JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA



Expediente No. 11-7663


Solicitantes: Ciudadanos GLADYS JOSEFINA RAMIREZ y DOUGLAS JOSE RAMIREZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.684.201 y 11.817.683, respectivamente.


Motivo: Partición y Liquidación Amistosa de Bienes Conyugales.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMIREZ, asistida por el Abogado Miguel Aníbal Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la solitud solicitud de homologación de partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 01 de agosto de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando que en fecha 14 de octubre de 2011, la parte recurrente hizo uso de tal derecho.

Estando dentro de la oportunidad legal para emitir decisión en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.




Capítulo II
SINTESIS DE LA PRETENSIÓN


Adujeron los solicitantes, que en fecha 03 del mes de noviembre del año 2008, obtuvieron sentencia de divorcio por efectos del artículo 185-A, emanada del Tribunal de Protección del Niño Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente signado con el Nº 8008-07.

Que durante la comunidad conyugal habida en el matrimonio desde su inicio, adquirieron como bienes un (01) apartamento, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones cuentan en el libelo de demanda anexado al presente expediente. El inmueble tipo apartamento registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 1, protocolo primero, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, situado en el piso 7, del bloque 7, el cual forma parte del edificio 1, del Conjunto Residencial El Barbecho.

Que el ciudadano DOUGLAS JOSE RAMIREZ TOVAR, cedió y traspaso el cincuenta (50%), plenamente de sus derechos y cada una de sus obligaciones que le corresponde como copropietario a la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMIREZ, constituido por (01) apartamento, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones cuentan en el libelo de demanda anexado al presente expediente. El inmueble tipo apartamento registrado y protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 1972, anotado bajo el Nº 51, Tomo 1, protocolo primero, destinado a vivienda, distinguido con el Nº 73, situado en el piso 7, del bloque 7, el cual forma parte del edificio 1, del Conjunto Residencial El Barbecho, a los efectos de darle un valor al inmueble descrito se establece en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (34.000,00 Bs. F).

Concluyeron solicitando que el escrito de Partición y Liquidación Amigable de Bienes de la comunidad Conyugal, fuese admitido y homologado en los términos expuestos.
Capítulo III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, negó la aludida solicitud, alegando entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…quien suscribe, considera que pretender, de los órganos jurisdiccionales en los casos de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada. Contraria a la Ley por que de acuerdo a las disposiciones generales adquieren este carácter las sentencias definitivamente firmes y aquellos actos de auto composición procesal, los cuales a saber son: transacción, convenimento y desistimiento; y a la cosa juzgada por que de acuerdo a las disposiciones generales transcritas con anterioridad la jurisdicción voluntario o no contenciosa no causa cosa juzgada, aunada con el hecho de no verificarse ninguno de los supuestos procesales que hacen procedente los mecanismos de auto composición procesal.

En el caso sub iudice, el escrito presentado corresponde a lo que tradicionalmente se ha denominado Liquidación y Partición de Comunidad Amigable, que se encuentra tutelada en el Código Civil desde el articulo 1.070 al 1.082, referentes a la partición de comunidad hereditaria, disposiciones que se aplican por analogía, para el caso bajo el estudio, a la partición de la comunidad conyugal, en el articulo 1.080, establece de forma expresa que una vez concluida la partición, entiéndase la amigable o amistosa, “…se le entregara a cada uno de los coparticipes los documentos relativos a los bienes y derechos que se le hayan adjudicado…” en el texto sustancial mencionado, nada se establece con respecto a la homologación por parte de los órganos jurisdiccionales de los acuerdos de partición o liquidación de cualquier tipo de comunidad.

Para mayor abundamiento, es importante destacar que la Ley de Registro Público y Notariado en el artículo 45 establece el objeto de los Registros Públicos y establece:

…”omissis”…

Del texto no se desprende que aquellos actos de cesión o adjudicación producto de una partición de comunidad e incluso la separación de bienes entre conyugues debe ser, previamente a su registro, homologadas por un Órgano Jurisdiccional, a pesar de que se trate de bienes muebles e inmuebles, debiendo concluir que el requisito de homologación tampoco es exigido por otra ley como pretende hacer ver los llamados a ejercer la función de Registradores.

