REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1E- 801-09
JUEZ: DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
SECRETARIO: RICARDO PACHAO
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MILAGROS DEL ROSARIO CABEZA MENDIBLE (OCCISA)
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
DEFENSA: Dr. ANGEL RAMON ZAMORA
Procede este Tribunal de Ejecuciòn a la revisión de la causa, visto el escrito de solicitud de revisión de la medida privativa de libertad y que la misma sea sustituida por una menos gravosa, ante lo cual este juzgado observa:
En fecha 03 de marzo de 2008, el tribunal primero de juicio del circuito judicial penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, sección Adolescentes publicò sentencia condenatoria en contra del joven hoy en estudio donde se le considera responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
En fecha 28 de octubre de 2009 se le da entrada a la presente causa y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de inicio de la medida privativa de libertad.
Es el caso, que en varias y reiteradas oportunidades fue diferida la audiencia de inicio de ejecución de medida por cuanto el joven sancionado no compareció a la misma. Asì las cosas, en fecha 08 de febrero de 2010, este juzgado regentado para ese momento por el Dr ROGER ABEL USECHE ordenò la detención judicial del joven por la incomparecencia a las reiteradas veces que se fijo la audiencia de inicio de la medida. Ordenando en esa fecha la captura y el ingreso al internado Judicial Rodeo II.
Habiendo sido infructuosa la localización hasta el dìa 17 de noviembre de 2011.
En fecha 18 de noviembre de 2011 comparecieron los funcionarios adscritos al Instituto Autònomo de Policìa del Estado Miranda, dirección de inteligencia poniendo a disposición al joven adulto.
En fecha 17 de enero de 2012 compareciò el profesional del derecho DR ANGEL RAMON ZAMORA a los fines de juramentarse como el nuevo abogado defensor del joven.
En fecha 17 de enero de 2012 se realizó la audiencia de imposición de medidas y se practicó cómputo del tiempo que debe permanecer privado de libertad resultando que el mismo es hasta el día 18 de abril de 2015.
Resultando que hasta la presente fecha ha permanecido detenido por un lapso de OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE DIAS.
Ahora bien, el defensor privado solicita la sustituciòn de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, ante lo cual esgrime esta juzgadora los razonamientos que operan en esta jurisdicción penal juvenil:
El juez de ejecuciòn trabaja en función a un plan individual y al cumplimiento de objetivos en base al mismo. Este plan tiene que ver con los factores que incidieron en el hecho punible, a los fines de poder atacar los mismos y lograr a través de estrategias que deben ser individualizadas, que el joven no vuelva a reincidir en el delito.
Asì las cosas, es fundamental realizar un trabajo con el joven a través de un equipo multidisciplinario que trabaje al joven como sujeto de derechos y deberes en forma individualizada para lograr que el joven pueda ser reincorporado a su entorno personal y familiar.
Aunado a lo antes expuesto, este trabajo terapéutico viene determinado por el sujeto activo, pero también por el hecho punible, el daño causado y el deseo reparatorio del mismo.
En el caso hoy en estudio, se observa que el joven recurrió la decisión judicial y posteriormente tras haber quedado firme la decisión no se puso a derecho (señala el defensor privado actual, que por recomendación de la defensa), extraña esta situación a la juzgadora pues los abogados deben ser los primeros por ética en tratar de coadyuvar en el cumplimiento de la justicia.
Tomando en consideración que no es obligatorio para el juez de ejecución de adolescentes realizar audiencia de vigilancia y control, solo potestativo cuando así lo considere pertinente el tribunal en materia de adultos , tal y como lo señala el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se presente un incidente en la ejecución o extinción de la pena (subrayado y resaltado del tribunal, puesto que se trata de la materia ordinaria y no de adolescentes), que ciertamente puede ser aplicado tal y como lo preceptúa el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero entiende este juzgador que se trata de incidente que se pueden plantear en la fase de ejecución y no a las revisiones habituales a las que está obligado por ley, el juez de ejecución.
Visto entonces la situación procesal actual, en la cual si bien es cierto que el joven ha permanecido casi nueve (09) meses en el cumplimiento de la sanción, es recién cuando este juzgado ha podido realizar la audiencia de inicio respectivo y estamos a la espera que el joven adulto sea trasladado a un recinto penal, ante lo cual, ni siquiera se ha podido realizar el citado plan individual ni obtener una evaluación del equipo multidisciplinario o profesional que se designe, aunado a este hecho tomamos en consideración el delito cometido, como el de máxima gravedad para nuestra legislación, donde el daño social ocasionado es irreparable, asì como que no se ha evidenciado deseo reparatorio ni arrepentimiento en el hecho, ni durante el tiempo procesal, motivos o razonamientos suficientes para considerar en este acto REVISADA LA SANCIÒN PRIVATIVA DE LIBERTAD y la imperiosa necesidad que la misma se MANTENGA Y NO SE MODIFIQUE hasta que se pueda evidenciar el cumplimiento de los objetivos previstos en nuestra ley penal juvenil, para que pueda darse la reincorporación del joven a su grupo social, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con la Sentencia que la ordena. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ACUERDA NO MODIFICAR NI SUSTITUIR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en autos, quien fuera sancionado por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la presente decisión emana de una revisión de oficio no dictada en audiencia reservada, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación de las partes. Igualmente se ordena notificar a la defensora pública que venìa ejerciendo la defensa que ha sido revocada de su nombramiento. Líbrese boletas de notificación. Cúmplase.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) día del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,
RICARDO PACHAO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO,
RICARDO PACHAO
CAUSA N° 1E-801-09
MTSO/mtso