REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2228-12

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. CARMEN MORALES
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2012, cuando siendo aproximadamente la 1:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funcionas en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad implantado por el Gobierno Nacional, específicamente por las adyacencias de la calle principal a nivel de la Plaza Bolívar de la parroquia Cumbo del Municipio Andrés Bello del Estado Miranda, cuando avistaron a cuatro (04) ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial optaron por mostrar una actitud de nerviosismo y esquiva en contra de la comisión, motivo por el cual le dieron la voz de alto haciendo caso omiso, emprendiendo veloz carrera iniciándose una persecución, siendo alcanzados y retenidos a poca distancia, inmediatamente estos ciudadanos comenzaron a proferir cualquier tipo de improperios en contra de los funcionarios actuantes, mientras trataban de ubicar a alguna persona que fungiera como testigo del procedimiento policial que se estaba realizando, pero por lo avanzado de la hora no se pudo ubicar a ningún transeúnte para que prestara su colaboración; seguidamente los funcionarios procedieron de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal a los referidos ciudadanos, no logrando incautarle evidencias de iteres criminalístico, quedando identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, y los otros dos eran adultos, y en virtud de la actitud hostil de los mismos al momento del procedimiento fueron aprehendidos y trasladados hasta la sede del comando policial con la finalidad de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados, se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.

El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. CARMEN MORALES, quien manifiesta: “La defensa, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público con relación al Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias por practicar, solicito la libertad plena y sin restricciones, de mis defendido por cuanto no hay testigos, que corroboren lo dicho por los funcionarios policiales, y por cuanto mis defendidos me manifestaron que ellos fueron detenidos cuando pasaban por la plaza el cumbo donde se encontraban los funcionario realizando una operativo, y fueron llamados, asistiendo al llamado se identificaron y en ningún momento hubo resistencia ni salieron huyendo del lugar, todo ello de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por parte del Ministerio Público, e imputado a los referidos adolescentes la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudieran ser autores o partícipes del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los referidos adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de sus representantes legales las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Jose, Estado Miranda. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se le advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Se ordena la práctica de Informe Social en la residencia de los adolescentes imputados, los cuales deberán se elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de sus representantes legales las ciudadanas IDENTIDAD OMITIDA, quienes se encuentran presentes en la sala de audiencias.. Líbrese Boleta de Egreso a nombre de los adolescentes imputados y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San José, Estado Miranda y se le advierte a los imputados que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia de los adolescentes imputados, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) día del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACRID QUERALES

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NACRID QUERALES












CAUSA Nº 1C-2228-12
MAGG/NQ