REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 30 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-000919

RESOLUCION JUDICIAL (DECARATORIA SIN LUGAR DE LA REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

En fecha 21 de diciembre de 2011, se recibió en la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, escrito presentado por la Defensa Publica del ciudadano GABRIEL JOSE MACHADO GARCIA, en el cual solicita, conforme a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad.

Este Juzgador, vista la solicitud presentada, observa: que en fecha 28 de marzo de 2010, se celebro la audiencia oral solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, donde este tribunal dicto los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: Continuar la presente investigación por los trámites del procedimiento ordinario todo de conformidad con lo establecido en los artículos 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 283 ejusdem. Y se califica la aprehensión como flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, Vista la precalificación dada por la fiscal del Ministerio Publico por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así como los delios de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal Vigente, estima que del análisis de los fundamento esgrimidos por la fiscalia, se desprende el acta de entrevista a la victima de fecha 26 del marzo, el tribunal considera que estamos en presencia de los ilícitos precalificados, el cual se produjo en virtud de que la victima bajo amenazas con un arma de fuego fue combinada a entregar su vehiculo, el cual los funcionarios lograron incautar dejando constancia en la cadena de custodia, la pistola incautada como un Arma de Fuego, 9mm, y el vehiculo que le fuera despojado a la victima toso ello da certeza que estamos en presencia de tales lícitos, describiendo el hecho precalificado por la ciudadano fiscal al imputados por el del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el 6 numerales 1, 2, 3, de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, así como los delios de, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 ambos del Código Penal Vigente. Segundo: Por considerarlo ajustado, se le Impone al IMPUTADO: GABRIEL JOSE MACHADO GARCIA, es por lo que este tribunal estima necesario quien de llegarse a desvirtuar la presanciona de inocencia, la pena que llegara imponerse es considerable y que estamos en presencia de los requisitos exigidos por el articulo 251, por la pena que eventualmente llegara a imponerse el peligro de obstaculización en su numeral 1, el cual pudiera falsificar u ocultar información, es por lo que considera llenos los extremos de Ley para imponerle a los ciudadanos la PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal…”


Luego de analizado el caso, y observado que, luego de concluida la investigación realizada por la Fiscalia del Ministerio Publico, en tiempo hábil, en fecha 7 de mayo de 2010, fue presentada formal acusación, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, el cual prevé una pena en su limite máximo superior a los diez (10) anos, lo que configura la presunción de peligro de fuga, y que dicha Medida se encuentra ajustada al Principio de Proporcionalidad previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así tenemos que el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.


De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez anos, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que se encuentra fijada la audiencia preliminar para el día 9 de febrero de 2012, en la cual se valorara el Escrito Acusatorio, como los alegatos de la defensa, es por ello que este Tribunal, considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 28 de marzo de 2010, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano GABRIEL JOSE MACHADO GARCIA , y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada. Y ASI SE DECRETA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy, decreta SIN LUGAR la solicitud presentada, en virtud de ello, se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 28 de marzo de 2010, a la ciudadana GABRIEL JOSE MACHADO GARCIA , al no haber variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por encontrarse llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL (E)

ROBINSON SUAREZ ROMANO
LA SECRETARIA

MIXXER SALVATIERRA

Líbrese la correspondiente notificación, al Fiscal del Ministerio Publico y a la defensa.

LA SECRETARIA

MIXXER SALVATIERRA