REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

ACTUACION N° 1C 2222-12
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSA: DRA. MORELIA RON (Publica Penal)
ALGUACIL: PAVEL HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. WILMER SANZ

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia de Presentación en presente la causa seguida en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue puesto a la orden de este Juzgado Primero de Control, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, por la Fiscal Décima Octava Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, DRA. MARIA GABRIELA BLANCO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal,, este Tribunal observa lo siguiente:

Se dio inicio al presente proceso en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de enero de 2012, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores de investigación en la calle principal de la población de Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, cuando avistaron a un ciudadano de tez morena, quien al percatarse de la presencia policial tomó una actitud esquiva y nerviosa, por lo que procedieron a darle la voz de alto identificándose como funcionarios policiales activos, haciendo caso omiso y emprende veloz huida iniciándose una persecución y luego de un lapso de tiempo prolongado logran darle captura al referido ciudadano, y amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle evidencias de interés criminalístico, el cual quedó identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien manifestó a la comisión policial que había huido porque se puso nervioso y le tenia miedo a la policía, por lo que los funcionarios en vista de la actitud sospechosa del mismo le indicaron que seria trasladado hasta la sede del comando policial a los fines de verificar en los archivos internos de ese cuerpo de investigaciones, respondiendo el adolescente de forma grosera y altanera diciendo que no iba a ir con ellos porque no había hecho nada malo, vociferando su total desacuerdo con el pedimento policial, tomando una actitud severamente agresiva y obtusa, diciendo palabras obscenas y peyorativas contra el cuerpo policial desafiando y originándose un forcejeo con os funcionarios actuantes y al tratar de colocarle las esposas, este se sacude y emprende nuevamente la huida del lugar, logrando capturarlo nuevamente a poca distancia, logrando así neutralizarlo sin causarle ningún tipo de lesiones, por lo que se le leyeron sus derechos constitucionales y se trasladó hasta la sede del comando policial, y al verificar si el mismo se encuentra incurso en la comisión de algún hecho punible se determinó que aparece señalado en las investigaciones signadas con el Nº I.511.800 por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio) en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO SANZ LONGA, (Occiso), actuaciones que fueron remitidas a la Fiscalia del Ministerio Público en su oportunidad, por todo ello se puso en conocimiento a la Fiscalía 18 del Ministerio Público quien giro instrucciones que el referido adolescente fuera trasladado hasta el Tribunal de Control de Guardia a los fines de ser debidamente presentado ante las autoridades competentes.



De seguidas, el ciudadano Juez, pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprende los hechos por los cuales esta siendo presentado el día de hoy por ante este Juzgado y si desea declarar, respondiendo: “Si comprendo y no declarare”. Se deja constancia que el adolescente imputado, se acogió al Precepto Constitucional y no rindiendo declaración en la presente audiencia.

El Tribunal deja constancia que el adolescente imputado no presenta heridas o lesiones aparentes, presentando un buen estado de salud.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública Penal representada por la Abg. MORELIA RON, quien manifiesta: “Esta defensa solicita la libertad plena de mi defendido, ya que no existe un hecho punible sobre mi defendido, no hay elementos suficientes de convicción que relacionen a mi defendido, aunado al hecho que no hay testigos, es por lo que solicito muy respetuosamente su libertad, es un adolescentes que es sostén de hogar y está perfectamente ubicable, es todo”.

Ahora bien, se observa lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “…El aprehensor... pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien… lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión… solicitará la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

Así las cosas, analizada como ha sido la solicitud fiscal, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que debía realizar una investigación y es por ello que lo ha requerido, y facultado como se encuentra para tal pedimento tal y como lo prevén los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y dado los supuestos analizados en el presente caso en donde efectivamente tales hechos deben ser investigados, es por lo que se acuerda la solicitud fiscal y se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte en relación con los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se acuerda igualmente remitir las presentes actuaciones a la fiscalía presentante en su oportunidad legal.

De modo tal, que solicitado como ha sido por la Representante del Ministerio Público la imposición la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien aquí decide observa lo siguiente:

Que siendo responsabilidad del Estado adoptar todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño, niña o adolescente en este proceso socio educativo.

Y observado lo dispuesto en la Convención sobre los derechos del niño, que dispone en su artículo 37:

“Los Estados Partes velarán por que:

...B) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda;...” (Cursivas propias).

Explanados como fueron los hechos objeto del presente caso y los preceptos jurídicos antes mencionados y escuchada la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por parte del Ministerio Público, e imputado a la referida adolescente la presunta comisión el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, es decir, que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que no merece sanción privativa de libertad, y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, se observa igualmente que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado pudiera ser autor o partícipe del delito precalificado por el Ministerio Público, siendo los fundados elementos el acta policial en donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, son motivos por los cuales considera quien aquí decide, que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al referido adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda. Todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. Se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad. Se ordena la práctica de Informe Social en la residencia del adolescente imputado, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA que la investigación sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: ACUERDA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la Obligación de someterse bajo el cuido y vigilancia de su representante legal la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Egreso a nombre del adolescente imputado y dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, Estado Miranda y se le advierte al imputado que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y en consecuencia pudiera proceder sanción privativa de su libertad; todo ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, se acuerda la práctica de un Informe Social en la residencia de la adolescente imputada, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese el correspondiente oficio. CUARTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se Acuerda lo solicitado y se insta a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los siete (07) día del mes de Enero de 2012, Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WILMER SANZ


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO,


ABG. WILMER SANZ



CAUSA Nº C 2222-12
MAGG/WS