En vista de las anteriores consideraciones este Tribunal a partir de la presente fecha modifica su criterio en lo atinente a la homologación de la partición o liquidación Amigable de la Comunidad Conyugal…”.

(Fin de la cita)




Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Como se señalara anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que negara la homologación de partición y liquidación amigable de bienes de la comunidad conyugal, presentada por los ciudadanos GLADIS JOSEFINA RAMIREZ Y DOUGLAS JOSE RAMIREZ, ambos identificados.

Para resolver se observa:

Sin entrar a puntualizar las razones de hecho y de derecho señaladas por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se observa que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cualquier Juez es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ella…”

La norma transcrita ut supra prevé la posibilidad de que los justiciables acudan ante cualquier Juez a solicitar la comprobación de algún hecho o algún derecho, sin que se excluya la solicitud de partición de bienes de forma amistosa presentada por la hoy recurrente, por lo que, siendo que su solicitud no se encuentra excluida expresamente por el ordenamiento jurídico Venezolano vigente, debe encuadrarse en la denominada jurisdicción voluntaria.

Al efecto nos permitimos traer a colación una referencia de Doctrina en nuestro Derecho, así el Dr. Ricardo Henríquez. La Roche en su obra “Código de Procedimiento Civil” Volumen V, Pág. 554, al referirse a la diferencia entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa se expresa en los siguientes términos: “La jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o en el contenido (existencia del conflicto) en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).”

“3.-… La distinción entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce a integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los intereses particulares, por una parte, y el bien público (uti civis ) por la otra…”.

Ahora bien, por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26 se consagra lo que en Doctrina se denomina: Principio de la Tutela Jurisdiccional Efectiva, expresando textualmente la disposición invocada lo que sigue: Artículo 26 “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses , incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Respecto de la Tutela Judicial efectiva, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional ha establecido:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados”.
(Sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO No. 708, Exp. 00-1683)”.

Siendo ello así, se observa que en el caso de autos, lo que pretenden los solicitantes se contrae a una partición amistosa de los bienes conyugales, en virtud de haber sido disuelto el vinculo matrimonial que los unía, pretensión que, conforme a lo dispuesto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes pueden practicar amigablemente la partición, resulta perfectamente procedente en derecho, errando ostensiblemente el Tribunal de la causa al señalar que, pretender, de los órganos jurisdiccionales en los casos de Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal un pronunciamiento, una sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada es contrario a la Ley y a la propia naturaleza de la cosa juzgada, debiendo retirarse en este oportunidad, que la inexactitud de la norma con relación a las peticiones de los justiciables, no debe ser motivo para que el acceso a los órganos jurisdiccionales se vea menoscabado, pues, sólo cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, ocurre tal acontecimiento procesal -ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil-, a lo que también habría que agregarse, la falta de cualidad verificada in limine litis por el jurisdicente.

De tal manera que, con tal proceder, el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, soslayó el derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva de los solicitantes, al no haber acogido su pretensión bajo el subterfugio de que tal solicitud -se repite-, sea contraria a la Ley, aseveración que, lejos de establecer un criterio -se repite- violenta flagrantemente el enunciado derecho constitucional, el cual deber ser siempre interpretado en sentido amplio sin que pueda sacrificarse la justicia por formalismos inútiles, por lo que en contra de los llamados formalismos proscritos por el artículo 257 constitucional, prevalecen aquellos requisitos imprescindibles e inherentes a su naturaleza procesal, sin cuya presencia perdería el proceso su finalidad como instrumento dirimente de los problemas judiciales entre las partes, primordial para la paz social.

En consecuencia y en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente quien decide anular la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción del Estado Miranda, que negara la solicitud de Partición Amistosa de la Comunidad Conyugal, y en consecuencia, se ordena al aludido Juzgado emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuestas en este fallo. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.684.201, asistida por el Abogado Miguel Aníbal Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.861, contra la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual SE ANULA, debiendo el Tribunal de la causa emitir nuevo pronunciamiento atendiendo a las consideraciones expuesta en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes enero de año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve (9:00 a.m.) horas de la mañana.
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/rd*
Exp 11-7663