REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201° y 152º
EXPEDIENTE: Nº 2948-10 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ELISABETH PEREZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-15.519.415.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANK PALACIOS, GIOGERLIN MENDEZ y DIONNY RAMIREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-4.679.683, V-11.565.732 y V-13.857.729 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 110.285, 88.511 Y 123.608, respectivamente.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de junio de 1980, bajo el N° 4, Tomo 157-A-Pro.-

PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil “MAXI DELICATECES HIPERMILENIM, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el N° 43, tomo 4-A-Tro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LAS CO-DEMANDADAS: MARIA MAGALY MACEDO WALTER, abogado en ejercicio, de este mismo domicilio, titular de la cedula de identidad N° V-3.587.456 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 31.905.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO, PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 22 de noviembre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por la ciudadana ELISABETH PEREZ GUEVARA, contra las Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATESES HIPERMILENIM, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, por auto motivado de fecha 25 de noviembre de 2010, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 25 de febrero de 2011. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 11 de abril de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, por lo que se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 19 de mayo de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas y la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 01 de junio de 2011, este Tribunal da por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la referida fecha (08-06-2011) fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día jueves 21 de julio de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos GIOGERLIN MENDEZ y FRANK PALACIOS, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 88.511 y 110.285, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadana ELISABETH PEREZ GUEVARA, titular de la cédula de identidad N° V-15.519.415. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIA MAGALY MACEDO WALTER, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 31.905, actuando como apoderada judicial de las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIM, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad y por cuanto a los fines de la búsqueda de la verdad el Tribunal ordeno oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a fin de que remitan el expediente del accidente de trabajo de la actora y su correspondiente certificación por lo que este Juzgador ordeno prolongar la audiencia de juicio para el día martes 20 de septiembre de 2011, a las 02:00 p.m., fecha ésta en la que se prolongó nuevamente la misma, para el 08 de agosto de 2011 a las 02:00 p.m., con prolongaciones de fechas 08 de agosto, 10 de octubre, 04 de noviembre de 2011 y en esta última se fijo la misma para el viernes 13 de enero de de 2012, a las 10:00 p.m., fecha en la se dio continuación a la audiencia oral y publica, se procedió a la declaración de partes, de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose por concluido el debate probatorio fecha en la que este Juzgador dicto el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil “PANADAERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A. SEGUNDO: Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A”. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELISABETH PEREZ GUEVARA, contra las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante libelo de la demanda y subsanación de demanda ordenada los apoderados judiciales de la ciudadana ELISABETH PEREZ GUEVARA, aducen que su representada en fecha 04 de enero de 2005, ingreso a prestar servicios personales de forma dependiente, subordinada, permanente e ininterrumpida en el tiempo, para la Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.”, posteriormente en los primeros días del mes de febrero de 2005, solicita al Administrador-propietario de la ya citada co-demandada, le autorizará cumplir horas extraordinarias de labor para complementar su ingreso salarial, el cual era insuficiente y así poder paliar sus necesidades básicas, el patrono acepta la solicitud y le autoriza laborar conjuntamente en la PANADERÍA MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM,C.A., donde también es propietario, para desempeñar funciones en el cargo de cajera en ambos establecimientos; dentro de un horario de trabajo comprendido desde las 2:00 p.m., hasta la las 9:00p.m., el día lunes y de 08:a.m., a 2:00 p.m., el día martes, en dicho establecimiento y en la PANADERIA y PASTELERIA IMPERIAL, C.A., de miércoles a sábado en el turno diurno, devengando para aquella fecha el salario mínimo mensual de Bs. 371.228,00, hoy Bs. F 3.712,28, mas Bs. 80.000,00 