EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente: 11-7747.
SOLICITANTES: Ciudadanas VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.583.061 y V-13.384.851, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ZONSIRE CÁDIZ CÓRDOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.179.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a éste órgano jurisdiccional conocer de la consulta de Ley, prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, referente a la solicitud de Interdicción presentada por las ciudadanas VIRGINIA MARIA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO DE BIORD, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-4.583.061 y V-13.384.851, respectivamente, a favor de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, titular de la cédula de identidad No V-27.469.375.
Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, ordenó remitir a esta Alzada el expediente en consulta mediante oficio N° 0728, y en fecha 01 de diciembre de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, se hace bajo las consideraciones siguientes:
Capítulo II
SINTESIS DE LA SOLICITUD
Mediante solicitud presentada por las ciudadanas VIRGINIA MARIA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO DE BIORD, antes identificadas, quienes manifiestan ser tía la primera y prima la segunda de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-27.469.375, que se desprende de su cédula de identidad que ésta se encuentra imposibilitada para firmar. Asimismo, se aprecia del informe medico emanado por la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 1, Ambulatorio de Tacata, suscrito por la Dra. Norma Lenia Redonet Ferran, que su familiar padece de un defecto intelectual habitual que la imposibilita de la función psicomotora, lo que le impide cobrar el seguro de vida de su madre MARÍA AUXILIADORA TORO, quien era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V-6.406.236.
Que la madre de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, falleció en fecha 23 de diciembre de 2008, y respondía al nombre de MARIA AUXILIADORA TORO, tal y como se evidencia del acta de defunción N° 1208, que cursa al folio (07) del presente expediente, quien en vida prestó sus servicios en la Unidad Educativa Nacional “Monseñor Pérez León, motivo por el cual la ciudadana MEIVER MARINES TORO, es beneficiaria de una pensión de sobreviviente que se les a hecho imposible hacer efectivo el cobro de la misma, dado que la madre de la afectada falleció repentinamente sin dejar ninguna disposición en cuanto a la custodia de su hija, situación que les dificulta velar por los intereses tanto médicos como asistenciales que pueda requerir la ciudadana MEIVER MARINES TORO.
Asimismo solicitaron en su solicitud en virtud del bienestar económico, medico asistencial y futuras ayudas sociales que puedan ser tramitadas a favor de MEIVER MARINES TORO, se iniciara el juicio de interdicción correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 397, 399 y 309 del Código Civil.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
En fecha 18 de febrero de 2010, las ciudadanas VIRGINIA MARIA BIORD DE TORD y ELIXER DEL ROSARIO TORO DE BIORD, antes identificada, consignaron los siguientes medios de prueba:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, cursante al folio (04) del presente expediente.
2) Informe médico realizado a MEIVER MARINES TORO, en la Dirección Estadal de Salud del Estado Miranda, Distrito Sanitario N° 1, Ambulatorio de Tacata, suscrito por la Dra. Norma Lenia Redonet Ferran, obrante al folio (05) del expediente.
3) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA TORO, folio (06).
4) Copia certificada del acta de defunción expedida por el Director del Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, inserta bajo el N° 1208, tomo 03, de fecha 03 de diciembre de 2008, correspondiente a la finada MARIA AUXILIADORA TORO, folio (07) del presente expediente.
5) Constancia de trabajo a nombre de la fallecida TORO MARÍA AUXILIADORA, emanada por el Director de la Unidad Educativa Nacional “Monseñor Pérez León, en fecha 12 de enero del año 2010, folio (08).
6) Constancia emanada por los representantes del Consejo Comunal Buenos Aires, Parroquia Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2010, folio (09) del expediente.
7) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO, folio (10).
8) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, folio (11).
