JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7763
Parte Actora: ROCCO FERMI CONSTANTINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.125.
Apoderado Judicial: Abogados Isidro Fernándes De Freitas y Rafael Humberto Guerra Veitia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855 y 76.589, respectivamente.
Parte Demandada: GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.708.402.
Apoderada Judicial: Abogados Petronio Ramón Bosques y Allison de La Cruz Linares González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 Y 44.483, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Perención)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isidro Fernándes De Freitas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 10 de enero de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la perención decretada en las siguientes consideraciones:
“…Como colorario a lo antes expuesto, y a mayor abundamiento “…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO…” expediente 04-370-Sentencia 1238, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de citación. Dicho plazo se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el cual cuenta el Juzgado de Sustanciación para liberar el cartel. De esta forma se amplia el lapso que esta Sala, en la decisión 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de este publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de sustanciación o de la causa se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y ordenara el archivo del expediente. Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (309 días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarara desistido el recurso y ordenara el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel publicado en prensa, es la vía para tener Constanza de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República”. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 05481 del 11 de Agosto de 2005, fijo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:”…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido articulo 21 aparte decimoprimero parte inciñe de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, constato la Sala que el Legislador se limito a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (03) días de (despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, las cuales son: su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues a al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro de y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido procesote forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto Fundamental), de todos los administrados, así como del absceso a la Justicia y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la responsabilidad de los Juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumplan con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto dicho lapso de treinta (30) días comenzara a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenara su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezaran a contarse los lapsos para que cumplan con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verifico su retiro. Así declara.
Ahora bien, este Tribuna se allana y asume el referido criterio casacionista y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto que ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificado, en fecha 02 de diciembre e 2010, el 07 de diciembre de ese mismo año el apoderado actor, mediante diligencia retirar el cartel de citación; al 18 de enero de 2011, cuando consigna la publicación del cartel en referencia han transcurrido los días: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 7, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2011, por lo que evidentemente que el apoderado no cumplió con el lapso de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición de dichos carteles, para publicar y consignar los mismos; incumpliendo con lo establecido en las sentencias supra descritas, y en concordancia con lo previsto en lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado en el presente Juicio los extremos de Ley para la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y así declara.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
Antes de entrar a resolver, debe quien decide realizar las siguientes consideraciones:
La función del juez o jueza, es administrar justicia de manera expedita, congruente, clara y transparente, de qué modo y en la medida de que la argumentación jurídica se manifiesta en el empleo de normas o institutos procesales cuando se los somete a las exigencias de la práctica judicial deben los justiciables entender lo que el juez o jueza a plasmado en esas decisiones. Para ello, es necesario que lo haga de una manera clara y que se entienda. Me detendré en algunos aspectos de gran importancia, en virtud de observar en el fallo bajo revisión, errores que no deben presentarse en una sentencia. Así tenemos la perención preceptuada en el artículo 267 del Código de Procediiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La decisión acerca de la perención debe ser resuelta en forma inmediata, observándose que la juez de instancia incurrió en un error técnico al entrar analizar las pruebas y el asunto de fondo concerniente a lo debatido en el juicio, quebrantando de esa forma la esencia y naturaleza del punto previo, pues, cuando el juez resuelve en punto previo la controversia es evidente que no es necesario entrar a conocer el fondo para después terminar con el punto previo.
Resuelto el punto previo no se entra a conocer el fondo, cuando el juez analiza lo debatido en el asunto controvertido y luego analiza como punto previo la perención, crea ambigüedad en la sentencia, confundiendo de esta manera a las partes y a todo aquel que revise el fallo, lo que denota una gran ignorancia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” (Sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), y en referencia a la citación por carteles dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado añadido)
En virtud de lo expuesto, se debe advertir que para la citación por carteles se ha establecido supletoriamente el lapso de treinta (30) días de perención al que alude el artículo 267.1 procedimental, a partir de su expedición, debiendo el actor en dicho lapso, retirar, publicar y consignar so pena de sanción de perención, lo cual pasará a determinar esta Alzada observándose que los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la citación por cartel, ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2010 (Ver F. 48), compareció el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, manifestando que se trasladó en varias oportunidades para practicar la citación del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, siendo imposible localizarlo.
En fecha 26 de noviembre de 2010 (Ver F. 62), compareció el Abogado Isidro Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2010 (Ver F. 63), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, acordó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 07 de diciembre de 2010 (Ver F. 65), compareció el Abogado Isidro Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el referido cartel de citación.