semanal, hoy Bs. 80,00, lo que representaría un monto mensual de Bs. 320.000,0, hoy Bs. 320,00, por la jornada en los días lunes y martes en el establecimiento PANADERÍA MAXI DELICATECES HIPER MILENIUM C.A., lo que completaría ambos ingresos un monto de de Bs. 691.228,00 mensual, hoy Bs. 691,23, siguen aduciendo, que dicho pago no se registraba en los libros contables de sueldos y salarios, como tampoco se le entregaban los correspondientes comprobantes de pagos de jornadas o salarios, simplemente se le obligaba firmar en un cuaderno y la cancelación se efectuaba en efectivo, violatorio de las normas del trabajo, incurriendo en evasión y defraudación fiscal;, que dicho local carece de las condiciones mínimas de seguridad e higiene del trabajo, ya que la caja recaudadora es de un material muy frágil, la cabina carece de vidrios blindados antibalas, no posee silla ergonómica, tampoco posee cajetín de primeros auxilios, ni sistema de alarmas y muchos menos auxiliares de vigilancia preventiva entre otras carencias. Sigue indicando dicha representación que en el lunes, 25 de abril de 2005, su mandante siendo aproximadamente las 08:45 p.m., encontrándose dentro de las instalaciones, específicamente en el área de caja, cumpliendo sus funciones de cajera registradora, se perpetra un atraco al establecimiento Panadería Maxi Delicateces Híper Milenium C.A., donde se suscita un intercambio de disparos entre los delincuentes y funcionarios policiales, quienes se desplazaban en el sector y se percataron de la irregularidad, resultando herida por arma de fuego nuestra representada, cajera del establecimiento comercial, lo cual constituye un infortunio tipificado como accidente de trabajo, que los efectivos policiales de la hoy SEBIN, antigua DISIP, región Los Teques, prestaron auxilio a su representada, siendo trasladada al Hospital Dr. Victorino Santaella, a las 09:00 p.m., siendo atendida por el Dr. Andrester Paiva, medico cirujano MSDS N° 63.423, quien según su impresión diagnóstica: herida de bala en pierna izquierda (pantorrilla)con posible lesión vascular con orificio de entrada y salida; que de dicho centro lo refieren al hospital Clínico Universitario en Caracas, siendo contra referida por no disponer de camas, lo que amerito su ingreso en la Clínica Docente El Paso C.A., de Los Teques; que los Dres. Jorge Sánchez Márquez, traumatólogo y Fermín Toro, cirujano cardiovascular, participaron a la parte patronal, lo grave de la herida, lo que lleva a el día 26 de abril de 2005, a intervenirla quirúrgicamente de emergencia por dos equipos, uno de cirugía vascular y otro de traumatología, practicándole el primero de los referidos abordaje arterial a nivel de la femoral, practicando arteriografía, evidenciando espasmo severo arterial, correspondiéndole al equipo de traumatología la estabilización de fractura con tutor multiplanar, se inmovilizó con férula antiequino, factura del peroné, costeando los patronos la intervención quirúrgica. Siguen aduciendo que su poderdante fue dada de alta el viernes 29/04/2005, con reposo médico de seis (6) meses, para luego tener una prorroga de seis (6) meses más, con tutor externo conformado por 3 barras, con ordenes de recibir evaluación sicológica y por fisiatría para la rehabilitación y adaptación de aparato de prótesis, que como consecuencia del infortunio laboral, a su mandante el 09/06/2005, le fue acordada “porcentaje de perdida de capacidad para el trabajo en sesenta por ciento (60%), por incapacidad parcial y permanente del miembro inferior izquierdo, según evaluación N° 72, emitida por el medico legista del Ministerio del Trabajo Dr. Cesar A. Maizo., que hay evaluación médica de volver a operar el nervio ciático poplíteo interno, imposible de realizar, ya que su representada carece de medios económicos y no posee ninguna póliza de HCM. Afirman que la actora para el momento del accidente de trabajo, no estaba afiliada al régimen obligatorio del seguro social, que el patrono con intención de burlar la ley, cometió dolo al declararla al IVSS en fecha posterior al accidente, 18/04/2005, falseando los datos de fecha de ingreso y falsificando la firma de la asegurada en la forma 14-02, que de hecho se amparo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, donde le aperturaron el expediente, N° 039050300753, que denuncio ante la Caja regional del IVSS, su situación lo que genero la rectificación de los datos de la trabajadora; elaborando la respectiva forma 14-00; que también acudió a denunciar a INPSASEL quien abrió el procedimiento administrativo, luego de hacerle evaluaciones, tratamiento y rehabilitación y emitió en agosto de 2007, certificado de incapacidad para el trabajo parcial y permanente. Asimismo adujeron que la demandada no realizó la declaración del accidente a la unidad de Higiene y Seguridad Industrial del IVSS, no obstante su representada si lo participó, ni mucho menos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En otro orden de ideas, alega dicha representación, que su representada nunca pudo reintegrarse a su puesto de trabajo, por cuanto le fue