REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C-2234-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Dra. MARIA GABRIELA BLANCO, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTES: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Dra. MORELIA RON (PUBLICA PENAL)
ALGUACIL: ANDRES BLANCO
SECRETARIA: Abg. WILMER SANZ
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron puestos a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la ciudadana Fiscal 18º del Ministerio Público solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en este mismo acto, toda vez que de las actuaciones policiales no se observan elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible, este Tribunal observa lo siguiente:
Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 19 de enero de 2012, aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje en las adyacencias de la carretera Nacional vía Oriente (Troncal Nº 09) específicamente por el sector de la entrada a la población de Panaquire del Municipio Acevedo del Estado Miranda, haciéndole seguimiento a una banda de motorizados que se dedican al robo de vehículos de transporte publico y camiones de carga, cuando logran avistar a un grupo cuatro (04) motos, todos tripulados con parrillero, quienes a percatarse de la presencia policial optaron por desplegarse para evadir la comisión policial, logrando interceptar y detener a una de las motos de color rojo tripulada por dos ciudadanos, por lo que los funcionarios actuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, logrando incautarle a uno de ellos que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien venia de parrillero, un (01) arma de fuego tipo escopeta corta, marca Gauge, calibre 12 mm, de color plateada con empuñadura de goma de color negro, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual empuñaba aun en su mano derecha y al conductor del vehiculo tipo moto que se identificó como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no se le incautaron evidencias de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión de los referidos adolescentes a los fines de ser puestos a la orden del Ministerio Público.
De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, si comprenden los hechos por los cuales están siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desean declarar, respondiendo: “Si comprendemos y no declararemos”. Se deja constancia que los adolescentes imputados, se acogieron al Precepto Constitucional y no rindieron declaración en la presente audiencia.
El Tribunal deja constancia que los adolescentes imputados no presentan heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “Esta defensa una vez revisadas las actuaciones y conversado con los adolescentes, solicito en primer lugar que se ventile por el procedimiento ordinario, y una vez oído los argumentos de la ciudadana Fiscal donde solicita la Libertad sin Restricciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se adhiere a la misma, en virtud que no hay elementos de convicción que individualicen la Detentación de Arma de Fuego, y con respecto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicito una medida cautelar menos gravosa, es todo”.-
Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.
De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, y la Libertad sin Restricciones para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien aquí decide observa lo siguiente:
Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.
Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:
“Los Estados Partes velarán por que:
...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).
Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado al referido adolescente la presunta comisión el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, solicitó su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en este mismo acto, toda vez que de las actuaciones policiales no se observan elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible, es decir, que en relación al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, La Inspección Técnica de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada al Vehiculo Tipo Moto incautado en el procedimiento Policial, El Reconocimiento legal de fecha 20 de enero de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, practicada al Arma de fuego tipo escopeta corta, marca Gauge, calibre 12 mm, de color plateada con empuñadura de goma de color negro, provista en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, incautada en el procedimiento policial y El Registro de cadena de Custodia y Colección de Evidencias Físicas de fecha 19 de enero de 2012, suscrito por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado miranda; son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Policía del Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio, por la presunta comisión el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Se ordena la práctica de Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. En lo que respecta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal visto que en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible y oída la solicitud formulada por las partes, el Tribunal, acuerda otorgarle al referido adolescente su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente, Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, establecida en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la sede del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acevedo del Estado Miranda, con sede en Caucagua, a partir de la presente fecha. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente y dirigida a la Policía del Estado Miranda. Líbrese el correspondiente oficio, todo ello por la presunta comisión el delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Se ordena la práctica de Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. En lo que respecta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal visto que en las presentes actuaciones no existen elementos de convicción para presumir su participación en algún hecho punible y oída la solicitud formulada por las partes, el Tribunal, acuerda otorgarle al referido adolescente su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES en este mismo acto. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del referido adolescente. TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) día del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WILMER SANZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. WILMER SANZ
CAUSA Nº 1C-2234-12
MAGG/WS.-