EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 11-7727
Parte Demandante: Sociedad Mercantil INVERSIONES SPARE C.A., debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, tomo 128-A-Pro, de fecha 28 de mayo de 1996.
Apoderados judiciales: Abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.32.826 y 143.103, respectivamente.
Parte Demandada: NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-1.857.203
Apoderado judicial: Sin apoderado judicial constituido.
Motivo: Interdicto Restitutorio.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de interdicto restitutorio que interpusieran los Abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.826 Y 143.103, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES SPARE C.A., en contra del ciudadano NELSON CASTRO RON, ambos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto del 05 de octubre de 2011, el aludido Juzgado declaro inadmisible la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 eiusdem.
Mediante diligencia presentada el 14 de octubre de 2011, el Abogado LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra la ya indicada decisión en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 1º de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, sin que la parte recurrente haya hecho uso de tal derecho, por lo que encontrándose la presente causa en estado de sentencia, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, consideró al efecto, entre otras cosas lo siguiente:
“…Desde el punto de vista procesal el respectivo decreto judicial que acuerda el amparo o la restitución, es procedente cuando el Interesado demuestre al Juez la ocurrencia del despojo o de la perturbación, y una vez que el Tribunal encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas (artículo 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil), lo cual equivale a decir, por una parte, que la solicitud interdictal debe estar acompañada repruebas fehacientes sobre los hechos en materia del interdicto,, pues ella obra a espaldas de la persona contra quien se dirige, es decir, sin citación previa del querellado; y por otra parte tal norma impone que el Tribunal ante quien se presente la solicitud, encuentre fundados los motivos que hacen procedente el decreto respectivo, o sea, que no debe dársele curso si no existe una adecuada comprobación de la situación de hecho esgrimida por el solicitante. Esta exigencia se hace más rigurosa, desde el momento en que el artículo 711 eiusdem hace al Juez responsable de todos los perjuicios que causare cuando privare a alguien de la posesión sin las formalidades que previene el Código procesal, o sea, que tal norma sanciona una garantía de la posesión contra todo abuso “de la autoridad por parte de los funcionarios judiciales”, según expresión de nuestro comentarista Armiño Borjas; pues aún cuando el funcionario judicial no podría ser tenido como despojador particular, si responde de daños y perjuicios que pueda imponerle el Superior inmediato. En consecuencia, si bien los Tribunales deben ser celosos protectores de la posesión a favor de aquel que sufra molestias o sea despojado de la cosa poseída también debe ser celoso defensor de la paz social para no dictar decisiones que no estén debidamente fundamentadas en la situación de hecho tuteladas por la Ley. Al querellante le corresponde suministrar al Juez, desde que introduce su querella, los elementos probatorios idóneos para configurar la acción, y esos elementos no se únicamente a los que la Ley señala como extremos requeridos indispensables para que prospere la acción, sino a todos aquellos que sirvan para configurarla íntegramente. En otras palabras, y concretándose al interdicto de despojo ejercido por el querellante, no basta que traiga a los autos una inspección judicial practicada en el inmueble ya que si bien es cierto que constituye un reconocimiento judicial, este medio probatorio cuyo alcance y límite están determinados en la propia Ley, no es general, toda clase de hechos que el legislador ha permitido probar mediante la inspección judicial, sino tan solo aquellas circunstancias que no sean fácil acreditar de otra manera, tal y como lo indica el artículo 1.428 del Código Civil. En este tipo de querellas es necesario que la parte pruebe con testigos, por lo menos aparentemente ( ya que los testimonios son rendidos a espaldas de la contraparte y pueden no ser ratificados después) que posee legítimamente determinada cosa (inmueble) y que determinada persona (querellado) le han despojado de la posesión, así como la identidad de la cosa que dice haber estado en su posesión, indicando su