negado el acceso a ambos establecimientos por el personal encargado, alegando que ya no tenía nada que buscar ahí, por que había sido retirada, que inclusive la cuenta individual del IVSS, reflejaba fecha de egreso 31/08/2006, solo que hay un insignificante detalle y es que se encontraba bajo tratamiento terapéutico-medico asistencial tanto con su médico tratante como ante la DIRETSA-INPSASEL, asimismo estaba amparada por el decreto de inamovilidad, lo que se pudiera considerar como un despido injustificado, toda vez, que el patrono a sabiendas que estaba suspendida la relación laboral, no le importo el padecimiento de la actora. Afirman que pudieran fijar como fecha para dar como culminada la relación laboral la que certifica la incapacidad para seguir trabajando, es decir, el 18 de agosto de 2007, la trabajadora debió ser reingresada o reubicada de acuerdo al artículo 100 de la LOPCYMAT y artículo 28 de la Ley para Personas con Discapacidad.-
En consideración a lo señalado demanda los siguientes conceptos:
1. La suma de Bs. 24.884,21, por daño material tarifado según las previsiones del artículo 130 numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
2. La cantidad de Bs. 3.632.947,20, por concepto de indemnización de daño por lucro cesante civil extra contractual.
3. La suma de Bs. 250.000,00, por concepto de indemnización de daño moral, sufrido por su representada con ocasión de la ocurrencia del infortunio.
4. La cantidad de Bs. 500.000,00, por concepto de indemnización de de daño emergente conformidad a lo establecido en los artículos 1.196 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.185 eiusdem por hecho ilícito de la empresa.
5. La suma de Bs. 41.473,68, por pago de indemnización por secuela del accidente de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente del Trabajo.
6. La cantidad de Bs. 8.294,74, por concepto de indemnización debido a las previsiones de los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo.
7. La cantidad de Bs. 3.847,84 por concepto de prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)
8. La suma de Bs. 1.536,92, por concepto de vacaciones y bono vacacional.
9. La cantidad de Bs. 997,24 por concepto de utilidades.
10. La suma de Bs. 2.073,69, por 90 días de indemnización por despido injustificado establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
11. La suma de Bs. 1.382,46 por 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
12. La cantidad de Bs. 2.528,94, por concepto de retroactivo del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional el 03/07/2006 y 02/05/2007.
13. La suma de Bs. 1.221.86, por concepto del beneficio de alimentación para los trabajadores, según escala aplicable del 30%.
14. La cantidad de Bs. 4.234,87, por concepto de intereses por mora.
Por ultimo estimo la demandada en la cantidad de Bs. 4.921.692,84 solicito la indexación monetaria y la respectiva condenatoria en costas procesales.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERÍA MAXI DELICATECES HIPERMILLENIUM, C.A”
La apoderada judicial de la co-demandada al dar contestación a la demanda, negó y rechazó que su representada tenga unidad económica o sea grupo de empresas con la otra empresa demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., alegando que su representada tiene por socios a los ciudadanos Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires y Dionisio Junior Fernández Echeverri, en su carácter del Presidente el primero y ambos socios, que son los únicos accionistas de la sociedad, que dicha empresa fue constituida el 27 de febrero de 2004, pero que comenzó su actividad económica en el mes de marzo de 2005. Que además no existe ninguna inherencia, ni conexidad con el objeto de la empresa que representa con la otra empresa co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., ya que si bien es cierto se dedican al ramo de la panaderías, su representada también tiene venta de víveres y comida y no tienen la misma composición accionaria, además cada una tiene sus propios empleados, proveedores, uniformes y local. Asimismo negó y rechazo que la actora pueda demandar, conjunta y solidariamente a la empresa que representa, local donde ocurrió un hecho ilícito de atraco, pero que nunca fue su patrono y la empresa PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A., y menos a pagar conceptos de una relación laboral inexistente, negando que su representada pueda ser condenada a pagar derechos laborales e indemnizaciones por un supuesto accidente laboral sufrido por el hecho y con ocasión del trabajo; ya que si bien es cierto que existió un hecho ilícito que conllevó a que la actora, sufriera una lesión, ésta nunca laboró para su representada, por lo que no existe ninguna relación laboral con su representada ni ningún accidente laboral; por lo que niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos demandados, por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral.-
ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A”