Asimismo, promovió la declaración de los ciudadanos EDWIN TORO BIORD, EVILEXIS TORO BIORD, EDIMER TORO BIORD y EDWAR TORO BIORD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.384.850, V-11.820.847, V-13.384.852 y V-16.924.596, respectivamente.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
“…La interdicción es el estado de la persona a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes. Para tal efecto se le nombrará un curador, también se dice que la interdicción es la incapacidad que experimenta una persona mayor de edad, o un menor emancipado en virtud de encontrarse en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer sus propios intereses aunque tenga intervalos lúcidos. Se conocen dos clases de interdicción: La interdicción por defecto intelectual y la interdicción por condenación penal. La primera, que es el caso de autos, ha sido creada por el legislador en interés del enfermo mental para preservarlo de su propia inconsciencia y de la codicia y explotación de terceros; mostrando el legislador un gran interés en su protección, y los equipara a los menores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que éstos se encuentren en el último año de su minoría de edad, en cuyo caso la interdicción no surte efectos sino cuando la persona alcanza la mayoridad, El procedimiento relativo a la declaratoria de interdicción aparece previsto en los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, pautándose en dicho articulado que abierto el procedimiento, se procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, debiendo nombrarse a dos especialistas para que examinen al notado de demencia, para así evacuar su dictamen. También se pauta que no se declarará la interdicción sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de la familia. Solamente después de instruidas las anteriores diligencias, podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino
Ahora bien, de una detenida revisión de las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que la presente solicitud de interdicción se tramitó sumariamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, al efecto fueron designados dos facultativos para el examen médico legal del notado de demencia, cuyo informe cursa a los folios 46 y 47 del expediente, presentado por los médicos psiquiatras designados, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN.
En efecto, en el presente procedimiento promovido por las ciudadanas
VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, las cuales solicitan la interdicción de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, se han llenado todos los requisitos allí contenidos, a saber: el interrogatorio de la notada de demencia, el de amigos de la familia del entredicho, así como el informe médico ordenado por el Tribunal y realizado por médicos psiquiatras, FRANCISCO VERDE y ALBERTO AYESTERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.184.244 y V-3.124.467 respectivamente. Asimismo consta la notificación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la DRA. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según consta de boleta consignada en fecha 03 de mayo de 2010, por el Alguacil Titular de éste Despacho. En virtud de lo señalado, resulta procedente a juicio de este Tribunal decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, identificada en autos. Y así se decide…”.-
(Fin de la cita).
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en acatamiento a lo previsto en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil, remite a esta Superioridad, la consulta de Ley a la que esta sometida la decisión proferida en fecha 29 de julio de 2011, por motivo de solicitud de interdicción de la ciudadana MEIVER MARINES TORO.
Ahora bien, se desprende de la solicitud efectuada por las ciudadanas VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, quienes solicitaron la interdicción de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, nacida el 07 de agosto de 1983, por cuanto padece de un defecto intelectual habitual aunado a que se encuentra imposibilitada de manera psicomotora, según estudios médicos realizados en el Distrito Sanitario 1, Ambulatorio Tacata, del Estado Miranda, suscrito por la Dra. Norma Lenia Redonet Ferran, que corre inserto al folio 05 del presente expediente.
De este modo, quien aquí juzga considera necesario examinar los requisitos de procedencia de la interdicción previstos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 733. Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
“Artículo 734. Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio”.
Artículo 396 del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 396. “La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.
Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
A la luz del artículo 733 de nuestra Norma Adjetiva Civil, se desprende que uno de los requisitos indispensables para decretar la interdicción entre otros, es que el juez o jueza que le corresponda conocer del asunto, proceda a nombrar por lo menos dos facultativos para que examinen a la notada de demencias y emitan juicio sobre el estado de salud mental de la afectada. Por otra parte, el legislador en el texto sustantivo, limita al juez o jueza civil a no declarar interdicción alguna ni designar tutor interino, hasta tanto sean interrogados tanto el sujeto de interdicción, como cuatro de sus parientes inmediatos o amigos.
Observa esta Juzgadora que al folio 14 del presente expediente cursa auto mediante el cual el A quo una vez recibida la solicitud, en fecha 22 de febrero de 2010, ordenó abrir la averiguación sumaria, y acordó interrogar a la ciudadana MEIVER MARINES TORO, así como a cuatro de sus parientes o amigos, compareciendo la afectada en fecha 18 de mayo de 2010, así como dos de sus parientes y amigos en fecha 21 de julio de 2010, y los otros dos, en fecha 19 de octubre de 2010, tal y como se evidencia de los folios 28, 31, 32, 37 y 38 del presente expediente.
Igualmente, el A quo mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 designó para la práctica de la evaluación psiquiatrica de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, a los facultativos Francisco Verde y Alberto Ayesteran, y ordenó librar las notificaciones respectivas, tal como se desprende de los folios 39 al 41del presente expediente.
