REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXTENSION VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 17 de Enero de 2012
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-000852
JUEZ : ABG. BERNARDO ODIERNO HERRERA
SECRETARIA : ABG. YAJAIRA CHOURIO
FISCAL : ABG. JOSE ANTONIO MENESES ROJAS
Fiscal 7º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda

VICTIMA : LA COLECTIVIDAD

DEFENSA : ABG. RAUL JOSE GARCIA CARRILLO
Defensor Privado
ACUSADO : GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON

DELITO :DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

RESOLUCION JUDICIAL
(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho RAUL JOSE GARCIA CARRILLO, quien ejerce la defensa privada del acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, en fecha 19-03-2010, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público.

Luego en fecha 21-03-2010, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario (folio 15 al 19, pieza 1).

En fecha 05-05-2010, la Fiscalía 7º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra el ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, donde le atribuye la presunta comisión del delito antes referido y solicitó su enjuiciamiento (folio 101 al 107, pieza 1).

Cursa al folio 7, pieza 2, EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-130-3970, de fecha 05-04-2010, emanada de la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas, donde se deja constancia que la evidencia incautada se trata de “CIENTO OCHENTA (180) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE EN FORMA COMPACTA, DE COCAINA BASE CRACK, CON 51,89 % DE PUREZA, CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y OCHO (58) GRAMOS”.

En fecha 16-03-2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º (Itinerante) de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dicho ciudadano (folio 35 al 40, pieza 2).

En fecha 14-04-2010, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 49, pieza 2).

En fecha 06-07-2011, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, no obstante haber este Juzgado realizado el trámite legal correspondiente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, y se fijó el día 03-08-2011 la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido en diferentes oportunidades por los motivos que constan en autos (folio 71 y 72, pieza 2).
SEGUNDO
MOTIVACION PARA DECIDIR
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor José María Asencio Mellao fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

“Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que es imputado por el Ministerio Público al ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, y por el cual ha de ser enjuiciado, es el de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de su comisión, el cual prevé para su autor una pena corporal de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

Así mismo, cursa al folio 105, pieza 2, Acta de fecha 25-08-2011 elaborada en el Internado Judicial de Los Teques, donde se deja constancia que el Médico Forense RICARDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al examinar al acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON en virtud de la dolencia que éste padece, concluyó que “no se trata de enfermedad Terminal y no presenta secuelas de la misma, sin embargo la irregularidad del tratamiento obliga recomendar, que se le garantice el suministro de hipogliceniantes o que se le ofrezca una Medida Judicial en la que el detenido pueda tomar su medicamento regularmente y tenga una dieta adecuada para tal patología”

En tal sentido, este Juzgado al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración por parte del Tribunal en funciones de Control para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, aunado a que dicho ciudadano no padece una enfermedad grave y Terminal que ponga en riesgo inminente su vida, siendo por tanto menester la vigencia de la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. No obstante lo anterior se ordena librar oficio dirigido al Director del establecimiento carcelario donde permanece detenido el acusado en mención, a los fines de garantizar el acceso del mismo a los medicamentos y dieta correspondiente, en virtud de la patología que adolece. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON, titular de la cédula de identidad Nº V-15.148.110, solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretara contra el mismo en fecha 21-03-2010, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado GERARDO RAFAEL PIÑERO ALARCON. TERCERO: Se ordena librar oficio dirigido al Director del establecimiento carcelario donde permanece detenido el acusado en mención, a los fines de garantizar el acceso del mismo a los medicamentos y dieta correspondiente, en virtud de la patología que adolece. CUARTO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

YAJAIRA CHOURIO



ASUNTO: MP21-P-2010-000852
(RESOLUCION JUDICIAL – NEGATIVA MEDIDA CAUTELAR)