Por su parte la representación judicial de la co-accionada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., al dar contestación a la demanda alego como punto previo la prescripción de la acción interpuesta por pago de los derechos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la accionante ingresó a la empresa que represento el 04 de enero de 2005 y egresó a la misma por desincorporación en el seguro social el 31 de agosto de 2006, ya que cumplidas mas de 52 semanas sin presentar reposos y en vista de que la actora informó verbalmente que trabajaba en otra empresa, se procedió a dar por terminada la relación laboral. Posteriormente procedió a negar y rechazar que su representada tenga unidad económica o sea grupo de empresas con la otra empresa co-demandada Maxi Delicateces Hipermillenium, C.A., alegando que su representada tiene por socios a los ciudadanos Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires, José Antonio da Silva y Pablo Antonio Da Silva Patuda, en su carácter de administradores y socios todos. Que dicha empresa fue constituida el 25 de julio de 1980, fecha en que se constituyó como S.R.L, transformándose en Compañía Anónima el 15 de septiembre de 1992; sigue aduciendo dicha representación, que no existe ninguna inherencia, ni conexidad con el objeto de la empresa que representa con la otra empresa co-demandada Maxi Delicateces Hipermillenium, C.A., ya que si bien es cierto se dedican al ramo de la panaderías, su representada no tiene venta de víveres y comida y no tienen la misma composición accionaria, además cada una tiene sus propios empleados, proveedores, uniformes y local; Igualmente negó y rechazo que la actora pueda demandar conjunta y solidariamente a la empresa que representa, empresa para la cual trabajaba y la empresa Maxi Delicateces Hipermillenium, C.A., local donde ocurrió un hecho ilícito de atraco, a su decir, si bien es cierto, que mi representada tuvo la obligación de cancelar las obligaciones contractuales por la relación de trabajo que existió, negó y rechazó que pueda ser condenada a pagar indemnizaciones correspondientes a un accidente supuestamente laboral, ya que no fue sufrido por el hecho, ni con ocasión con el trabajo que realizaba la accionante en el establecimiento de mi representada; ya que si existió una relación laboral entre la accionante y mi representada, en ningún momento ésta sufrió un accidente dentro del establecimiento de su representada, ni sufrió ninguna lesión, ni ningún accidente laboral, por lo que niega y rechaza que su representada pueda ser condenada a pagar daño moral y lucro cesante por un hecho ilícito cometido por delincuentes; y negó y rechazo que también sea condenada a pagar beneficios sociales, ya que la acción por terminación de trabajo está prescrita; por lo que también negó que su representada pueda ser condenada a pagar las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual, ya que no existe ningún infortunio laboral, por cuanto la accionante nunca sufrió accidente en las dependencias de su trabajo. Sigue afirmando dicha representación, que admite la fecha de ingreso de la actora, pero niega que la actora en los primeros días del mes de febrero de 2005, haya solicitado al sr Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires, que siendo administrador de su representada, no supervisor del personal que labora en la empresa, para cumplir horas extraordinarias de labor para completar su ingreso salarial, admitiendo que la actora si trabajó para su representada en el cargo de cajera; Señalan que si bien es cierto que la actora devengará salario mínimo, también es cierto que para la fecha en que ésta solicitó su primer reposo médico, es decir, abril de 2005, el Ejecutivo Nacional estableció como salario mínimo nacional Bs. 294,49, para las empresas que tenían menos de 20 trabajadores, ya que su representada para ese mes y año, tenía menos de 15 trabajadores. Niega que la actora haya solicitado en el mes de marzo de 2005, el registro de asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que al ingresar a la empresa, se le entregó la planilla para su inscripción y fue por esa planilla que esa institución por error omitió un dígito de la cedula de la actora, colocándola erróneamente en el sistema, a pesar de que fue inscrita con su cédula correcta. A decir, de dicha representación, desconocen los pormenores sobre lo ocurrido el día 25 de abril de 2005, en un atraco perpetrado en el establecimiento de la empresa, Maxi Delicateces Hipermilenium, C.A., que uno de los socios de su representada ciudadano pablo Antonio Da Silva Patuda, después de cerrar su establecimiento recibió una llamada requiriendo su presencia en el Hospital Victorino Santaella, ya que la actora había sufrido un accidente, que la iban a operar para amputarle la pierna y como se trataba de una de sus empleadas, hizo todos los trámites pertinentes para que no se le amputará la pierna, asumiendo todas las responsabilidades correspondientes a la intervención quirúrgica, por el lamentable accidente sufrido, negando que se trate de un accidente laboral, ya que no ocurrió dentro de sus tareas, ni con ocasión del trabajo que realizaba la actora. Igualmente negó y rechazó que su representada haya negado la reincorporación al sitio de trabajo y tampoco dejó de cancelar sus salarios, por cuanto siempre canceló los salarios y gastos a la actora, mientras le llevó los reposos al Ministerio de Trabajo, pero nunca llevó reposos al sitio de trabajo. Ya que nunca existió un accidente de trabajo. Finalmente negó y rechazo todos y cada uno de los conceptos reclamados por prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente laboral.