situación y linderos en forma precisa, determinando la fecha desde la cual viene poseyendo el inmueble, y los actos ciertos ejercidos, en forma tal que permitan al Tribunal apreciar todas las circunstancias inherentes a la tutela posesoria, estructurada según su doble finalidad anteriormente expuesta. Cuando la solicitud no cumple esas determinaciones, o cuando los recaudos producidos no son suficientes para demostrarlos, el Juez no debe dar curso a la querella,, porque de hacerlo así, lejos de contribuir a la paz social, la alteraría por auspiciar la proliferación de juicios, o al menos por obligar a la parte querellada, soportar situaciones injustas, bajo el solo pretexto de que el decreto interdictal podría ser revocado en la sentencia definitiva. La exposición de Motivos del código de Procedimiento Civil, expresa: “Mediante la reforma que se adopta, los interdictos dejarán de ser la fuente de tantas perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardadas los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con grave perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella” (subrayado nuestro). De acuerdo al artículo 14 del código de Procedimiento civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Este principio antes enunciado, ya aparece en el artículo 11 eiusdem, que contiene el llamado principio dispositivo, mediante el cual se permite al Juez actuar de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo desorden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, sin que lo soliciten las partes. En este sentido, en sentencia de vieja data la Sala de Casación Civil, en fecha 21 de febrero de 1956…”
…omissis…
“…En consecuencia, estima este Tribunal que de modo alguno, pueden colegirse elementos probatorios que acrediten la posesión que dice tener la parte querellante, del presunto despojo perpetrado por el querellado, es decir, que no se acredita a juicio de este Tribunal hechos materiales referidos a la posesión ni al despojo que dice la parte querellante fue victima por parte del querellado. En este orden de ideas considera el >Tribunal que si la acción interdictal ha sido planteada como despojo en la posesión del actor, este deberá además alegar la posesión, además demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo mediante la preconstitución de las pruebas, toda vez que la inspección judicial y los demás recaudos acompañados, resultan insuficientes, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias para admitir y posteriormente dictar decreto Restitutorio. Por consiguiente y ante la ausencia de elementos de prueba que establezcan alguna presunción grave a favor de la parte querellante y de conformidad con los artículos 11 y 14 de nuestra Ley adjetiva civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 341 del mismo Código, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella interdicto Restitutorio intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES SPARE, C.A. mediante su apoderado judicial contra el ciudadano NELSON CASTRO RON. Así se establece…”
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se somete al conocimiento de esta Alzada -como ya se indicara-, el recurso de apelación ejercido por los Abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto del 05 de octubre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaro inadmisible la querella interdictal restitutoria.
Para resolver se observa:
Alegó la representación judicial de la parte querellante, que su representada tiene la posesión legitima de un lote de terreno y las construcciones en él levantadas con una superficie aproximada de seis mil cincuenta y dos metros cuadrados (6.052 mts), ubicado en la Urbanización Centro Comercial Industrial del Este, Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, el cual forma parte de una mayor extensión, forma parte de una extensión, formada por las parcelas F-22, manzana F, etapa 1, números N1 y N2, manzana n, etapa 3 de la urbanización Centro Industrial del Este, distinguidas así en los planos de parcelamiento correspondiente al desarrollo urbanístico de la tercera etapa de la prenombrada urbanización, agregados al cuaderno de comprobante de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 28 de noviembre de 1968, bajo el No. 71, folio 95; y el primer trimestre de 1969, bajo el numero 13, folio 16, cuyos linderos generales son los siguientes: Norte: en doscientos cincuenta y un metros con veinte centímetros (251,20 Mts) con la avenida 1, Sur: línea sinuosa con el Rió Guarenas; Este: en ochenta y siete metros (87 Mts) con canal fluvial que lo separa de la parcela 21.
