al tribunal que trate de terminar con esto lo mas pronto posible porque nosotros somos gente muy pobre y nos cuesta mucho dinero trasladarnos hasta el tribunal. Es todo.”

Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano JESUS ELEXIS ALFONZO, en su condición de progenitor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, victima en la presente causa, quien expone: “ya ese problema se soluciono, el ya no está peleando con su hermana, queremos salir de todo esto ya, yo tengo que pedir prestado cada vez que vengo para Guarenas, en este caso mi hijo es el acusado y mi hija es una de las victimas, pero ya no hay problemas entre ellos y tampoco con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nosotros queremos dejar esto como un mal momento superado y se le ponga fin a esto. Es todo”.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

En la Audiencia oral, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al ABG. MORELIA RON, en su condición de Defensora Publica del adolescente imputado, quien expuso: “Esta defensa en primer lugar quiere indicarle al Tribunal que DESISTO, de la práctica del examen Psiquiátrico Forense que le fuera solicitado a mi defendido, ya que ha pasado mucho tiempo sin que las resultas del mismo hayan podido ser obtenidas a pesar que ya se le fue practicado, tomando en consideración la entidad del delito imputado, ya que se trata de uno de aquellos delitos que por su naturaleza no tienen sanción privativa de libertad, y en virtud del Principio del Celeridad Procesal que rige la materia penal y tomando en consideración los escasos recursos de los involucrados para la asistencia tanto a la realización del examen como el traslado de las partes al Tribunal, lo cual se hace insostenible para ambas familias en virtud de los reiterados diferimientos que se han realizado en espera del mencionado examen y una vez escuchada la declaración de mi defendido y los argumentos de las victimas, solicita a este Juzgado le sea otorgada nuevamente la palabra a mi defendido una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación a los fines de verificar la posibilidad que acoja a una de las figuras alternativas de prosecución del proceso, es todo”.-

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Una vez constatado que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, ha comprendido el contenido de la acusación presentada en su contra por el Fiscal 18º del Ministerio Público, así como los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración puede usarla como un medio de defensa, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos y se le concedió el derecho de palabra a los fines que manifestara lo que a bien tenga, exponiendo lo siguiente: “Quiero decirle a todos nuevamente que estoy arrepentido de todo lo que esta asando, le pido disculpas a mi hermana, y a IDENTIDAD OMITIDA, se que hice algo malo, estoy trabajando con mi padre que esta presente y no me eh metido en problemas, le pido al Juez que me ponga una sanción para cumplir y terminar con este problema de una vez, ya que es muy caro venir para aca a las audiencias, es todo”.-

La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicitando que sea impuesta la correspondiente sanción de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción alguna en cuanto a lo manifestado por el Adolescente y su Defensor Publico.

ADMISION DE LA ACUSACION

Se le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico. Ahora bien, considera este Juzgado que el escrito acusatorio cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante lo cual SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 570 eiusdem. En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, el Tribunal las ADMITE EN SU TOTALIDAD, ya que fueron obtenidas en forma idónea, son legales, lícitas y son pertinentes y necesarias para fundamentar la acusación y se encuentran suficientemente especificadas en el escrito acusatorio, todo a tenor de dispuesto en los artículos 570 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Así se declara.

FUNDAMENTOS DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION
DE LOS HECHOS.

La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el imputado, mediante acto de manifestación voluntaria, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y Legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido. El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En el caso que nos ocupa, el Juez una vez analizada la solicitud, observa que ciertamente es procedente la admisión realizada por el adolescente acusado quien reconoció haber participado en los hechos que el Ministerio Publico les imputó y además se ha cumplido el requisito de ley, al haber solicitado igualmente, le fuera impuesta inmediatamente la sanción.

Ciertamente el procedimiento por admisión de los hechos exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.

2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio Público.

3.- Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.

4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.

