JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 12-7760
Parte Actora: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA ANAVA C.A, inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 TRO. Debidamente modificada según acta de asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo A-24 TRO, RIF J-30506961-1.
Apoderado Judicial de la parte actora: Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.227.
Parte Demandada: ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.450.595
Apoderada Judicial: No constituyo Apoderado Judicial alguno.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA C.A., todos identificados, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 10 de enero de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente dictar sentencia por lo que llegada la oportunidad se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se fundamentó en las siguientes consideraciones:
(“…) En el presente caso desde la admisión de la demanda en fecha 10 de febrero de 2011, transcurrieron treinta (30) días y la parte actora no puso a disposición del alguacil los medios o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, o tal actuación no consta en autos dentro del lapso, que de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, otorga la ley.
De una revisión de las actuaciones este Tribunal observa que en fecha 10 de febrero de 2011, se admite la demanda; al folio 42 cursa diligencia de fecha 21 de febrero de 2011 mediante la cual la parte actora suministra las copias fotostáticas del escrito libelar y el respectivo auto de admisión, a los fines de ser expedida la compulsa con la orden de comparecencia al pié, la cual fue librada en fecha 24 de febrero de 2011; y mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2011, el Alguacil de este Juzgado, consigna diligencia en la que deja constancia que en fecha 31 de marzo de 2011, la parte actora puso a su disposición los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada, y en esa misma fecha 27/05/2011, consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, recibo de citación y compulsa sin firma librados a la ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO.
Ahora bien, de un computo de los días transcurridos desde el día (10 de febrero de 2011) fecha de la admisión de la demanda (exclusive), hasta el día 31 de marzo de 2011, como fecha cierta en que la parte actora puso a disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal loe medios o recursos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, este Tribunal encuentra que transcurrieron TREINTA Y CINCO (35) DÍAS correspondientes a los días: 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de febrero de 2011; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011. Conste.
Ahora bien, en el caso sub examine, no consta en autos que dentro del lapso que la ley otorga (30 días), la parte actora haya puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para que se lleve a cabo la citación del demandado, por cuanto dicha actuación tenía que realizarse a más de 500 metros de la sede del Tribunal, y de la actuación cierta del Alguacil de este Tribunal el día 31 de marzo de 2011, son elementos de convicción para este Tribunal concluir que para la referida fecha 31 de marzo de 2011, ya se había verificado la perención conforme a lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; así mismo es de resaltar, consta en autos que desde la última actuación del ciudadano Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2011, cuando consignó a los efectos de que sean agregado a los autos, recibo de citación y compulsa sin firma librados a la parte demandada ciudadana MARÍA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (4) meses, y la parte actora no ha cumplido con la carga procesal de gestionar la citación de la demandada, lo cual evidencia una prolongación del presente juicio en forma indefinida que mantiene en intranquilidad, incertidumbre y zozobra a la parte demandada, por lo que atendiendo los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, y conforme a previsto en el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, este Tribunal declara la perención de la instancia, y así se decide. (Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
A los fines de una mejor compresión del asunto para determinar la procedencia de la perención solicitada, se hace imperioso hacer un recuento de las actuaciones desplegadas en el presente procedimiento y así encontramos que:
El 01 de febrero de 2011, fue presentado ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, el escrito libelar de la demanda incoada por los arriba referidos, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO. (Ver f. 1 al 04).
Mediante auto del 10 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO. (Ver f. 40).
En fecha 31 de marzo de 2011, se dejo constancia de que, fueron consignados los fotostatos respectivos, así como los emolumentos a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el A quo en fecha 10 de febrero de 2011, librándose la respectiva compulsa. (ver folio 55)
En fecha 27 de mayo de 2011, el ciudadano JESUS ALBERTO VALDERRAMA, en su carácter de Alguacil Titular deja constancia de haberse trasladado en fecha 27 de abril de 2011, a los fines de notificar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO, quien se negó afirmar la respectiva compulsa. (Ver folio 57)
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
(“…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
...Omissis...
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
...Omissis...
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
...Omissis...
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u –obligaciones-, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario.
...Omissis...
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
....Omissis...
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...” (Destacado del fallo transcrito, N° 537 del 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas Liberty Mutual, expediente 01-436).
De igual forma, en sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez, la Sala en referencia determinó:
(“…) que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento (…) (Resaltado añadido).
Precisado lo anterior, esta Alzada considera necesario revisar los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la perención breve de la instancia, los cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
Mediante auto del 10 de febrero de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ARMAS DE MARCANO.
Mediante diligencia del 31 de Marzo de 2011, el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, consignó los fotostatos respectivos así como los medios necesarios a los efectos de la citación de la parte demandada.
Mediante decisión del 26 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la perención de la instancia.
No obstante lo anterior, y como quiera que las obligaciones de la parte demandante a los efectos de generar la citación de su contraparte, se circunscriben a la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, evidencia esta Alzada que la parte actora ha cumplido con dicha obligación, sin embargo, la demanda se admitió el 10 de febrero de 2011, y no fue sino el 31 de marzo de 2011, cuando se suministraron lo emolumentos al Alguacil del Tribunal, trascurriendo en demasía el lapso de cuarenta y nueve (49) días para que la parte actora cumpliera su obligación, todo lo cual conlleva a considerar que en el presente caso se verificó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 TRO, debidamente modificada según acta de asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo A-24 TRO., RIF J-30506961-1, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual se deberá confórmar bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la extinción de la instancia, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado OSWALDO JOSE BORRERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA NETO AVA, ANAVA C.A., inscrita en el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de febrero de 1998, bajo el No. 4, Tomo A-2 TRO. debidamente modificada según acta de asamblea registrada por ante la citada Oficina de Registro en fecha 15 de octubre de 2007, bajo el No. 17, Tomo A-24 TRO., RIF J-30506961-1, contra la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la EXTINCIÓN de la instancia.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/davila*
Exp 12-7760
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