REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C-2230-12

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (Adolescente)
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dr. IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO Y Dr. EUCLIDES CUESTA PINZON (Privados)
ALGUACIL: LUIS JASPE
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Auxiliar Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ABG. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de enero de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la noche, cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, con la finalidad de formular denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en esa misma fecha aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, se encontraban en las escaleras del Liceo Carmen Isturiz, donde ellos estudian, y un compañero de nombre IDENTIDAD OMITIDA, la pide un pequeño frasquito que el tenia en ese momento, el cual contenía un poco de detergente liquido y cuando se lo lanzo a IDENTIDAD OMITIDA, este no lo supo atrapar y sin querer se o pegó en el brazo a otro compañero del Liceo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual se molestó y se le encimó y comenzó a golpearlo fuertemente en la cara hasta que lo dejó inconsciente y cuando volvió en si iba a bordo de un vehiculo taxi con la Directora del Liceo, quien lo trasladó hasta el Hospital del Seguro Social de Guarenas donde fue atendido por lo médicos y le agarraron varios puntos en la cara. Por lo que se conformo una comisión policial con la finalidad de trasladarse hasta el lugar de los hechos donde pudieron lograr la aprehensión del adolescente agresor, a quien de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le practicaron la correspondiente inspección corporal no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, siendo trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de ser puesto a la orden de la Fiscalia 18 del Ministerio Público.-

Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de victima, quien previo juramento de ley expuso lo siguiente: “Nosotros estábamos dentro de la institución esperando para entrar a la otra clase, mi compañero IDENTIDAD OMITIDA, llevó un potecito de un detergente con espuma, él me lo lanzó a mi jugando y luego yo se lo lancé a mi compañero IDENTIDAD OMITIDA y accidentalmente se lo pegué a IDENTIDAD OMITIDA, el se molestó, y se me acercó rápidamente y sin mediar palabra alguna me golpeó, yo le pedí disculpas y siguió golpeándome, me dio varios golpes en la cara con mucha fuerza porque él es más grande que yo, después no recuerdo nada más hasta que me montaron en el taxi, porque yo perdí el conocimiento cuando me pegue en la cabeza con el piso, luego me llevaron al médico y me colocaron unos puntos de sutura, yo no entiendo porque tomó esa actitud tan violenta en mi contra porque solo estábamos jugando. Es todo



De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y si declarare”, exponiendo lo siguiente: “Con todo respeto quisiera pedir disculpas por todo lo sucedido, sobre todo a mi compañero del colegio, yo me molesté y reconozco que tome una actitud agresiva en su contra pero cuando vi que había caído al suelo después de golpearlo trate de ayudarlo, porque me di cuenta que le pegué muy duro, pero ya estaba inconsciente, porque se pegó en la cabeza con el suelo, lamento lo sucedido y le pido disculpas por haberlo maltratado y quiero decirle a todos que estoy arrepentido de lo sucedido y mi familia y yo estamos dispuestos a colaborar para solucionar este problema lo mejor posible, es todo”

El Tribunal deja constancia que la representación Fiscal y la Defensa privada se abstienen de realizar preguntas al adolescente imputado.

A preguntas formuladas por el Tribunal el adolescente respondió: “Nosotros estudiamos en el mismo colegio, estamos en el mismo salón de clases, nunca habíamos tenido problemas, yo tampoco había peleado con otro compañero, eso fue una cosa del momento y por eso estoy apenado por todo esto, yo estoy dispuesto a colaborar para resolver esto lo más pronto posible, me comprometo a no incurrir nuevamente en cosas como esta, es todo”.-

Se deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.-

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada representada por el Dr. IBRAHIM JOSE GUERRERO BRACHO, quien manifiesta lo siguiente: “La defensa repudia esta hecho lamentable, mi defendido me hizo saber de manera clara su arrepentimiento, sus padres están dispuestos a costear todos los gastos ocasionados por los hechos a la víctima. Así mismo, la defensa considera que lo más conveniente es llegar a un pacto de no agresión entre los adolescente, en virtud de que cursan estudios juntos en la misma institución. Como los hechos ocurrieron en una institución Educativa, la defensa considera que debería investigarse, ya que no existía ningún tipo de vigilancia por parte de la dirección del plantel, de sus docentes o personal del liceo, siendo esta una obligación de este tipo de instituciones para evitar hechos como el ocurrido. Mi defendido siempre ha mantenido una actitud pacífica tanto en su entorno familiar como en su lugar de estudios, es buen estudiante y no tiene antecedentes similares, por lo que consigno constancia de comportamiento y constancia de Buena Conducta de nuestro defendido a los fines que sea agregada a las presentes actuaciones y sea tomado en cuenta por el tribunal al momento de dictar su decisión, solicitamos que los representantes de la victima acepten la ayuda o el resarcimiento de parte de mi defendido con lo relacionado a los gastos médicos, para así de alguna manera reparar el daño causado. Solicito una evaluación psico-social a mi defendido por parte del Equipo Multidisciplinario ya que estamos en presencia de un hecho aislado que estamos seguros que no se va a repetir. Solicitamos la realización de acuerdo reparatorio entre las partes en la presente causa y para ello le pedimos al Ministerio Público las diligencias necesarias a los fines que se lleve a cabo el mismo. Por último solicitamos copias simples de las presentes actuaciones. Es todo.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “B y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos la Denuncia interpuesta por la madre de la victima en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del adolescente, las actas de investigación policial, y las experticias practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal Primero de Control y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima o sus familiares en la presente causa. Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C y F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, consistente en el cumplimiento de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal Primero de Control y la prohibición de acercarse o comunicarse con la victima en la presente causa. Líbrese Boleta de Egreso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Todo ello por la presunta comisión del delito de que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES DE CARÁCTER LEVE, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se ordena la práctica de un informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de año 2011, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. NACARID QUERALES.


CAUSA N° 1C-2230-12
MAGG/NQ.-