REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, doce de enero de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO : MP21-P-2009-007428
SENTENCIA CONDENATORIA
Tribunal Segundo de Juicio
ACUSADO PARRA FRANCISCO JAVIER
DEFENSA ABG. JUAN JOSE MORENO BRICEÑO
ABG. PEDRO YANEZ
(Defensa Privada)
FISCALIA FISCALIA DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
ABG. JERALDINE RAMOS
DELITO TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAEN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, con la agravante establelcida en el los numerales 4 y 7 del artìculo 46 ejusdem.
Este Tribunal actuando en forma Unipersonal de Juicio Dos del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a publicar la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada en el proceso seguido al acusado FRANCISCO JAVIER PARRA ampliamente identificado en autos, como resultado de debate oral y publico que culminò en fecha 14 de diciembre de 2.011, en consecuencia se dicta el presente texto motivado dentro del lapso contemplado en el artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en los siguientes tèrminos:
PRIMERO
Identificación del Sentenciado
Artìculo 364 numeral 1ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal
FRANCISCO JAVIER PARRA, venezolano, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.979, de estado civil soltero, de oficio funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, residenciado en la Urbanización Colinas de Simòn Bolívar, casa Nª 38, frente a la fàbrica de Cargil de Venezuela, Gramoven Catia, Caracas, Distrito Capital, hijo de Francisco Javier Rojas (v) y Argelia del Carmen Parra Matos (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.528.990.
SEGUNDO
Enunciaciòn de los hechos y circunstancias objeto del juicio
Artìculo 364 numeral 2ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal
El hecho objeto del proceso, constituye el señalado por la Fiscalìa Dècimo Novena del Ministerio Pùblico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la acusaciòn correspondiente, que es el señalado en el Auto de Apertura a Juicio, ratificado por el Ministerio Pùblico en el acto de apertura del debate oral y pùblico, es el siguiente:
“El hecho que se le atribuye al ciudadano PARRA JAVIER, titular de la cèdula de identidad Nª V-13.528.990, se produjo en fecha 12 de diciembre de 2.009, a las 18:40 horas aproximadamente, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en San Antonio de Yare, Estado Miranda cuando efectuaban la revista rutinaria de los puestos de servicios y puertas principales del Centro Penitenciario Regiòn Capital “ Yare I ” en frente de la prevencion de dicho Centro Penitenciario los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela SM/3 PADRON CEDEÑO RICHARD JOSE, y la S/2 GONZALEZ DURAN CORELIS YOSELINE quienes desempeñaban el servicio de prevenciòn cuando se acercò la misma un individuo de piel morena de 1,75 mets. Aproximadamente, vestido con una camisa azul con rayas blancas y negras, un pantalón jeans azul claro y llevaba consigo colgado en el hombro derecho un bolso de color rosado, negro y flores blancas, tipo morral, con unas letras negras con borde blanco que decia Air Express, cuando se acercò un vehìculo militar marca Toyota placas GN 1760 conducido por el S/1 COLINA ORELLANA JIMMY, en compañía de los ciudadanos BERMUDEZ GUILLEN ANGELO JOSE, titular de la Cèdula de Identidad Nª V.-13.650, GUITIAN JOSE RAMON, titular de la Cèdua de Identidad Nro. V.2.585.319, GUITIAN PEREZ ALEJANDRO JOSE, titular de la cèdula de identidad Nro. V-12.409.567, ALEXIS LUGO, titular de la cèdula de identidad Nro. V.6.414.699, en ese momento los efectivos de la Guardia procedieron a pedirle al individuo que se identificara y el mismo respondiò que èl era custodio, luego el S/1 COLINA ORELLANA JIMY, titular de la Cèdula de identidad Nª V.14.978.492 preguntò que es lo què es lo que llevaba en el bolso respondièndole que èl era custodio y se procediò en presencia de los ciudadanos BERMUDEZ GUILLEN ANGELO JOSE, GUITIAN JOSE RAMON, GUITIAN PEREZ ALEJANDRO JOSE y ALEXIS LUGO, a solicitarle que abriera y sacara lo que llevaba dentro del bolso, el mismo acatando la solicitud procediò a abrir el bolso y sacò cinco (5) envoltorios los cuales se encontraban envueltos en un material sintètico de color azul, luego con material sintètico de color negro y por ùltimo de color blanco, seguidamente se le pidiò al individuo que abriera una de las panelas seguidamente acatando la solicitud procediò a abrir uno de los envoltorios, donde se pudo visualizar estos vegetales de color verde oscuro, con un olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicò la correspondiente experticia arrojando como resultado que la sustancia incautada resultò ser CUATRO (4) Kilos con CINCUENTA Y SEIS (56) gramos de MARIHUANA, donde se procediò a realizarle el respectivo chequeo corporal e identificando al ciudadano como PARRA FRANCISCO JAVIER, titular de la cèdula de identidad Nª V-13.528.990 credencial Nro. 4510, quièn tiene el cargo de Empleado Contratado de la Direcciòn General de Custodia y Rehabilitación del recluso, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, quien llevaba en los bolsillos una credencial del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, un telèfono Celular Marca NOKIA, modelo 1325, procediendo a leerle sus derechos Constitucionales y practicar su aprehensiòn”
De la Calificaciòn Jurìdica
En funciòn de tales hechos La Fiscalía Dècima Novena del Ministerio Público, acusó al imputado PARRA FRANCISCO JAVIER por la comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en relaciòn con la circunstancia agravante establecida en los numerales 4 y 7 del artìculo 46 de la mencionada Ley.
La acusaciòn fue totalmente admitida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de agosto de 2.010 por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, emitiendo el correspondiente Auto de Apertura a Juicio Oral y Pùblico
En fecha 9 de septiembre de 2.010, se recibe en este Tribunal Segundo de Juicio a los fines de la celebración del Debate Oral, ordenàndose lo conducente para dar cumplimiento a lo estipulado en los artìculos 65, 155 y 166 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y toda vez que no se logrò la constitución del tribunal Mixto, se asume el control jurisdiccional de la causa en forma unipersonal, fijando en consecuencia hora y fecha para la apertura del debate oral y pùblico.