En fecha 18 de enero de 2011 (Ver F. 66), compareció el Abogado Isidro Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel.
Ahora bien, como quedara establecido en párrafos anteriores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión del cartel de citación, correspondía al actor dentro de dicho lapso, retirar, publicar y consignar el referido cartel, so pena de sanción de perención, observándose que el sub iuidice el actor incumplió tanto en unas de las publicaciones como en su consignación, pues, a partir del 2 de diciembre de 2010, exclusive, transcurrieron los siguientes días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010; y 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2011 (aun cuando el Tribunal de la causa realizó el computo de manera errónea ya que el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y 06 de enero), las causas se encuentran en suspenso y no corre lapso procesal alguno; sin que en dicho lapso fuese publicado el cartel correspondiente al diario el Universal, cuya publicación se verificó el 17 de enero de 2011, y la consignación de ambos, que se produjo el 18 de enero de 2011, trascurriendo en demasía el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cumpliera su obligación, todo lo cual conlleva a considerar que en el presente caso se verificó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, no puede pasar inadvertido para esta Alzada la forma en la que el Tribunal de la causa realizó el computo para decretar la perención de la causa, en el cual incluyó los días que el calendario judicial del 2011, fueron señalados como asueto navideño, lapso dentro del cual -se repite- no corre lapso alguno y por ende, las causas se encuentra en suspenso, debiendo en lo sucesivo prestarse la debida atención, so pena de crear una zozobra jurídica para los justiciables, quienes en definitiva resultan afectados por el error en el que incurrió el Tribunal de la causa y que ha quedado asentado en este fallo, efectuándosele un llamado de atención a la Juez a cargo del referido Tribunal, a fin de no vuelva a incurrir en tan errada apreciación.
Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isidro Fernándes De Freitas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia, la cual se deberá confirmar bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Isidro Fernándes De Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.125, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, que declarara la perención breve de la instancia, la cual quedara confirmada bajo
las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la EXTINCIÓN del proceso.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp 12-7763
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7763
Parte Actora: ROCCO FERMI CONSTANTINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.125.
Apoderado Judicial: Abogados Isidro Fernándes De Freitas y Rafael Humberto Guerra Veitia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.855 y 76.589, respectivamente.
Parte Demandada: GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-8.708.402.
Apoderada Judicial: Abogados Petronio Ramón Bosques y Allison de La Cruz Linares González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.697 Y 44.483, respectivamente.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Perención)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isidro Fernándes De Freitas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 10 de enero de 2011, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento civil, se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia, la cual se procede a proferir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión recurrida en apelación, dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fundamentó la perención decretada en las siguientes consideraciones:
“…Como colorario a lo antes expuesto, y a mayor abundamiento “…DEL RETIRO, LA PUBLICACION Y LA CONSIGNACION DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO…” expediente 04-370-Sentencia 1238, ponente Carmen Zuleta de Merchán. Visto que se trata de una destinada a lograr la citación del demandado en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el articulo 267 Ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia: la parte demandante cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de citación. Dicho plazo se computara a partir del vencimiento del lapso de tres (03) días de despacho con el cual cuenta el Juzgado de Sustanciación para liberar el cartel. De esta forma se amplia el lapso que esta Sala, en la decisión 179/2005, le atribuyo a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de este publicado en prensa.
Si la parte recurrente no retira, publica y no consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de sustanciación o de la causa se declarara la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, y ordenara el archivo del expediente. Si la parte recurrente consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (309 días de despacho el Juzgado de Sustanciación o de la causa declarara desistido el recurso y ordenara el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”
En este sentido, la consignación en autos de un ejemplar del cartel publicado en prensa, es la vía para tener Constanza de que la carga procesal fue efectivamente satisfecha, a semejanza de lo dispuesto en el articulo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual: “En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República”. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.
