JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7726.
Parte actora: Ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-426.973.
Apoderadas judiciales de la parte actora: Abogadas ANA CRISTALINO NIEVES y MERCEDES BELISARIO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 140.515 y 65.739, respectivamente.
Parte demandada: Sociedad Mercantil “PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1978, anotada bajo el No. 56, Tomo 32-A, en la persona de su Director Gerente ciudadana ROSA MILAGRO LEDEZMA, titular de la cédula de identidad No. V-6.871.200, y los ciudadanos GABRIELLE FERRI DI FELICIANTONIO, ROBERTO RINALDI FERRI CALECA, GILDA LISA FERRI CALECA y GIANCARLO ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.457.613, V-8.679.071, V-6.872.884 y V-8.679.666, respectivamente.
Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos.
Motivo: Nulidad de Venta.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Recibidas las actuaciones en fecha 13 de octubre de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2011, signándole el No. 11-7726 de la nomenclatura interna de este Juzgado. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho.
En fecha 22 de noviembre de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se difirió el acto para dictar sentencia para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“Vista la diligencia suscrita por las ciudadanas ANA CRISTALINO y MERCEDES BELISARIO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 140.515 y 65.739, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano SALVATORE ILARDO, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-426.973, parte actora en el presente juicio, mediante la cual consigna copia certificada de las actuaciones que cursan en la pieza principal, dando cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011, a los fines de que se provea sobre la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada constituido por un lote de terreno, de mil setecientos treinta y siete metros cuadrados (1737,00 MTS2), ubicado en las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas medidas y especificaciones se encuentran en autos.
Al respecto este Tribunal encuentra que las apoderadas judiciales de la parte actora mediante su diligencia proceden a consignar copia certificada de las actuaciones que constan en el expediente Nº 19795, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, relativo al juicio que por Retracto Legal tiene incoado su representado ciudadano SALVATORE ILARDO en contra de la empresa PROMOCIONES GRAN SASSO, C.A., parte codemandada en el presente juicio, en las cuales constan el levantamiento de la medida que existía sobre el inmueble objeto de la demanda, con fundamento en comunicación expedida por la C.A. Metro Los Teques, de fecha 06 de Enero de 2011 dirigida a los ciudadanos GIANCARLOS ROBERTO CIAVATTA CONSORTI, ROBERTO RINALSI FERRI CALECA y GILDA LISA FERRI CALECA y copia de la Gaceta Oficial Nº 38.876, de fecha 22 de Febrero de 2008, cursante a los autos del folio 24 al folio 27 ambos inclusive, del cuaderno de medidas del presente expediente, donde se hace constar que el procedimiento expropiatorio se encuentra en la etapa de arreglo amigable.
Ahora bien, este Tribunal observa que, para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el Artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. En tal sentido el artículo 585 establece: “… Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”,
Asimismo la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social en su artículo 11 establece: “No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventivas o ejecutivas que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitaci´ón al patrimonio del ente expropiante…”. En atención de lo expuesto, estima este Tribunal que tales probanzas hechas valer por la actora conjuntamente con el libelo de la demanda, no permiten apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia, lo cual conduce a desechar la solicitud de protección cautelar interpuesta por la parte actora, ya que no existen en autos suficientes elementos probatorios capaces de acreditar la concurrencia de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, a los cuales alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. (…)”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que negó la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver esta Juzgadora observa:
Con respecto a las medidas cautelares, el maestro Piero Calamandrei señala que éstas se encuentran dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional; “(...) esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar (...)”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
De este modo, se observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De conformidad con lo previsto en el artículo parcialmente trascrito ut supra, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
En tal sentido, se puede observar que una vez revisadas las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandante, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, examinó si en el caso de autos se cumplían con los dos requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, negando el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en virtud de que no pudo “(…) apreciar en este estado procesal la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho reclamado, como consecuencia de hechos concretos desplegados por la parte demandada destinados a burlar o desmejorar la efectividad de la anhelada sentencia (…)”, es decir, no concurren los anteriormente mencionados requisitos para la procedencia de la medida preventiva.
Ahora bien, cabe señalar que es el interesado en el decreto de la medida, el que tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de su pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan los elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no quiere decir que, ante situaciones en las cuales, el Juez encontrare deficientes las pruebas acompañadas para que se decrete la tutela cautelar, ordene ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándola, -ex artículo 601 eiusdem-.
De este modo, es ineludible verificar si en el caso sub examine realmente no se cumplieron los requisitos de procedencia para el decreto de medida cautelar; y en tal sentido, se observa que cursa en el expediente del folio 04 al 39, las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2011, dentro de las cuales se puede evidenciar que mediante auto de fecha 29 de julio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 02 de marzo de 2006, toda vez que sobre el inmueble existe un proceso de expropiación entre la C.A. Metro Los Teques y sus propietarios, el cual se encuentra en etapa de arreglo amigable.
De este modo, se puede igualmente observar que el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública o Social es explícito al indicar que “No podrá intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia, después que haya sido dictada la sentencia que acuerda la expropiación; los acreedores sólo podrán hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización. El pago o la constancia de consignación del monto de la justa indemnización del bien dejará sin efecto cualesquiera medidas judiciales, preventivas o ejecutivas que pesen sobre el bien expropiado y éste pasará libre de gravamen o limitación al patrimonio del ente expropiante (…)”, por lo que el proceso de expropiación del cual es objeto el bien propiedad de la parte demandada, en modo alguno puede llegar a demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto si bien el proceso se encuentra en arreglo amigable, no es menos cierto que el demandante podrá de la misma forma “(…) hacer valer sus derechos sobre el monto que alcance la justa indemnización (…)” una vez que se dicte la sentencia definitiva de expropiación, siempre y cuando se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia a los que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ante ello, resulta evidente para esta Juzgadora que las copias certificadas de las actuaciones que cursan en el expediente No. 19.795 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, no pueden acreditar los requisitos de procedencia de la medida solicitada por la representación judicial de la parte demandante, por lo que no aportó el solicitante prueba alguna que demuestre el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ni la presunción grave del derecho que se reclama. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal virtud, observa quien decide, que en el presente caso no se encuentran satisfechos los requisitos a los que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso en primer lugar, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, y en consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada MERCEDES BELISARIO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano ILARDO VOLO SALVATORE, ambos identificados, contra el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Segundo: se CONFIRMA el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y seis de la tarde (03:06 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC
Exp. No. 11-7726.
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