TERCERO
Determinación precisa y circunstanciada de los hechos se estimaron acreditados
Artìculo 364 numeral 3ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal
En cabal cumplimiento de las exigencias contempladas en el debido proceso, y en estricto cumplimiento de las exigencias normativas contempladas en los artìculos 344, 348, 353, 354, 355 357 y 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asi como en cumplimiento de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, en fecha 05-10-2.011 este Tribunal Segundo de Juicio, procediò a dar inicio al debate oral y pùblico el cual culminò en fecha 14-12-2.011, con el pronunciamiento del dispositivo que fue debidamente leido en sala, conforme al contenido y a los efectos del artìculo 365 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, dispositivo èste se motiva en la presente decisión.
Los hechos y las circunstancias descritas en la acusaciòn y en el auto de apertura a juicio atribuidos al acusado de autos, constituyen el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en relaciòn a la circunstancia agravante contemplada 46 numerales 4 y 7, todos de la Ley Orgànica en consecuencia de ello para acreditar o desvirtuar su responsabilidad, debe concluirse que su conducta es subsumible las circunstancia s pautadas en la referida normativa sustantiva, y para arribar a tal conclusión fueron apreciadas y valorados, segùn la sana crìtica, las reglas de la lògica, los conocimientos cientìficos y las màximas de experiencia los siguientes elementos probatorios, debidamente traidos al contradictorio.
Con las formalidades de rigor, contempladas en los artìculos 355 y 356 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, fueron recibidas las siguientes testimoniales:
1.- En audiencia celebrada el dia 16 de noviembre de 2.011, compareciò a declarar el ciudadano ALEXIS LUGO, titular de la cedula de identidad V-6.414.699, quien en su condiciòn de testigo presencial promovido por el Ministerio Pùblico, señalo lo siguiente:
“Yo venía de mi trabajo en San Francisco de Yare y me senté un rato en Puente Carrera estaba hablando con el señor Ramón cuando nos cayó un jeep de la Guardia Nacional diciéndonos que teníamos que acompañarlos para ver un procedimiento y nos llevan para el reten para el jeep en la parte de arriba y en la parte de abajo estaba un señor con unos guardias y luego le cantaron el quieto y él tenía un bolso y se lo mandaron abrir, y nosotros estábamos allí sacaron unas bolsas y nos tomaron declaración. Nos llevaron a una panadería para pesar eso y luego nos llevaron para la casa como a las 12 de la noche, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadano Fiscal Dècimo Novena del Ministerio Pùblico, respondiò:
“La hora exacta en que me buscó la Guardia Nacional no la tengo porque yo me había ido a tomar primero unas cervezas en Yare, creo que era como las 6:30 o 7 de la noche. Otra: En ese momento montaron a 3 personas, es decir al señor Ramón, a su hijo y uno que llegó allí a ver por qué se llevaban al señor Ramòn. Otra: A los 4 nos llevaron obligados y vimos cuando abrieron el bolso. Otra: Cuando llegamos allí estaba en el reten un muchacho y unos guardias, le cantaron el quieto y le mandaron abrir el bolso que llevaba y sacaron unas panelas de allí. Otra: Eso fue en donde revisan a las personas para entrar en el reten; eso que le llaman la manga. Otra: Eran unas panelas como azul. Otra: Esas panelas la pesaron en una panadería. Otra: Si yo vi cuando se saco las panelas del bolso y cuando las estaban pesando en la panadería. Otra: Le dieron la voz de alto y quedo detenida una sola persona.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondiò lo siguiente:
“Llegaron varios funcionarios pidiéndonos la colaboración de acompañarlos, creo que eran 3 o 4 funcionarios. Otra: Cuando llegamos al sitio habían allí como dos funcionarios en lo que llaman la manga; pero eso estaba un poco oscuro. Otra: Al llegar al reten estaban 2 funcionarios y un civil. Otra: El procedimiento duro casi hasta las 12 de la noche más o menos que es cuando ellos me llevan hasta mi casa. Otra: Yo no leí el acta que firme porque estábamos molestos, ya que duramos mucho tiempo pasando hambre y nos llevaron obligados a prestarles la colaboración hasta casi las 12 de la noche y solo nos dieron un jugo. Otra: Del sitio que nos abordan los funcionarios al reten es cerca, como un kilometro y medio más o menos. Otra: Cuando llegamos a la parte de arriba del reten observe que estaban 2 funcionarios y un civil”
A preguntas formuladas por este Tribunal, respondiò lo siguiente:
“Los funcionarios al abordarnos nos piden la colaboración de serviles como testigos. Otra: Cuando llegamos al lugar presenciamos a unos funcionarios y a una persona que tenía un bolso, los guardias se bajaron del jeep y le cantaron un quieto Al que tenía el bolso. Otra: La persona del bolso estaba en la prevención del reten, en lo que llaman la manga. Otra: No recuerdo las características del bolso. Otra: Yo vi que sacaron del bolso 5 panelas. Otra: Eso fue como a eso de las 6 o 6:30 de la tarde más o menos, ya estaba un poco oscuro.”
Del anàlisis realizada a la declaraciòn ofrecida por el ciudadano Alexis Lugo en su condiciòn de testigo, se desprende que el dia de los hechos siendo aproximadamente las 6:30 ò 07:00 de la noche, venia de su trabajo en San Francisco de Yare y momentos en los cuales estaba sentado, fue abordado por la Guardia Nacional solicitando su colaboración para presenciar un procedimiento, que montaron en un jeep con èl otras tres personas, que eran, su hijo, el señor Ramòn y otra persona que llegò al lugar, que cuando llegaron al retèn estaban un muchacho y unos guardias, que al muchacho lo mandaron a abrir el bolso que llevaba y sacaron unas panelas de alli, que eso ocurriò en el lugar donde revisan a las personas para entrar al retèn, es decir la manga, que se tratò de unas panelas como azul, que viò cuando le sacaron las panelas del bolso, señalò que eran cinco panelas y cuando las pesaron, que la persona quedò detenida.
