REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, veintiseis de enero de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO : MP21-P-2011-003265

SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRIVATIVA
Negativa


FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

ACUSADO NESTOR JOSE LIEVANO OSIO

DEFENSA ABG. YSAMARY GALLARDO
(Defensora Pùblica de Presos)


Presentado como ha sido ante este tribunal por la profesional del derecho Ysamary Gallardo actuando en su condiciòn de Defensa Publica del acusado NESTOR JOSE LIEVANO OSIO, mediante el cual, en manuscrito que cursa al folio ciento diecinueve (119) y su vto. del presente asunto, solicita la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artìculo 264 del Còdigo Orgànico Procesal, alegando para ello que a su defendido presuntamente le incautaron la cantidad de 5 GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE DROGA.


Para resolver lo solicitado, este tribunal previamente observa lo siguiente:


1.-. En fecha 14 de noviembre de 2.011, ingresa la presente causa ante este tribunal, procedente del tribunal Primero de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, y a los fines de la celebración del debate oral y pulbico que fue ordenado, se da cumplimiento al contenido de los artìculos 65, 155 y 163 del Còdigo Orgànico Procesal Penal.


2.- Se precisa que la referida remisiòn de la causa, se realiza como consecuencia de la celebración de la Audiencia Preliminar que se materializò en fecha 11 de octubre de 2.011, por ante el Tribunal de Control, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional emitiò el siguiente pronunciamiento:


”.Luego de escuchar las exposiciones de las partes, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, procede a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía 9º del Ministerio Público del Estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el hecho se subsume en el delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admiten conforme al numeral 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, totalmente las pruebas contenidas en el libelo acusatorio presentado por la Representante de la Vindicta Pública, por cuanto los mismos son útiles, pertinentes y necesarios e igualmente son lícitos, dejándose constancia que en virtud del principio de comunidad de las pruebas las mismas serán estipuladas por las partes y así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa. TERCERO: En este estado se le impone al ciudadano NESTOR JOSE LIEVANO OSIO, formalmente de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A La PROSECUSION DEL PROCESO QUE LE SON PROCEDENTES, como es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS, que da lugar a una rebaja de pena conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra y expone: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NESTOR JOSE LEIVANO OSIO, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra. QUINTO: En consecuencia de lo antes expuesto de conformidad con las previsiones del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda emitir AUTO DE APERTURA A JUICIO, en las presentes actuaciones seguidas al ciudadano NESTOR JOSE LIEVANO OSIO. SEXTO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, fundamentándose la decisión respectiva por decisión separada.


3.- Igualmente se precisa, que el como resultado de tal dispositivo, el cual fue del conocimiento de la Defensa, que hoy solicita la revisiòn que nos ocupa, se acordò el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad, en los siguientes tèrminos:


CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa a favor de su representado, la cual igualmente fuera peticionada por escrito previamente, considera quien aquí decide que se mantienen inalterables las circunstancias que dieron lugar a que se dictara previamente por éste órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano NESTOR JOSE LEIVANO OSIO, por lo que en consecuencia se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5º del artículo 330 ibidem, en virtud de la presunta comisión del delito mencionado ut supra.



Ahora bien, se observa que la defensa no demostrò, que de aquella fecha en la cual el Tribunal Primero de Control emitiò el trascrito pronunciamiento y del cual fue fueron debidamente notificadas las partes, hasta la presente fecha en la cual realiza el pedimento que aquì se analiza, se hubieren generados circunstancias procesales distintas a las que lo causaron, es por ello que este Tribunal, considera que en tales circunstancias se mantiene vigente las motivaciones juridico procesales que dieron lugar a la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, dictada en fecha 11 de Junio de 2011.


En tal sentido, y estimando que las razones antes analizadas determinan que no se encuentra debidamente fundamentado el pedimento defensivo, este Tribunal Segundo de Juicio, ACUERDA el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que dictara el tribunal de Control en su oportunidad, debidamente ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar que generò el ingreso de la causa a este Tribunal de Juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma.

DISPOTIVIVO

En funciòn de los anteriores razonamientos, este tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: NIEGA la solicitud de revisiòn de medida presentada por la profesional del derecho Ysamary Gallardo, actuando en su condiciòn de Defensora Pùblica del Acusado de autos NESTOR JOSE LIEVANO OSOIO, por estimar infundado su pedimento, y en consecuencia de ello ACUERDA el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que dictara el tribunal de Control en su oportunidad, debidamente ratificada en la celebración de la Audiencia Preliminar que generò el ingreso de la causa a este Tribunal de Juicio.
SEGUNDO: Notifiquese a las partes la presente decisión.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,

ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA

Seguidamente se da cumplimiento a lo aquì acordado.

La Secretaria,

ABG. MERLIN PEÑA