Cumplido lo anterior, observa quien aquí Juzga de las resultas de la evaluación psiquiatrica realizada a la ciudadana MEIVER MARINES TORO, por los doctores Francisco Verde y Alberto Ayesteran, cursante a los folios (46 y 47) del expediente, que del diagnostico se lee lo siguiente: “Retardo Mental Grave” y de sus conclusiones se desprende que: “ Es una consultante de sexo femenino, de 27 años de edad quien es producto de un embarazo no controlado y que nace con defectos congénitos en piernas y en ojos, la cual presenta un notorio déficit intelectual y por lo tanto es evidente que no está en capacidad de tomar decisiones importantes para su vida rutinaria, ni para administrar dinero o bienes”.
Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que la ciudadana MEIVER MARINES TORO, compareció por ante el Tribunal de la causa, en fecha 18 de mayo de 2010, para ser interrogada, resultando innecesario realizar el interrogatorio, toda vez que la misma no estaba en capacidad de responder al mismo.
Se desprende igualmente de las actas que conforman el presente expediente, la declaración testimonial de los ciudadanos, que se nombran a continuación, quienes a las preguntas formuladas por el Tribunal A quo respondieron:
Ciudadano EDWAR GENARO TORO BIORD, titular de la cédula de identidad N° V-16.924.596, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “ PRIMERA: Diga que parentesco le une con la ciudadana MEIVER MARINES TORO? CONTESTO: somos primos. SEGUNDA: Diga usted, donde reside actualmente MEIVER MARINES TORO? CONTESTÓ: Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MEIVER MARINES TORO, actualmente padece de alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si trastorno ó síndrome. CUARTA: Diga usted, si a su entender la ciudadana MEIVER MARINES TORO, puede valerse por si misma, es decir, si puede ejecutar actas para desempeñarse como una persona normal?. CONTESTÓ: No. QUINTA: Siga usted cuales son las actitudes que actualmente realiza la ciudadana MEIVER MARINES TORO?. CONTESTÓ: no sabe hablar, es sorda muda, no escucha, no camina casi, no es agresiva, no puede valerse por si misma. (Folio 31).
Ciudadano EDWIN GENARO TORO BIORD, titular de la cédula de identidad N° V-13.384.850, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “ PRIMERA: Diga que parentesco le une con la ciudadana MEIVER MARINES TORO? CONTESTO: somos primos. SEGUNDA: Diga usted, donde reside actualmente MEIVER MARINES TORO? CONTESTÓ: con mi hermana, Barrio Buenos Aires, casa sin numero, Tacata, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MEIVER MARINES TORO, actualmente padece de alguna enfermedad? CONTESTÓ: síndrome de Down con retraso. CUARTA: Diga usted, si a su entender la ciudadana MEIVER MARINES TORO, puede valerse por si misma, es decir, si puede ejecutar actas para desempeñarse como una persona normal?. CONTESTÓ: No, jamás. QUINTA: Siga usted cuales son las actitudes que actualmente realiza la ciudadana MEIVER MARINES TORO?. CONTESTÓ: no sabe hablar, no camina caso, no es agresiva, no puede valerse por si misma. (Folio 32).
Ciudadana YEXENIA JOSEFINA SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.908.022, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “ PRIMERA: Diga que parentesco le une actualmente con la ciudadana MEIVER MARINES TORO? CONTESTO: somos vecinas. SEGUNDA: Diga usted, donde reside actualmente MEIVER MARINES TORO? CONTESTÓ: Tacata, calle Macarao Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MEIVER MARINES TORO, actualmente padece de alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si trastornos, es autista, sorda. CUARTA: Diga usted, si a su entender la ciudadana MEIVER MARINES TORO, puede valerse por si misma, es decir, si puede ejecutar actas para desempeñarse como una persona normal?. CONTESTÓ: No, nada. QUINTA: Siga usted cuales son las actitudes que actualmente realiza la ciudadana MEIVER MARINES TORO?. CONTESTÓ: no sabe hablar, es sorda muda, no escucha, no camina casi, no es agresiva, no puede valerse por si misma. (Folio 37).
Ciudadana AUYURI DEL VALLE PEREIRA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.640, quien respondió de la siguiente manera a las preguntas efectuadas por el Tribunal: “ PRIMERA: Diga que parentesco le une actualmente con la ciudadana MEIVER MARINES TORO? CONTESTO: somos vecinas. SEGUNDA: Diga usted, donde reside actualmente MEIVER MARINES TORO? CONTESTÓ: Tacata, calle Macarao Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. TERCERA: Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana MEIVER MARINES TORO, actualmente padece de alguna enfermedad? CONTESTÓ: Si trastornos, es autista, sorda. CUARTA: Diga usted, si a su entender la ciudadana MEIVER MARINES TORO, puede valerse por si misma, es decir, si puede ejecutar actas para desempeñarse como una persona normal?. CONTESTÓ: No, nada. QUINTA: Siga usted cuales son las actitudes que actualmente realiza la ciudadana MEIVER MARINES TORO?. CONTESTÓ: no sabe hablar, es sorda muda, no escucha, no camina casi, no es agresiva, no puede valerse por si misma. (Folio 38).