2.- En audiencia celebrada el dia 23 de noviembre de 2.011, comparece a declarar el ciudadano JOSE RAMON GUITIAN, titular de la cèdula de identidad nùmero V.2.585.319, quien en su condiciòn de testigo promovido por el Ministerio Pùblico, realizò la siguiente exposición:
“Yo vivo justamente en la entrada de Yare I y estaba sentado en la entrada y llego la guardia y me agarrò para servir de testigo, la guardia nos llevó y cuando yo lleguè ya eso estaba allí, ellos obligaron al muchacho que abriera el bolso, luego nos llevaron a una panadería a pesar lo que estaba en el bolso. Nosotros no vimos nada de nada, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Pùblico, respondiò lo siguiente:
“ Cuando la guardia me pide que atestigüe yo estaba sentado en una parada que está cerca de mi casa. Otra: Sirvieron como testigos mi hijo, el señor Alexis. Otra: Nos llevaron a un reten a justificar un bolso, donde estaban dos guardias y lo tenían al él con su bolso, que justamente le manda abrir. Otra: Cuando llegamos estaban los guardias con él allí y tenían el bolso en el suelo y lo obligaron que lo abriera para que nosotros viéramos. Otra: El abrió al bolso y luego nos llevaron a la panadería a pesar lo que estaba allí dentro del bolso. Otra: No recuerdo que había en el bolso. Otra: Los guardias nos llevaron a la panadería pero no se cuanto peso eso. Otra: Si siempre estuve con los guardias. Otra: Si, estaba el bolso con una persona y dos funcionarios dentro del penal. Otra: Dentro del bolso había unas panelas y el muchacho fue el que abrió el bolso porque lo obligaron lo guardia abrirlo. Otra: Después de ir a la panadería, nos llevaron a la casa. Otra: Mi casa queda cerquita del penal, como unos 300 metros aproximadamente.”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondiò lo siguiente:
“Los funcionarios me pidieron la colaboración de acompañarlos, aproximadamente como a las 5 de la tarde. Otra: Nos llevaron hacia el reten como a las 6 de la tarde. Otra: Los funcionarios que me piden la colaboración eran dos en un jeep. Otra: Nosotros estábamos a una distancia y el muchacho estaba allí con el bolso en el suelo y dos funcionarios. Otra: Yo no leí el acta que firme, es todo. “
Del anàlisis realizado a la testimonial ofrecida por el ciudadano Guitan Josè Ramòn, se observa que el testigo señala igualmente que la guardia nacional le solicitò que sirviera de testigo en el procedimiento, que lo llevaron hasta el retèn, que eran como las 6 de la tarde, que al llegar al penal vio cuando obligaron al muchacho que abriera el bolso que, que cuando lo abriò, dentro del bolso habian unas panelas que posteriormente lo llevaron a una panaderia a pesar lo que estaba en el bolso.
Se observa que tal testimonial es conteste con la declaraciòn del ciudadano Alexis Lugo en su contenido, en el sentido que en su condiciòn de testigo presencial del hecho que se investiga, presenciò el momento en el cual estando dentro del retèn observò cuando el acusado a requerimientos de los funcionarios abriò el bolso y extrajo del mismo cinco panelas que se encontraban en su interior.
3ª. En la misma audiencia compareciò a presentar su testimonial el ciudadano ALEJANDRO JOSE GUITIAN PÈREZ, titular de la Cèdula de Identidad V-21.409.567, quien en su condiciòn de testigo ofrecido por el Ministerio Pùblico, realizò la siguiente exposición:
“A nosotros nos agarraron como a las 5 de la tarde en la entrada y luego nos llevaron hasta el comando donde había dos funcionarios y un civil, con un bolso en el suelo y obligaron al civil abrir el bolso, luego nos llevan a una panadería y luego regresamos, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadano Fiscal Del Ministerio Pùblico, respondiò lo siguiente:
“ Cuando la guardia me pide que atestigüe yo estaba sentado al frente de mi casa. Otra: El procedimiento se realizó como a 2 kilometros de mi casa. Otra: Los otros dos testigos fueron Alexis Lugo y Ramón Gaitanan. Otra: Cuando llegamos al sitio estaban los 2 guardias y el civil. Otra: Ambos guardias eran de sexo masculino. Otra: No recuerdo las características del bolso. Otra: Dentro del bolso había una droga y lo montan a él obligado en una patrulla. Otra: De allí vamos a la panadería y no sé qué paso en la panadería porque me dejaron afuera. Otra: No me indicaron que iban hacer en la panadería. Otra: No conozco al ciudadano presente en sala. Otra: Habían como 4 o 5 funcionarios quienes nos solicitaron ser testigos. Otra: Yo vi cuando abrió el bolso, había una droga con fuerte olor y no me fije como estaba presentada la droga”
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondiò lo siguiente:
“ Los funcionarios me pidieron la colaboración de en la calle principal de Puente Carrera. Otra: La distancia de mi casa al penal es como de 2 kilómetros. Otra: Creo que eso sucedió un día de semana. Otra: En el Jeep iban 3 personas. Otra: En el penal había dos funcionarios, un civil y un bolso tirado en l suelo. Otra: No recuerdo si me tomaron entrevista y yo no leí el acta que firme, es todo; cesaron las preguntas.”
Del anàlisis realizado a la testimonial ofrecida por el ciudadano Guitian Pèrez Alejandro, se precisa igualmente que en su contenido es enteramente conteste con las declaraciones de los ciudadanos Alexis Lugo y Guitian Jose Ròman, toda vez que en forma congruente con los mismos manifiesta que en horas de la tarde, y los llevaron al retèn, que eso fue en la manga, que habian funcionarios y un civil que lo obligaron a abrir un bolso, que en bolso habìa una droga, que luego fueron a la panaderìa.