En este mismo orden de ideas, y a los fines de dar cumplimiento a la sentencia N° 05481 del 11 de Agosto de 2005, fijo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:”…Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido articulo 21 aparte decimoprimero parte inciñe de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, constato la Sala que el Legislador se limito a establecer el lapso correspondiente para “consignar” la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (03) días de (despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, las cuales son: su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues a al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro de y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela efectiva. Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la Jurisdicción contenciosa administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y el debido procesote forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (articulo 49 del texto Fundamental), de todos los administrados, así como del absceso a la Justicia y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la responsabilidad de los Juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el articulo 267 ordinal 1, del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contenciosos administrativos de anulación, se cumplan con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del articulo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto dicho lapso de treinta (30) días comenzara a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (03) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así declara. Vista la relevancia e importancia del criterio establecido en este fallo, en su dispositivo se ordenara su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela. Como consecuencia de la declaratoria anterior, en el caso en concreto esta Sala, a fin de poner en conocimiento al recurrente del criterio aquí fijado, ordena su notificación, y luego de que conste en autos la misma, empezaran a contarse los lapsos para que cumplan con la carga procesal de publicar y consignar el cartel de emplazamiento, toda vez que ya se verifico su retiro. Así declara.
Ahora bien, este Tribuna se allana y asume el referido criterio casacionista y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto que ordena librar cartel de citación a la parte demandada, ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, ya identificado, en fecha 02 de diciembre e 2010, el 07 de diciembre de ese mismo año el apoderado actor, mediante diligencia retirar el cartel de citación; al 18 de enero de 2011, cuando consigna la publicación del cartel en referencia han transcurrido los días: 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de diciembre de 2010; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 7, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 de enero de 2011, por lo que evidentemente que el apoderado no cumplió con el lapso de los treinta (30) días continuos a partir de la fecha de expedición de dichos carteles, para publicar y consignar los mismos; incumpliendo con lo establecido en las sentencias supra descritas, y en concordancia con lo previsto en lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose configurado en el presente Juicio los extremos de Ley para la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y así declara.
(Fin de la cita)
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 10 de agosto de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia.
Para resolver se observa:
Antes de entrar a resolver, debe quien decide realizar las siguientes consideraciones:
La función del juez o jueza, es administrar justicia de manera expedita, congruente, clara y transparente, de qué modo y en la medida de que la argumentación jurídica se manifiesta en el empleo de normas o institutos procesales cuando se los somete a las exigencias de la práctica judicial deben los justiciables entender lo que el juez o jueza a plasmado en esas decisiones. Para ello, es necesario que lo haga de una manera clara y que se entienda. Me detendré en algunos aspectos de gran importancia, en virtud de observar en el fallo bajo revisión, errores que no deben presentarse en una sentencia. Así tenemos la perención preceptuada en el artículo 267 del Código de Procediiento Civil, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 267
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
La decisión acerca de la perención debe ser resuelta en forma inmediata, observándose que la juez de instancia incurrió en un error técnico al entrar analizar las pruebas y el asunto de fondo concerniente a lo debatido en el juicio, quebrantando de esa forma la esencia y naturaleza del punto previo, pues, cuando el juez resuelve en punto previo la controversia es evidente que no es necesario entrar a conocer el fondo para después terminar con el punto previo.
Resuelto el punto previo no se entra a conocer el fondo, cuando el juez analiza lo debatido en el asunto controvertido y luego analiza como punto previo la perención, crea ambigüedad en la sentencia, confundiendo de esta manera a las partes y a todo aquel que revise el fallo, lo que denota una gran ignorancia en la aplicación del derecho.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de doctrina pacífica y reiterada ha establecido cuáles son las obligaciones atribuibles al demandante de una determinada relación jurídica procesal a los efectos de evitar la verificación de la perención breve prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente manera:
“…el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento…” (Sentencia del 20 de diciembre de 2006, caso: Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1238 del 21 de junio de 2006, caso: Cámara Venezolana de Almacenes Generales y Depósito (CAVEDAL), y en referencia a la citación por carteles dejó establecido lo siguiente:
“…2) DEL RETIRO, LA PUBLICACIÓN Y LA CONSIGNACIÓN DEL CARTEL DE EMPLAZAMIENTO.
Visto que se trata de una fase destinada a lograr la citación de los interesados en los términos establecidos en esta sentencia, a este acto procesal se le aplica analógicamente lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
2.A) La parte recurrente cuenta con un lapso de treinta (30) días de despacho para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento. Dicho plazo se computará a partir del vencimiento del lapso de tres (3) días de despacho con el que cuenta el Juzgado de Sustanciación para librar el cartel, o desde la fecha de la admisión del recurso en el supuesto del inciso B.1.1 de la presente sentencia. De esta forma se amplía el lapso que esta Sala, en la decisión N° 1795/2005, le atribuyó a la parte recurrente para publicar el cartel de emplazamiento, y sigue teniendo operatividad el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que le establece al recurrente la carga de consignar en actas, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del cartel, un ejemplar de éste publicado en prensa.