Que en el terreno sobre el cual su representada ejerce la posesión y que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en sesenta y ocho (68Mts) con la Avenida Uno; Sur: en sesenta y ocho metros (68 Mts), línea sinuosa con el Rió Guarenas; Este: en ochenta y cinco metros con parcela Nro. 3, Oeste: en ochenta y nueve metros (89 Mts), con la parcela F21 de la Urbanización, se encuentran construidas las siguientes bienhechurías: 1 un edificio administrativo cuya área total de construcciones de mil seiscientos treinta y cinco metros cuadrados (1.631,75 Mts 2), formado por dos (02) plantas destinadas a sanitario vestuario y conserjería.
Que dicho inmueble lo adquirió su representada de la sociedad Mercantil INVERSORA INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A. DE VENEZUELA, en fecha 23 de julio de 1991, según se evidencia del documento registrado en la Oficina de Registro del Distrito Plaza del Estado Miranda, anotado bajo el No 47, folios 288 al 291, protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre de 1991, cuya copia anexaron marcado con letra B, fecha desde la cual, su representada lo ha venido poseyendo en forma legitima, es decir, en forma continua no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener dicho inmueble como suyo propio, no abandonándolo en ningún momento y por el contrario, se le hizo en todo momento las reparaciones y el mantenimiento correspondiente, disponiendo del mismo en forma exclusiva.
Que para la fecha en que su representada adquirió el inmueble mencionado, existía un contrato de arrendamiento mediante el cual la empresa Euroforni de Venezuela C.A., inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1971, anotada bajo el numero 124, tomo 28-A, daba en arrendamiento al ciudadano NELSON CASTRO RON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-1.857.203, un local ubicado en la planta baja del nivel del edificio administrativo, que sería destinado exclusivamente a los fines de Bar, Restaurant y Lonchería, prorrogándose dicho contrato en el tiempo hasta la presente fecha.
Que el ciudadano NELSON CASTRO RON, antes identificado, conjuntamente con otras personas desconocidas han despojado a su representada de la posesión del inmueble, invocando una presunta autorización del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de la Alcaldía del Municipio Plaza, pretendiendo ejercer derechos de propiedad, cerrando los accesos al inmueble impidiendo la entrada al mismo, tanto a su legitimo propietario y poseedor como a sus representantes, negándole incluso la entrada al ciudadano Juez del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien a solicitud de su representada pretendió constituirse en el inmueble con la finalidad de dejar constancia de varias circunstancia.
Que en virtud del despojo de la posesión del cual ha sido victima su representada, proceden a demandar al ciudadano NELSON CASTRO RON, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil.
Quien decide estima pertinente efectuar previamente algunas acotaciones en cuanto a la naturaleza del procedimiento que hoy nos ocupa, siendo que la Legislación Venezolana ha establecido que la posesión puede defenderse a través de la figura del interdicto, forma procesal mediante la cual el poseedor defiende la posesión que viene ostentando y que ve amenazada por un despojo, perturbación, obra nueva o vetusta, para lo cual solicitará la tutela efectiva del Estado ejerciendo la acción procesal interdictal, tal como lo expresa la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil de 1987, cuando establece:
“…Mediante la reforma que se adopta, lo interdictos dejarán de ser la fuente de tanta perturbaciones y abusos como ocurre actualmente, y la tutela posesoria se otorgará en condiciones tales, que quedarán resguardados los intereses de ambas partes y asegurada la paz social, dentro de un procedimiento eficaz, pero leal y seguro, libre de los abusos que hoy se cometen con la sola producción de un mero justificativo de testigos, con graves perjuicios económicos para el querellado que resulte vencedor en la querella…”
Como puede observarse del texto supra trascrito, el Código de Procedimiento Civil de 1987, innovó puesto que dicha institución viene, siguiendo a Fuenmayor, “…a constituir un eficaz medio de restablecer la paz social, y las consecuencias de la ruptura, y es que en la sentencia de interdicto, el juez no solamente se debe pronunciar sobre la posesión, sino que se debe pronunciar sobre los daños…”.
