REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2227-12

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA,
DEFENSA: Abg. MORELIA RON (Público)
ALGUACIL: FREDDY TOVAR
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MARIA GABRIELA BLANCO, quien precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17 de enero de 2012, aproximadamente a las 9:00 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias del sector denominado El Marquez, específicamente a la altura del Centro de Diagnostico Integral, cuando avistaron a un ciudadano conduciendo un vehiculo tipo moto marca Empire, Keewy, Speed 200, color rojo, placas AA5C62C, percatándose que las características del referido vehiculo eran las mismas de un vehiculo que había sido reportado como robado momentos antes, por lo que procedieron a darle la voz de alto, haciendo este caso omiso a la solicitud de la comisión policial emprendiendo veloz huida del lugar, por lo que se dio inicio a una persecución indicándole al conductor que detuviera la marcha del vehiculo, haciendo caso omiso, y a poca distancia el conductor de la referida moto colisiona con unos escombros que se encontraban en la vía, derrapando al pavimento, por lo que los funcionarios actuantes logran darle alcance y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a practicarle la correspondiente inspección corporal, no incautándole evidencias de interés criminalístico, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó la debida inspección al vehiculo incautado, siendo este un vehiculo tipo moto, marca Empire, Keeway, Speed 200, color rojo, no encontrando en el mismo objetos de interés criminalístico, por lo que se procedió a trasladar al adolescente y al vehiculo a la sede central de ese cuerpo policial, donde posteriormente se presentó un ciudadano que se identificó como IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó ser el propietario del vehiculo recuperado indicando que se la habían despojado momentos antes por un sujeto portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, con las características similares a las del adolescente aprehendido, consignando la correspondiente denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Guarenas, Estado Miranda, por lo que se procedió a la aprehensión formal del referido adolescente a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público.

En virtud que en la sala de audiencias se encuentra presente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, titular a de la Cédula de Identidad V- 13.845.404, en su condición de víctima, el Tribunal le concede la palabra a los fines que exponga lo que a bien tenga, manifestando lo siguiente: “Yo venía de llevar a mi esposa que se iba a secar el cabello, en ese momento el ciudadano (se refiere al adolescente presente en sala) me apunto con la pistola para que me bajara de la moto y se fue con otro más que lo estaban esperando en otra moto. Es todo”.

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”, EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE IMPUTADO SE ACOGIO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL QUE LE FUE IMPUESTO Y NO RINDIÓ DECLARACIONES EN LA PRESENTE AUDIENCIA.

El Tribunal, en la audiencia de presentación le cedió la palabra al Defensor Público, ABG. MORELIA RON, quien expone lo siguiente: “Esta Defensa Pública solicito se aparte de la precalificación de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, y se cambie por la precalificación jurídica de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO TIPO MOTO, en virtud de que en el momento de la aprehensión del adolescente fue posterior al hecho descrito por la víctima y al realizarse la requisa personal no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico por lo que solicito se ahonde en las investigaciones, de no ser declarada con lugar mi solicitud pido sea acogía la precalificación de ROBO GENÉRICO por no haberse incautado arma de fuego. Es por lo solicito le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Lopna. Es todo.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

“…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien consideró que no estaban llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como para calificar los hechos como flagrantes y solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, considerando que debía realizar otras actuaciones en la investigación y es por ello que requirió que la misma se llevará por la vía del procedimiento ordinario, y facultada como se encuentra para tal requerimiento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ultimo parte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dados los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados a profundidad, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en mencionado artículo 373 en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del mismo, siendo los fundados elementos el Acta Policial de fecha 17 de Enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente imputado, las Actas de Investigación Policial e Inspección Técnica suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, Estado Miranda, el Acta de Entrevista de fecha 17 de enero de 2012, suscrita por la victima del los hechos, y las Experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en el artículo 582 literal “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la presentación de TRES (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, directamente o a través de terceras personas. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Por todo ello, SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, toda vez que los hechos y circunstancias narrados en las actuaciones policiales, así como el la declaración de la propia victima, se subsumen dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, específicamente las establecidas en el artículo 582 literales “G y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales consisten en la presentación de TRES (03) fiadores, que deberán percibir cada uno de ellos la cantidad igual o superior a OCHENTA (80) Unidades Tributarias, además deberá presentar: Copia de la Cédula de Identidad, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, constancia de trabajo donde se especifique el tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal, sello húmedo y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. En caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Así como la prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima en la presente causa, directamente o a través de terceras personas. Líbrese Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente, donde permanecerá ingresado hasta tanto sea satisfecha las condiciones de la medida impuesta por este Tribunal. Todo ello por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TIPO MOTO, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de Exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES M.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


ABG. NACARID QUERALES M.







CAUSA N°
MAGG/NQ.-