2.B) Si la parte recurrente no retira, publica y consigna el cartel de emplazamiento dentro del lapso de treinta (30) días de despacho, el Juzgado de Sustanciación declarará la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil y ordenará el archivo del expediente.
2.B.1) Si la parte recurrente no consigna un ejemplar del cartel publicado en prensa dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su publicación, así no se haya vencido el lapso de treinta (30) días de despacho a que alude los incisos 2.A y 2.B de este fallo, el Juzgado de Sustanciación declarará desistido el recurso y ordenará el archivo del expediente de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltado añadido)
En virtud de lo expuesto, se debe advertir que para la citación por carteles se ha establecido supletoriamente el lapso de treinta (30) días de perención al que alude el artículo 267.1 procedimental, a partir de su expedición, debiendo el actor en dicho lapso, retirar, publicar y consignar so pena de sanción de perención, lo cual pasará a determinar esta Alzada observándose que los actos que tuvieron lugar en la secuela del juicio, vinculados a la citación por cartel, ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
Mediante diligencia del 24 de noviembre de 2010 (Ver F. 48), compareció el ciudadano GREGORIO ENRIQUE VALENZUELA, en su carácter de Alguacil del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, manifestando que se trasladó en varias oportunidades para practicar la citación del ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, siendo imposible localizarlo.
En fecha 26 de noviembre de 2010 (Ver F. 62), compareció el Abogado Isidro Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles.
Mediante auto del 02 de diciembre de 2010 (Ver F. 63), el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, acordó la citación por cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librando al efecto el respectivo cartel de emplazamiento.
En fecha 07 de diciembre de 2010 (Ver F. 65), compareció el Abogado Isidro Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber retirado el referido cartel de citación.
En fecha 18 de enero de 2011 (Ver F. 66), compareció el Abogado Isidro Fernandes, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones del cartel.
Ahora bien, como quedara establecido en párrafos anteriores, dentro de los treinta (30) días siguientes a la emisión del cartel de citación, correspondía al actor dentro de dicho lapso, retirar, publicar y consignar el referido cartel, so pena de sanción de perención, observándose que el sub iuidice el actor incumplió tanto en unas de las publicaciones como en su consignación, pues, a partir del 2 de diciembre de 2010, exclusive, transcurrieron los siguientes días 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23 de diciembre de 2010; y 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 de enero de 2011 (aun cuando el Tribunal de la causa realizó el computo de manera errónea ya que el periodo comprendido entre el 23 de diciembre y 06 de enero), las causas se encuentran en suspenso y no corre lapso procesal alguno; sin que en dicho lapso fuese publicado el cartel correspondiente al diario el Universal, cuya publicación se verificó el 17 de enero de 2011, y la consignación de ambos, que se produjo el 18 de enero de 2011, trascurriendo en demasía el lapso de treinta (30) días para que la parte actora cumpliera su obligación, todo lo cual conlleva a considerar que en el presente caso se verificó la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Por ultimo, no puede pasar inadvertido para esta Alzada la forma en la que el Tribunal de la causa realizó el computo para decretar la perención de la causa, en el cual incluyó los días que el calendario judicial del 2011, fueron señalados como asueto navideño, lapso dentro del cual -se repite- no corre lapso alguno y por ende, las causas se encuentra en suspenso, debiendo en lo sucesivo prestarse la debida atención, so pena de crear una zozobra jurídica para los justiciables, quienes en definitiva resultan afectados por el error en el que incurrió el Tribunal de la causa y que ha quedado asentado en este fallo, efectuándosele un llamado de atención a la Juez a cargo del referido Tribunal, a fin de no vuelva a incurrir en tan errada apreciación.
Por todas las consideraciones antes expuestas, debe quien aquí decide declarar sin lugar la apelación ejercida por del recurso de apelación ejercido por el Abogado Isidro Fernándes De Freitas, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, ambos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara la perención de la instancia, la cual se deberá confirmar bajo las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la extinción del proceso, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Isidro Fernándes De Freitas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 31.855, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROCCO FERMI CONSTANTINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.245.125, contra la sentencia dictada el 02 de noviembre de 2011, por el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, que declarara la perención breve de la instancia, la cual quedara confirmada bajo
las consideraciones expuestas en este fallo, declarándose en consecuencia la EXTINCIÓN del proceso.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los treinta (30) días del mes diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publico y registró la anterior sentencia siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp 12-7763
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