REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY
Valles del Tuy, 10 de Enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-002083
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
VICTIMA : ANA DEL CARMEN CASTILLO ROJAS
DEFENSA : ABG. LEIDA ESCALANTE
ABG. ZOMARIS PADILLA
Defensoras Privadas
ACUSADO : CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y
MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO
DELITO : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)
Vista la solicitud presentada por la profesional del derecho LEIDA ESCALANTE, quien ejerce la defensa de los acusados CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que los mantiene privados preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:
PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO, en fecha 29-06-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al DESTACAMENTO DE SEGURIDAD URBANA MIRANDA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, CON SEDE EN FUERTE GUAICAIPURO, quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público.
Luego en fecha 30-06-2010, el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 21 al 25, pieza 1).
En fecha 30-07-2010 la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra los ciudadanos CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO, donde le atribuye a dichos ciudadanos la presunta comisión del delito antes referido, y solicitó su enjuiciamiento (folio 69 al 79, pieza 1).
En fecha 22-11-2010, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, de los ciudadanos CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dichos ciudadanos (folio 167 al 170, pieza 1).
En fecha 13-01-2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 181, pieza 1).
En fecha 18-02-2011, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, no obstante haber este Juzgado realizado el trámite legal correspondiente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, y se fijó el día 15-03-2011 a las 11:30 horas de la mañana, la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida en varias oportunidades por los motivos que constan en autos (folio 202 y 203, pieza 1).
SEGUNDO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.
Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:
“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre los acusados CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO.
Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público a los ciudadanos CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO, y por el cual han de ser enjuiciados, es el de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé para su autor una pena corporal de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO.
En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva a los acusados antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia de los acusados a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para los acusados CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva a los acusados CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.301.786 y V-20.129.822, respectivamente, solicitada por la defensa de los mismos, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 30-06-2010, por el Tribunal 4º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados CARLOS DE JESUS CLEMENTE OLIVIERI y MARCO ANTONIO DAHDAH CAMACARO. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer a los Acusados antes identificados de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,
YAJAIRA CHOURIO
ASUNTO: MP21-P-2010-002083
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)