Leído y analizado lo anterior, resulta evidente que de las declaraciones de quienes son familiares y amigos de la afectada, afirmaron conocer a la ciudadana MEIVER MARINES TORO, quien padece de trastornos, es sorda muda, no camina normalmente lo que le hace imposible valerse por si misma.
Así pues, con vista a lo anterior el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por decisión de fecha 29 de julio de 2011, declaró el estado de interdicción provisional de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, designándole como tutor interino a la ciudadana VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO, antes identificada.
Ante ello, evidencia esta Juzgadora que el A quo, cumplió con las exigencias previstas en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, relativa a la designación de los dos facultativos para que examinaran a la ciudadana MEIVER MARINES TORO y emitieran opinión con respecto a la sanidad mental o no de la misma, y respecto de declarar la interdicción provisional una vez interrogadas tanto la persona de quien se trata, como a cuatro de sus parientes o amigos. Y ASI SE DECIDE.
Del mismo modo, el Artículo 393 de la norma sustantiva Civil establece expresamente:
“Artículo 393. El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.
Analizado lo anterior, en el derecho se cuenta con la figura de la interdicción como forma o manera para ejercer la representación de alguna persona que por causas naturales, morales o de otra especie, no esta capacitada para desempeñar un cargo, realizar un acto o proceder en alguna esfera de la vida jurídica y civil; mediante la cual se designa un tutor o tutora a objeto de la representación referida.
Se observa entonces que, la presente solicitud persigue la declaratoria de interdicción de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, titular de la cedula de identidad N° V-27.469.375. Igualmente, que quienes solicitan la interdicción son sus parientes, las ciudadanas VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.583.061 y V-13.384.851, tía y prima de la misma respectivamente, motivo por el cual las solicitantes tienen legitimidad para realizar tal actuación, según lo dispone el artículo 395 del Código Civil.
Así pues, demostrado como ha quedado que la ciudadana MEIVER MARINES TORO, se encuentra afectada de una enfermedad mental que la imposibilita para valerse por si misma, encontrándose incapacitada para realizar actos de simple administración de sus bienes, así como para actuar en el ámbito de la vida jurídica y civil, resulta evidente que amerita de la designación de una persona que la represente.
Así las cosas del análisis efectuado por esta Alzada de las actuaciones que conforman la presente solicitud, y cumplidos como fueron los requisitos procedimentales para la tramitación de la declaratoria de interdicción solicitada, observándose que, se encuentra evidenciada en autos la enfermedad mental que padece la ciudadana MEIVER MARINES TORO, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, debe esta Juzgadora ratificar la sentencia consultada, en consecuencia, lo procedente es limitar a la afectada de interdicción del ejercicio de sus derechos tales como celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda la simple administración de sus bienes, sin la previa intervención de la tutora. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 396 y 397 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, respecto a la solicitud de interdicción interpuesta por las ciudadanas VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO y ELIXER DEL ROSARIO TORO BIORD, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.583.061 y V-13.384.851, en virtud del padecimiento mental de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-27.469.375.
Segundo: SE DECLARA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana MEIVER MARINES TORO, titular de la cedula de identidad N° V-27.469.375, quien es venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 07 de agosto de 1983, conforme a lo dispuesto en los artículos 393, 396 y 397 del Código Civil.
Tercero: Queda designada como TUTORA INTERINA la ciudadana VIRGINIA MARÍA BIORD DE TORO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.583.061, para que represente a la ciudadana MEIVER MARINES TORO.
Cuarto: El presente decreto surtirá sus efectos una vez quede el mismo definitivamente firme y se ordena el registro de la presente sentencia, tal como lo dispone el artículo 414 del Código Civil.
Quinto: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, en su oportunidad legal.
Sexto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diez (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
ABG. RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), en el expediente Nº 11-7747, como esta ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RAÚL COLOMBANI
YCD/RC/cris.
Exp. No. 11-7747
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