Es por ello que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio según el cual, los interdictos constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo, y también ante una obra nueva o vetusta, según el caso, que amenace su derecho a poseer, agregando además que, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
Ahora bien, con relación al interdicto restitutorio por despojo, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos capaces de llevar al Juez a la convicción anticipada de que efectivamente se ha verificado el despojo en referencia, corresponde al jurisdicente dictar el decreto restitutorio de la posesión alterada para luego ordenar la citación del querellado, y una vez verificada dicha citación, conforme al procedimiento establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Jorge Villasmil Dávila contra Meruvi de Venezuela, C.A.) el querellado quedará emplazado para el segundo día siguiente a la citación, a fin de que exponga los alegatos que considere pertinentes en defensa de sus derechos, permitiéndose así, que ambas partes, en entera igualdad de condiciones, formulen alegatos y promuevan pruebas oportunamente, (las cuales deberán ser admitidas siguiendo para ello la previsión establecida en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil), pudiendo seguir el procedimiento pautado en el artículo 701 del Código Adjetivo Civil, en lo relativo a período probatorio y decisión, garantizándose de esta manera el cumplimiento de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de marzo de 2008, con relación al procedimiento interdictal, dejó sentado en cuanto a que lo decidido por la Sala de Casación Civil en sentencia número 132/2001 del 22.05.01, caso: Jorge Villasmil Dávila vs Meruvi de Venezuela C.A. en la que se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que éste no tiene efectos vinculantes o erga omnes, y queda a criterio de los Jueces de instancia aplicar o no el procedimiento interdictal establecido en dicho fallo.
En consecuencia y entrando al sub exámine, encontramos que a la presente querella interdictal restitutoria se acompañaron las siguientes probanzas: a) Contrato de Opción Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversora BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA y la Sociedad Mercantil SPARE C.A.; y, b) Inspección Judicial realizada al Inmueble por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas; cuyas documentales no fueron analizadas por el Juzgador
En tal sentido, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“...Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ella fuera necesario (...). Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión”. (Negrillas añadidas).
De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria se circunscriben a: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal estableció que “...en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (...) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo...”. (Negrillas añadidas; Sent. del 3-4-62, GF 47 p. 436).
De igual forma, en decisión más reciente la Sala estableció que “...de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una que vez haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria...”. (Negrillas y Subrayado añadido). (Sent. del 1º del diciembre de 2003, caso: Jesús Enrique Merchán c/ Inmobiliaria Correa C.A.).
De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos.
En el presente caso, el A quo estableció que no estaban llenos los extremos exigidos por el legislador antes citados para la admisión de la demanda, al haber estimado que: “…de modo alguno, pueden colegirse elementos probatorios que acrediten la posesión que dice tener la parte querellante, del presunto despojo perpetrado por el querellado, es decir, que no se acredita a juicio de este Tribunal hechos materiales referidos a la posesión ni al despojo que dice la parte querellante fue victima por parte del querellado…”, obviando en forma absoluta el análisis del documento de propiedad acompañado al escrito libelar, así como la Inspección Judicial, de donde se desprende la imposibilidad de acceder al inmueble cuya restitución se solicitó mediante la presente querella interdictal, debiendo en todo caso, de considerarse insuficiente dicha prueba, instar al actor a su ampliación en resguardo del derecho Constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y por analogía del artículo 705 de la Ley adjetiva Civil. ASÍ SE DECIDE.
Con base a los referidos criterios doctrinarios, jurisprudenciales y al ordenamiento jurídico procesal que regula el procedimiento interdictal, se concluye que el recurso de apelación ejercido debe ser declarado con lugar revocándose en consecuencia el auto recurrido, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en su dispositivo, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALBERTO BELO PIÑEIRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.826 y 143.103, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante, contra el auto dictado el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto dictado el 05 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ORDENA emitir nuevo pronunciamiento, conforme a las consideraciones expuestas en este fallo.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/davila*
Exp. No. 11-7727
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