4.- En audiencia celebrada en fecha 14 de diciembre de 2.011, comparece a declarar funcionario Sargento segundo CORELIS JOSELYN GONZALEZ GUZMÁN, titular de la cedula de identidad V-19.857.149, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana, quien fue debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, manifestó lo siguiente:
“Yo me encontraba de servicio en el Centro Penitenciario de Yare I en el primer turno de 6 de la tarde a 12 de la noche, en la prevención en compañía del Sargento Padrón, como a las 6 se encontraba pasando revista el Sargento Hidalgo como lo hacía normalmente en la moto y se paro como 5 minutos en la prevención y luego siguió, como a los 10 minutos llego el custodio que siempre pasan por allí, por que se iban a dormir, el se quedo en la manga de los masculinos y yo estaba sentada con mi compañero en ese momento llego un jeep con el Teniente, unos señores y el Sargento Molina y le pidieron al custodio que abriera el bolso, mi compañero y yo nos paramos y nos alejamos un poco, en eso abrieron el bolso del custodio y observe unas envolturas y no vi que tenían, ellos se fueron y yo seguí con mi actividad normal, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal Dècimo Novena del Ministerio Pùblico, respondiò lo siguiente:
“ Cuando llego el custodio yo me encontraba en el momento en el servicio de prevención del Centro Penitenciario Región Capital Yare I. Otra: Yo me encontraba con el Sargento Mayor de Tercera Padrón. Otra: Cuando llega el jeep ellos se bajan y le indican al custodio que abra el bolso que cargaba y cuando lo abre encuentran unas panelas de presunta droga y lo vi pero no sabía que era, si se trataba de droga. Otra: Si recuerdo lo que contenía el bolso. Otra: Si el bolso era el custodio, es todo.
A preguntas formuladas por la Defensa Privada, respondiò lo siguiente:
“ No tengo conocimiento de quien busca a los testigos. Otra: Esto ocurrió de 6 a 6:30 de la tarde yo acababa de recibir el turno. Otra: No sé quien tomo las actas de entrevista a los testigos, ya que yo me quede en mi área de labores. Otra: No sé donde pesaron lo que encontraron en el bolso. Otra: No recuerdo la hora en que firme el acta. Otra: Yo no tuve ninguna participación en el procedimiento, porque yo estaba cumpliendo mis labores asignadas. Otra: Yo me encontraba de servicio para el momento con el Sargento Mayor de Tercera Padrón. Yo me encontraba con el Sargento Mayor de Tercera Padrón. Otra: El custodio se para en la manga de los masculinos y nos saluda, se para y como a los 10 minutos llega el jeep con los testigos. ; es todo; cesaron las preguntas”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò lo siguiente:
“No forme parte de ese procedimiento porque estaba de servicio. Otra: No firme no recuerdo haber firmado ningún acta. Otra: Siempre que uno realiza un procedimiento uno firma el acta como funcionario actuante, pero yo no actué en este procedimiento, por eso no recuerdo haber firmado un acta y si la firme no recuerdo en qué momento. Otra: No sé cuál era el contenido de la mercancía, eran una bolsa azules, como envolturas, pero no sé si era droga, es todo; cesaron las preguntas”. Seguidamente se insta al alguacil de sala a los fines de que verifique si se ha presentado alguno de los medios de pruebas llamados a declarar informando que hasta los momentos no se ha presentado ningún otro órgano de pruebas. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público manifiesta que los Funcionarios Hidalgo, Richard Padrón y Orellana se han tratado de contactar a los mismos pero ha sido imposible la comunicación con ellos e incluso la obtención de resultas.
Del anàlisis realizado a la testimonial recibida por la funcionaria Corelis Joselyn Gonzàlez Guzmàn, se puede determinar, que en cuanto al hecho principal objeto del proceso, es enteramente conteste con el dicho de los testigos Alexis Lugo, Guitian Josè Ramòn y Guitian Pèrez Alejandro Josè, pues manifiesta, que se encontraba con el Sargento de Tercera Padròn de servicio en el Centro Penitenciario de Yare I a las 6 de la tarde del dia 12 de diciembre, en la prevenciòn, que llegò el custodio porque siempre pasan por alli, que se quedò en la manga, que en ese momento llegò un jeep el Teniente y con unos señores y el Sargento Molina quienes le pidieron al custodio que abriera el bolso, y cuando abre el bolso que cargaba unas panelas de presunta droga. En consecuencia de ello se le otorga pleno valor probatorio.
Analizando y comparando el contenido de tales testimoniales, se puede apreciar, que en cuanto al hecho controvertido sus dichos son contentes, toda vez que de los mismos se logra inferir que siendo aproximadamente las 6 a 7 horas de la tarde del dia 12 de diciembre de 2.009, presenciaron cuando el acusado FRANCISCO JAVIER PARRA estando dentro de las instalaciones del recinto penal, previo requerimiento de los funcionarios que participan en el procedimiento, abre el bolso y del mismo logran observar que contenìa la sustancia ilicita, que segùn el dicho de los referidos ciudadanos, eran cinco panelas.
En consecuencia del analisis y valoraciòn, concatenaciòn de tales testimoniales se puede determinar que reproducen el evento criminoso que fue plasmado en la acusaciòn presentada por la Fiscalìa Dècimo Novena del Ministerio Pùblico Pùblico como fundamento fàctico en el cual subsumiò el ilicito atribuido al acusado, y en consecuencia de tal apreciación y valoraciòn se logra determinar que siendo asì, la consecuencia jurìdica de tal anàlisis es que se ha desvirtuado la presunciòn de inocencia del acusado, por quedar determinada su responsabilidad penal, toda vez que ha quedado demostrado, que el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, siendo empleado contratado de la Direcciòn General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, ingresa a un recito carcelario como el es Yare I, ocultando en un bolso que portaba una cantidad considerable de una sustancia que quedò técnicamente determinada que se tratò sustancia ilicita, tal como fue determinado a travès de los medios ofrecidos y recibidos en el contradictorio como fueron los siguientes:
En audiencia celebrada el dia 19 de octubre de 2.011, compareciò la ciudadana GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, titular de la cèdula de identidad nùmero V-6.957.543, quien en su condiciòn de Quìmico Experto adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana Venezolana, debidamente ofrecida por el Ministerio Pùblico, y previa exposición de la Experticia que realizara, como fue la signada con el nùmero CG-CO-LC-DQ-09-09/1480 de fecha 23-12-2.009, que cursa inserta al folio setenta y tres (73) de la Primera Pieza del asunto, realizò la siguiente exposición:
“ Confirmo mi firma y que esta experticia la realice con una compañera, se trataba de un morral que contenía 5 envoltorios de panelas conteniendo cada una de ellas material vegetal, a ese material en frente al funcionario que llevo la evidencia se le procedió hacer el ensayo de coloración y pesaje dando un peso aproximado de 4 kilos y medio de marihuana, posterior a esto se le entregó al funcionario la evidencia y se hizo el ensayo confirmatorio concluyendo que la evidencia peritada se trataba de marihuana, es todo”.
