EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7462.
Parte demandante: JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.276.
Apoderado judicial: Abogado Manuel Machado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.228.
Parte demandada: PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.400.417 y V-15.914.316.
Apoderado judicial: Abogado Emilio Antonio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900.
Motivo: Desistimiento del recurso de apelación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por cumplimiento de contrato incoara JUAN CARLOS LARRARTE GUEVARA, contra PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, todos identificados, que se sustancia ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante decisión dictada el 14 de enero de 2011, el aludido Juzgado declaró sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 13 de agosto de 2010.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de enero de 2011, el Abogado Emilio Antonio Moncada Atencio, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la ya indicada decisión, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes, sin que ninguna de ella hiciera uso de tal derecho.
En fecha 15 de noviembre de 2011, compareció el Abogado Emilio Antonio Moncada Atencio, y mediante diligencia de esa fecha procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, sobre lo cual pasa el Tribunal a pronunciarse sobre las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Instancia Superior, examinar los requisitos exigidos por las disposiciones contenidas en nuestro Código Adjetivo, para homologar el desistimiento formulado por la parte actora recurrente, y así otorgarle el carácter de firmeza.
Para decidir se observa:
Constituye un criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de diciembre de 2006, caso Asdrúbal Rodríguez Tellería contra Ondas del Mar Compañía Anónima, estableció lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:”Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Si bien es cierto que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
En el presente caso, como anteriormente se expresó, compareció el Abogado Emilio Antonio Moncada Atencio, quien mediante diligencia del 15 de noviembre de 2011, procedió a desistir del recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la siguiente cita:
“en vista que por ante el Tribunal de la causa se dictó sentencia declarando extinguido el procedimiento y habiendo desistido el apoderado de la parte actora de su recurso de apelación contra dicha sentencia formal, es por lo que este Representación Judicial por ante esta Alzada desiste de la apelación…”.
Conforme a la anterior transcripción, se concluye que quien desiste, tiene cualidad plena para desistir del recurso de apelación anunciado en esta oportunidad, pues, así se evidencia del la copia del poder que le fuere otorgado, siendo éste precisamente quien ejerció el recurso. En consecuencia, esta Alzada considera procedente en derecho el desistimiento del recurso de apelación propuesto, tal como se declarará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el desistimiento efectuado el 15 de noviembre de 2011, por el Abogado Emilio Moncada Atencio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.900, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos PEDRO PABLO JUSTO GRATEROL y MARISOL ELIZABETH RODRÍGUEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad y titular de la cédula de identidad Nos. V-11.400.417 y V-15.914.316, del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remítase en su oportunidad legal el presente expediente al Tribunal de origen.
Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. RAUL COLOMBANI
YD/rc*
EXP N° 11-7462
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