En el caso que nos ocupa, en la audiencia preliminar se verifico la presentación de la acusación, que la misma cumple con todos los requisitos de ley, el acusado admitió haber participado en los hechos imputados por la representante del Ministerio Publico y sin juramento, bajo las garantías y libertades que le asisten en el proceso, solicitó la imposición de la sanción en forma inmediata; es por ello que el Tribunal luego de haber admitido la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son legales, pertinentes, idóneas, útiles y necesarias y fueron obtenidas en forma licita y además arrojan suficientes elementos de convicción que permiten a este Juzgador concluir que se encuentra plenamente demostrada la comisión de un hecho punible, perpetrado en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que constan suficiente de las pruebas, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentra prescrita y que no merece sanción privativa de libertad y finalmente se encuentra plenamente acreditada la responsabilidad del acusado.

En consecuencia, satisfechas plenamente las formalidades de procedencia del procedimiento por admisión de los hechos solicitado por el adolescente, este Juzgado procede a imponerle la sanción aplicable mediante sentencia y por mandato expreso del contenido del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo previsto en el artículo 622 ejusdem. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra dos principios que se encuentran íntimamente vinculados: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción. El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé los tipos de sanciones a imponer por el Tribunal y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta que la sanción tiene como finalidad preventiva especial, una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se ha de apreciar los siguientes elementos:

a) La comprobación del hecho delictivo y la existencia del daño causado.
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo.
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente.
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida.
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida.
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño.
h) Los resultados de los exámenes clínicos y psicosociales.

Es evidente que de las actuaciones aparece plenamente demostrado que se realizo un acto delictivo, como fue el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, hecho que atenta contra las personas, igualmente se encuentra demostrado con los fundamentos de la imputación y las pruebas recavadas en la investigación, que el adolescente fue partícipe del hecho delictivo imputado. Demostrado como ha sido en grado de responsabilidad con carácter de autoría directa del adolescente ya que su conducta fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, en primer orden por cuanto se trata de un hecho punible, y en segundo orden, al ser declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se les ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, pues estableció que estos “otros” delitos debían ser sancionados de otra forma a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace en este acto, buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, en atención a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, lo que en definitiva le ayudará a integrarse a la vida en sociedad.

En nuestro caso debemos considerar, de acuerdo al grupo etareo del adolescente acusado, el mismo cuenta actualmente con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer y tienen plena conciencia para entender sus actos, pues de hecho manifestó estar arrepentido del mismo; por lo tanto existe una disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso el adolescente cumplió con los requerimientos impuestos por el Tribunal, asistiendo las veces que ha sido llamado, dando fiel y cabal cumplimiento a las medidas cautelares que le fueran impuestas por este juzgado en su debida oportunidad, relativo a la obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de sus representantes, sin que el mismo haya incurrido nuevamente en la comisión de algún otro hecho punible de la misma naturaleza, reconociendo como delito las LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, demostrada suficientemente su responsabilidad en el delito imputado como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, LA SANCION SOCIOEDUCATIVA DE AMONESTACION, la cual consiste en la severa recriminación verbal del adolescente, que será reducido a declaración y firmada. La Amonestación deberá ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “a”, en relación con el artículo 623, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad procesal.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio sel adolescente IDENTIDAD OMITIDA y por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, delito que le fuera imputado por la Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente y SE CONDENA A CUMPLIR LA SANCIÓN SOCIOEDUCATIVA DE AMONESTACION, la cual consiste en la severa recriminación verbal del adolescente, que será reducido a declaración y firmada. La Amonestación deberá ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “a”, en relación con el artículo 623, en concordancia con el artículo 583, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: Se ordena a la Secretaria de este Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes, ABG. NACARID QUERALES, remitir las presentes actuaciones, dentro del lapso procesal correspondiente al Tribunal de Ejecución competente, una vez transcurrido al lapso para la interposición de recursos.

TERCERO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado, de conformidad con el contenido del articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. LA SECRETARIA

ABG. NACARID QUERALES
Causa 1C-2170-11
MAGG/NQ.-