A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministrio Pùblico, respondiò lo siguiente:
“La sustancia se recibe conjuntamente con el oficio de solicitud más la cadena de custodia y se verifica que la evidencia coincide con lo que dice el oficio de solicitud y la cadena de custodia. Otra: No recuerdo a que cuerpo estaban adscritos los funcionarios que remitieron el oficio de solicitud y la cadena de custodia, pero en la experticia se deja constancia. Otra: A la evidencia se le practico el ensayo de coloración, pesaje y el ensayo de confirmación. Otra: La marihuana es una sustancia que no tiene uso terapéutico conocido. Otra: Soy analista químico más no soy especialista toxicológica, pero como cultura general le puedo señalar que la marihuana produce efectos alucinógenos, enrojecimiento de los ojos, dolor de cabeza, náuseas, entre otros y así se deja constancia en el informe pericial, es todo”.
Del anàlisis y valoraciòn realizados a la declaraciòn de la Experto, se le otorga plena certeza en su contenido, por ser experta acreditada en la materia, debidamente designada para efectuar tal peritaje, pudiendose en consecuencia determinar, que, en efecto el elemento que se encontraba en el bolso de material sintètico tipo morral que formò parte de la investigación, y el cual portaba el acusado de autos el dia de los hechos, analizado y descrito como evidencia, contenia en su interior cinco (5) envoltorios tipo panela elaborados en material sintètico, material este ùltimo que al serle realizados los estudios tecnicos analìticos, resultò ser MARIHUANA, afirmación esta a la cual se arriba luego de la recepciòn y analisis de la experta GRACIELA RODRIGUEZ LONGART quien en su condiciòn de quìmico experto, debidamente acreditada para ello, señalo que la sustancia sometida a su analisis pericial resultò ser estupefaciente sometida a fiscalización internacional, que no tiene uso terapéutico conocido, que aùn cuando no es especialista toxicología, puede señalar que la marihuana produce efectos alucinògenos, enrojecimiento de los ojos, dolor de cabeza, nauseas, entre otros efectos.
A tal declaraciòn se adminicula, el contenido de DICTAMEN PERICIAL QUIMICO NRO. CH-CO-LC-DQ-09/1480, de fecha 23 de diciembre de 2.009, suscrito por los expertos STTE, Ing SILVA MAVAREZ AOHE U. y LIC. en quìmica GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, adscitos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional practicado a la sustancia incautada al acusado de autos, el cual cursa inserto al folio 73 de la primera pieza del presente asunto, y el cual fue exhibido e incorporado por su lectura, conforme al contenido del artìculo 358 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en audiencia celebrada el dia 26 de octubre de 2.011, en la cual se desprende la siguiente:
CONCLUSION:
A. Las evidencias peritadas e identificadas con los numero 1 al 5, corresponden a MARIHUANA.
B. La marihuana es una sustancia estupefaciente de acuerda a la lista I de la Convenciòn unica de la ONU sobre Sustancias Estupefacientes Sometidas a Fiscalización Internacional. Los efectos de la marihuana en las personas que la consumen son principalmente alteración de la percepción del tiempo y el espacio, ansiedad intensa, palpitaciones, dilatación de las pupilas, enrojecimiento de los ojos, dolores de cabeza, anuseas y vòmito.
C. La marihuana es una sustancia que NO TIENE uso terapeutico conocido.
La referida Experticia, ofrecida, y valorada como medio probatorio idòneo, analizada, concatenada y adminiculada a la testimonial de la experto GRACIELA RODRIGUEZ LONGART, se aprecia en todo su valor probatorio como plena prueba a los fines de determinar, que en efecto el material ilìcito incautado al acusado, en efecto se trato de MARIHUANA, cuyo trafico y ocultamiento se encuentra regulado por la legislación vigente como sustancia estupefaciente y psicotròpica, como hecho ilicito. Y asi se decide.
CUARTO
Exposición concisa de los elementos de hecho y de derecho
Artìculo 364 numeral 4ª del Còdigo Orgànico Procesal Penal
De manera pues, que como consecuencia de la comparación, concatenaciòn, anàlisis y valoraciòn de los elementos, anàlisis este que se realiza con fundamento en las reglas que ofrece el artìculo 22 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, se puede concluir, que el hecho objeto del proceso, como lo es el descrito en la acusaciòn, asi como en el auto de apertura a juicio, concretamente el ocurrido el dia 12 de diciembre, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, en el recinto del centro penitenciario Yare I, específicamente en el àrea de prevenciòn, el ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, quièn para esa fecha ostentaba el cargo de empleado contratado de la Direcciòn General de Custodia y Rehabilitación del recluso, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, credencial Nro. 4610, llevaba consigo sustancia ilicita, todo lo cual quedò determinado con el dicho de los testigos ciudadanos Alexis Lugo, Guitian Josè Ramòn, Guitian Pèrez Alejandro Josè asi como tambièn por el testimonio ofrecido por la funcionaria CRELIS JOSELYN GONALEZ GUZMAN, debidamente apreciados y valorados. Asi como tambièn quedo determinado que la sustancia ilicita que ocultaba en forma indubitable y certera que se tratò de CANNAVIS SATIVA L., comúnmente denominada MARIHUANA, que resultò ser según los medios probatorios sustancia ilicita, la cual segùn la experticia correspondiente arrojò un peso total de 4,56 Kgs.
