REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2235-12

JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, Décima Octava del Ministerio Público. VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. MORELIA RON
ALGUACIL: ANDRES BLANCO
SECRETARIO: ABG. WILMER SANZ

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal,, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2012, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Nº 06, con sede en Guarenas, quienes se encontraban cumpliendo labores de patrullaje, por las adyacencias de la Avenida Principal de Valle Verde, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa que venia caminando por el lugar, por lo que procedieron a darle la voz de alto previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo policial, y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a practicarle la inspección corporal, logrando incautarle un (01) arma de fuego tipo escopetín, marca mamola, seriales 767, calibre410, contentiva en su interior de un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, la cual la cargaba sujetada al cuerpo en la pretina del pantalón del lado derecho, por lo que se practicó la aprehensión del referido adolescente a los fines de ser puesto a la orden del Ministerio Público. Quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad.-

De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado, se acogió al Precepto Constitucional y no rindiendo declaración en la presente audiencia.

El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “Esta defensa, una vez revisadas las actuaciones, y conversado con mi defendido, así como de la tía del mismo, la ciudadana CATALINA MARTINEZ, quien manifiesta que el adolescente residía con ella, hasta hace unos meses, y manifiesta que en fecha 30-04-2008, asistió a la Fiscalía Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, con sede en Guarenas, quienes remiten hojas de referencia al Consejo de Protección del Municipio Zamora, en virtud que presuntamente el adolescente es maltratado por su madre, esta defensa solicita que el adolescente quede bajo la custodia y el cuido de la tía ciudadana CATALINA DE MARTINEZ, de conformidad con el articulo 582 literal “b”, así mismo hará los tramites respectivos para la colocación familiar ante la defensa publica en materia de protección, consigno en el precepto acto hojas de referencias mencionada anteriormente, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el Acta Policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 21 de enero de 2012, Nº 9700-048-15, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, al arma de fuego incautada en el procedimiento policial, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana CATALINA MEGIAS DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.392.081, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas. Todo ello por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana CATALINA MEGIAS DE MARTINEZ, titular de la cedula de identidad numero V-6.392.081, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida a la Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 06, con sede en Guarenas y se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta al secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiuno (21) día del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. WILMER SANZ

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,

ABG. WILMER SANZ










CAUSA Nº 1C-2235-12
MAGG/WS