Tales motivaciones son indudables y concluyentes en cuanto a que la conducta asumida por el acusado el dia de los hechos, en efecto es encuadrable en la figura jurìdica precalificada por el Ministerio Pùblico como lo es el delito previsto y sancionado en el artìculo 31 de la Ley Orgànica Conta el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en su artìculo 31 encabezamiento, vigente a la fecha de tales hechos.
Igualmente estima este Tribunal, que quedò determinada la aplicación de las agravantes señaladas por el Ministerio Pùblico, como lo son las contenidas en el artìculo 46 de la norma bajo estud1o, en sus ordinales:
4.- Por ser el acusado funcionario pùblico, pues tal como se determinò, este se desempeñaba como empleado contratado de la Direcciòn General de Custodia y Rehabilitación del recluso, perteneciente al Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, credencial Nro. 4610, todo lo cual hace aplicable tal agravante.
7.- Por haber sido materializado el hecho dentro de las instalaciones de un establecimiento de règimen carcelario, toda vez que quedò establecido que el lugar de los hechos fue el Centro Penitenciario Regiòn Capital Yare I, concretamente en el lugar denominado prevenciòn.
Como conclusión podemos afirmar, que quedò establecida en forma certera la responsabilidad penal del ciudadano FRANCISCO JAVIER PARRA, ya que con fundamento en los elementos testificales y periciales debidamente evacuados en el Juicio Oral y Pùblico, concluimos que de su anàlisis y comparación se hizo posible inferir en forma detallada las razones por las cuales quedò desvirtuada su presunciòn de inociencia y se arribò a una decisión concluyente en cuanto a su responsabilidad en el hecho ilicito que le fue atribuido por la Fiscalìa.
De la tesis defensiva
La Defensa Privada del acusado de autos, ejercida por el profesional del derecho Juan Josè Moreno Briceño, en audiencia celebrada el dia 14 de diciembre de 2.011, y conforme al contenido del artìculo 360 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, realizò su exposición conclusiva de defensa en los siguientes tèrminos:
“Buenas tardes, hoy se cumplen dos años y tres días en que se realizó el procedimiento y para esta defensa mi representado llegò blindado de un coraza jurídica que se llama presunción de inocencia, este proceso se inicio por segunda vez el 5 de octubre donde se pretende culpar a mi representado del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento. El día 12 de diciembre de 2009, cuatro funcionarios levantan un acta donde señalan que mi representado fue aprehendido de manera infraganti tratando de pasar una droga al penal, ese mismo día el Teniente toma cuatro actas de entrevistas que son idénticas, solamente cambiaron nombre y número de cedula, esta defensa no pone en duda la existencia de la droga, lo que pone en duda es que mi representado la llevara; los testigos manifestaron en esta sala que fueron llevados obligados y que a mi representado lo obligaron abrir un bolso que ya estaba en el piso, y la funcionaria de la Guardia que depuso hoy entre otras cosas que no sabe si participó o no en el procedimiento, pero de acuerdo a las actas procesales si participó, pero como estamos debatiendo lo que se traiga en este debate oral y público, lo que está demostrado que mi representado jamás jamás tenia la droga. Hay dos principio fundamentales el primero el principio de presunción de inocencia correspondiente a la Sentencia 397 de fecha 21-06-2005 y el otro principio fundamental e importante es que no puede haber duda al momento de tomar una decisión, debe haber plena certeza y aquí lo que hay es contradicción en los testimonios evacuados, entonces estamos en presencia del principio indubio pro reo de acuerdo al cual todo juzgador cuando no exista certeza. En virtud de tanta incertidumbre; la defensa no pone en duda la existencia de la droga pero estaba en un bolso que no era de mi representado, por lo que no hay una certeza jurídica sobre la responsabilidad penal de mi defendido, en base a todo lo expuesto y a la duda que existe es por lo que solicito su libertad plena, es todo.”
Al realizar el anàlisis del contenido de la exposición defensiva, se determina que la misma no es ajustada a las resultas de lo debatido en el contradictorio, ya que segùn las motivaciones precedentemente realizadas por este tribunal, se determinò que del anàlisis, valoraciòn y confrontación de las pruebas se determinò la verdad procesal la cual sirviò de asiento a la decisión judicial a la cual arribò este tribunal finalizado el debate, ello mediante el anàlisis material y directo de los hechos constitutivos del ilicito, con los elementos probatorios traidos a juicio, a travès de los cuales se determinò igual y consecuencialmente que quedò desvirtuada la presunciòn de inocencia que hasta ese momento le correspondia al acusado. En consecuencia resulta inadmisible el pedimento defensivo.
De la declaraciòn del acusado
En audiencia celebrada el dia 09 de noviembre de 2.011, se recibiò la declaraciòn del acusado de autos, FRANCISCO JAVIER PARRA, quièn previamente impuesto de sus derechos, tal como consta en el acta respectiva ofreciò la siguiente declaraciòn:
“Buenas tardes a todos, siendo el día 12 de diciembre de 2009 me encontraba yo desempeñando funciones como custodia asistencial penitenciario en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I, me encontraba en el área de prevención con 2 efectivos de la Guardia Nacional, conversando con ellos, llega un tercer funcionario, un oficial en una moto haciendo recorrido a las instalaciones o sea a los puestos de servicios, el mismo luego de haber preguntado por las novedades se retira en su moto y luego nuevamente llega y estaciona su moto y se pone hablar con nosotros, luego llega un unidad de la calle efectuado un procedimiento y sacan armas largas o sea fusil, pistolas 9 milímetros y me apuntan a mí preguntando quien era yo y que hacía yo allí, entonces yo saco mis credenciales y me identifico como funcionario del Ministerio de Interior y Justicia y que trabajo en el penal, posteriormente los mismos procede a realizarme una requisa y en el momento de la revisión me esposan y me dicen que los tengo que acompañar y me llevan a las instalaciones del Destacamento 57 adyacente al Penal y me presentan con el Mayor de la Guardia Nacional para que hable con el mismo, yo le digo a este Mayor que mi detención estaba fuera de los parámetros legal de las instalaciones del penal, ya que fue un procedimiento que me perjudicó a mí en todo los sentidos por que fue un procedimiento mal efectuado, me trataron mal, me tiraron en el piso, me despojaron de mis pertenencias, de mi teléfono celular e incluso de un dinero de mi propiedad; el Mayor habla conmigo y luego me llevan nuevamente a la prevención en eso llega otra unidad de la calle al área de la prevención con unos civiles y en ese momento preguntan de quien era un bolso que estaba allí y la única persona civil aparte de las que reclutaron ellos fuera de las instalaciones del penal para que sirvieran como testigos, era yo; luego me dicen allí mismo que abra el bolso y que colaborara e incluso sacaron sus armas reprimiéndome y luego comenzaron a tomar las fotos a la evidencia, es decir a lo incautado, a lo encontrado en el bolso, eso fue todo lo que paso en el Centro Penitenciario Yare I, es todo”
A preguntas formuladas por el Ministerio Pùblico, respondiò:
“Yo estaba cumpliendo mis Funciones ese día a esa hora en el Centro Penitenciario Región Capital Yare I; pero la Guardia Nacional Bolivariana es la encargada de prestar el Servicio Nocturno del área perimétrica del penal. Para ese momento ningún funcionario del Ministerio de Interior y Justicia no desempeña guardia nocturna o seguridad nocturna. Otra: Ese día 12 de diciembre mi función fue guardia diurna hasta las 4 de la tarde que se efectuó el pase de numero y se da la alimentación de los internos y cerrar las áreas internas de reclusión y o sea estaba de Guardia en el penal pero fuera en una edificación, llámese cuadra de funcionarios donde permanecemos hasta el día siguiente donde se normalizan las labores. Otra: Los funcionarios con las armas largas llegaron pasada las 6:30 de la tarde a realizar el procedimiento, casi cayendo la noche. Otra: En esa edificación administrativa se realizan 3 turnos. Otra: Para ese momento no me tocaba ningún turno y me puse hablar con los efectivos de la Guardia Nacional que estaban en la prevención. Otra: Mi función ese día antes de la 4 de la tarde en mi guardia diurna fue lo cotidiano. Otra: Cuando llegan los funcionarios en la unidad llegan apuntándome con sus armas y yo les indique que estaba de guardia en el penal pero igual me llevaron esposado. Otra: Las novedades que se suscitaron ese día en razón a mi labor como funcionario se las debía rendir al jefe de régimen del Ministerio de Interior y Justicia de la Institución para la cual laboraba en ese momento. Otra: Cuando el Teniente paso en la moto haciendo el recorrido y solicitando las novedades a los Guardias que se encontraban en la prevención estos les contestaron: Sin novedad mi Teniente, y el mismo se retiro a seguir su recorrido por los otros puestos de servicio. Otra: Nosotros tenemos acceso a las instalaciones del penal solo cuando tenemos la guardia diurna. Otra: Al momento que estaba en la prevención prácticamente me encontraba finalizando mi guardia diurna y estaba hablando allí con la guardia femenina por que nos conocemos del trabajo. Otra: La guardia diurna es de las 6 de la mañana hasta las 6:30 o 8:00 si el proceso se retarda, pero el pase de numero se hace a las 4 de la tarde. Otra: Si llevamos pertenencias cuando nos quedamos en la cuadrilla del edificio administrativo y poseemos locker. Otra: Ese día llevaba mis cosas personales y mi uniforme en una maleta. Otra: En el bolso que me mandaron revisar habían 5 envoltorio. Otra: Yo paso frecuentemente por el área de la prevención. Otra: Lo que paso fue un día sábado y me tocaba guardia de fin de semana. Otra: En la prevención se encontraban los guardias nacionales; es todo; cesaron las preguntas”.
A preguntas realizadas por la Defensa Privada, respondiò lo siguiente:
“Al momento de mi detención no habían testigos civiles y luego me llevaron al Destacamento 57. Otra: En el procedimiento llegaron varios funcionarios y entre ellos 2 capitanes. Otra: Los testigos civiles llegaron luego de haberme regresado a la prevención al terminar de hablar con el Mayor en el Destacamento 57, llega unos civiles de la calle en un bolso. Otra: Cuando estaba en la prevención hablando con la guardia femenina no me habían dicho nada sobre la existencia de un bolso. Otra: Ellos me llevan al Destacamento y en ese momento me esposan y no me dan explicación y pido hablar con el superior de ellos y es cuando me ponen hablar con el Mayor. Otra: Entre mis pertenencias que me revisaron no me quitaron mi cartera. Otra: Cuando me vuelven a llevar a la prevención y me bajan de jeep es que llegan los testigos civiles. Otra: Yo abrí ese maletín en virtud de la intimidación que ejercieron para ese momento los guardias nacionales con sus armas; es todo, cesaron las preguntas”.
A preguntas formuladas por el Tribunal, respondiò:
“Para el momento me encontraba de guardia de fin de semana, la cual recibí el viernes y entregaba el lunes. Otra: Para el momento de mi detención ya había terminado mi guardia, me dirigía a bañarme a descansar y me quede hablando con la guardia femenina. Otra: En ese momento que me detiene no llevaba nada. Otra: Cuando me regresan a la prevención ya estaba el bolso allí cerca de la casilla de ellos. Otra: Los testigos presenciaron todo cuando comenzaron a tomar las fotos. Otra: Yo tenía casi un año laborando en el penal, es todo, cesaron las preguntas”.
Se ha dicho, que la declaraciòn del acusado o su silencio son la expresión de autonomía mas importante de su derecho a la defensa. Es una garantía básica del debido proceso, el núcleo central de este derecho está constituido por lo que se ha llamado la defensa material, es decir, la posibilidad que el imputado tiene de oponerse a la acusación. La manifestación fundamental de este derecho a la defensa material consiste en la posibilidad de hablar, de decir, de hacerse cargo de la imputación realizada en su contra, de negarla, de matizarla, de entregar información adicional que modifique sus consecuencias, de evidenciar sus contradicciones internas, de mostrar su falta de credibilidad, de plantear una versión alternativa que también pueda ser creible, en suma, de manifestarse como actor en el proceso y hacer valer sus puntos de vista de modo amplio.
La fuente formal que de modo mas claro consagra la defensa material, es probablemente, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que abre todo una gama de garantías judiciales que constituyen el debido proceso, cuanddo dice “toda persona tiene derecho a ser oida, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente ..” Este enunciado expresa lo que constituye el centro de la defensa y de todas las demás garantías, el derecho de hablar y consecuentemente, a ser oído y, además el derecho a participar en el proceso. Este derecho a la defensa material es personal, esto es, corresponde al imputado, y el modo mas elemental y directo de ejercerlo es por medio de su declaración, que es precisamente la manifestación de su versión de los hechos frente al tribunal por medio de un relato que aspira a ser creido.
En nuestro Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en la fase de juicio por ser la que nos ocupa, en su artículo 347 señala que el acusado tiene derecho a abstenerse de declarar sin que ello le perjudique, o a declarar libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusaciòn como medio para defenderse. Siendo el juicio oral parte del proceso de hecho la parte mas importante del mismo, parece claro que puede exponer todo aquello que pueda decir en su defensa.
En nuestro caso concreto, el acusado FRANCISCO JAVIER PARRA ofrece una versión donde afirma que efectivamente se encontraba en el penal finallizando sus funciones como funcionario, que se disponìa a descanzar, manifiesta que lo obligaron a abrir su bolso, pero niega la existencia de la sustancia ilicita.
Por otra parte se observa, que aun cuando tal declaraciòn se nos presenta en su descriptiva congruente con los hechos narrados por los testigos, resultando solo inconsistente en cuanto al hecho principal que se considerò comprobado, como lo fue la presencia de la sustancia ilicita en el bolso que èste portaba. Todo lo cual ratifica que el acusado hace uso del derecho que le otorga el ordenamiento jurìdico de ofrecer una versión propia de los hechos.
En virtud de tales razonamientos, anàlisis y motivaciones, es por lo que este Tribunal considera que ha quedado determinada la responsabilidad penal del acusado de autos en el hecho señalado en la acusaciòn, ratificado en el acto de apertura del debate oral y publico, asi como tambièn en las conclusiones por parte de la Fiscalìa Decimo Novena del Ministerio Pùblico dl Estado Miranda..
QUINTO
Aplicación de la Pena
El hecho, cuya materialidad y responsabilidad penal que según las motivaciones anteriores quedò debidamente determinadas en el contradictorio, lleva necesariamente a una consecuencia jurìdica que es la sanciòn penal del hecho, pena esta que se aplica, en atención a las siguientes formulaciones y razonamientos:
1.- El delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, vigente para el momento de los hechos, hoy derogada, y aplicable en su encabezamiento, atendiendo al monto de dicha sustancia, debidamente determinada en la Experticia correspondiente como lo fue cuatro (4) Kilos con cincuenta y seis (56) gramos de Marihuana (Cannabis Sativa L.), establece una pena que es de ocho (8) a diez (10) años de prisiòn pena èsta que por estar comprendida entre dos lìmites, por aplicación del contenido del artìculo 37 del Còdigo Penal se aplicarìa el termino medio que serìa en este caso nueve (9) años de prisiòn.
2.- Quedò igualmente determinada en este caso la circunstancia agravante señalada en la acusaciòn, como fueron las contempladas en el artìculo 46 de la norma en aplicación, en sus numerales 4ª y 7ª, lo cual exige el aumento de la pena de un cuarto a la mitad, en consecuencia, aplicando el respectivo aumento de la pena a aplicar, queda en definitiva al acusado FRANCISCO JAVIER PARRA, ampliamente identificado en autos en de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÒN, ello conforme al contenido del artìculo 367 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.
Igualmente se condena al los acusado al cumplimiento de las accesorias de prisiòn contempladas en el artìculo 16 del Còdigo Penal vigente, y se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la administración de justicia contemplado en el artìculo 26 de la Repùblica Bolivariana de Venezuela.
Por ser una sentencia definitiva que supera los cinco (5) años de condena, se mantiene la Medida Privativa de Libertad del acusado asì como su lugar de reclusiòn como lo es el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en la Ciudad de Los Teques Estado Mianda.
SEXTO
PRONUNCIAMIENTO
En virtud de los razonamientos expuestos, éste Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Encuentra CULPABLE al acusado FRANCISCO JAVIER PARRA, venezolano, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 07-02-1.979, de estado civil soltero,, de oficio funcionario del Ministerio de Interior y Justicia, residenciado en la Urbanización Colinas de Simòn Bolívar, casa Nª 38, frente a la fàbrica de Cargill de Venezuela, Gramoven Catia, Caracas, Distrito Capital, hijo de Francisco Javier Rojas (v) y Argelia del Carmen Parra Matos (v), identificado con la cèdula de identidad nùmero 13.528.990. por la comisiòn del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio de la Colectividad, previsto y sancionado en el encabezamiento del artìculo 31 de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en relaciòn con la circunstancia agravante establecida en los numerales 4 y 7 del artìculo 46 de la mencionada Ley, aplicable para la fecha de los hechos, como lo fue el dia 12 de diciembre del año 2.009. y en consecuencia de ello se les CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6 ) MESES DE PRISION.
SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimiento de condena para el acusado FRANCISCO JAVIER PARRA, es el dia 12-06-2.020.
TERCERO: Se exonera el pago de las costas procesales.
CUARTO: Se impone al sentenciado FRANCISCO JAVIER PARRA, las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
QUINTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que se impusiera al hoy sentenciado durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentaciòn celebrada el dia 14 de diciembre de 2.009, asi como tambièn se mantiene el sitio de reclusiòn como el es el Internado Judicial de Los Teques, ubicado en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, hasta tanto una vez firme esta dicisiòn, sea decidido su cumplimiento por el Tribunal de Ejecución que asuma su conocimiento.
Regístrese la presente decisión y dèjese copia debidamente certificada en el libro que corresponde, en Ocumare del Tuy, a los doce (12) dias del mes de enero de 2.012.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
La Secretaria,
ABG. MERLIN PEÑA
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