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Vista la forma en que las accionadas procedieron a contestar la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso delimitar los límites de la presente controversia a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se circunscribe a determinar: 1) Si la acción contra la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial esta prescrita o no?; 2) La existencia o no de la unidad económica alegada por la actora?; 3) Si el accidente ocurrido constituye un accidente de trabajo o no; 4) De resultar positivo lo anterior, determinar si el referido accidente causó incapacidad parcial y permanente o no a la actora; 5) Establecer si el accidente se produjo por falta de previsión del patrono o por una causa extraña que no le es imputable; 6) Si el patrono cumplió o no con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y 7) Finalmente la procedencia o no de ajustes de salarios mínimos, de las prestaciones sociales, bono de alimentación e indemnizaciones por accidente de trabajo y el pago de las cantidades reclamadas por la actora en el libelo de demanda. Así se establece.-
Expuesto lo anterior, siendo que la co-demandada Sociedad Mercantil “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL,C.A.,” admitió la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del accidente estos hechos quedan fuera del debate probatorio, correspondiéndole demostrar si el accidente ocurrido es o no accidente laboral, y si el accidente se debió a una causa extraña que no le es imputable a la co-demandada y si ésta cumplía con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en cuanto a las indemnizaciones reclamadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, deberá la accionante demostrar la responsabilidad subjetiva del patrono en lo que respecta a la ocurrencia del accidente, es decir, probar que el mismo fue producto de la conducta culpable del patrono, y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y la conducta culpable. Respecto a la co-demandada Sociedad Mercantil “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM C.A”, la misma negó la relación laboral invirtiendo la carga de la prueba a la accionante a los fines de determinar si hubo prestación de servicios y en vista de la solidaridad que alega la parte demandante, verificar si existe la unidad económica de las empresas a los fines de establecer la responsabilidad solidaria.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por las Sociedades Mercantiles demandadas a los fines de establecer si dieron cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de denuncia por ante la Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Distrito Capital Vargas y Miranda y de informe complementaria declaración del accidentado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 30 de mayo de 2005 (Folios 18 al 32 de la 1era pieza del expediente); a pesar de ser impugnados en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se observa al respecto, que este Tribunal de oficio solicitó la prueba de informes al referido organismo, cuyas resultas rielan a los folios 52 al 68 de la 3era pieza del expediente, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el señalado Organismo realizó investigación de accidente en la empresa Panadería Super Delicateces Hipermilenium C.A., constatándose que la demandada no posee programa de seguridad y salud en el trabajo, incumpliendo la normativa de higiene y seguridad, que no notifica a los trabajadores de los riesgos al inicio de las actividades que no funcionaba el comité de seguridad y salud laboral, asimismo no da instrucciones y capacitación a los trabajadores; que no declaró el accidente a INPSASEL, Inspectoría del Trabajo e IVSS, también se declaró accidente de trabajo, entre otros. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de certificación N° 0057, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabadores Miranda, (Folios 33 34 de la 1era pieza principal del expediente), a pesar de ser impugnada en la audiencia oral de juicio, por la co-demandadas, se requirió de oficio informes al referido organismo, cuyas resultas riela a los 52 al 68 de la 3era pieza del expediente, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 77 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que dicho organismo certifica: Que la trabajadora presenta fractura consolidada con dolor a nivel de tercio proximal de pierna y tobillo izquierdo, limitación para la flexión de rodilla izquierda en grados finales, no hay flexión-extensión, ni abducción activa e hiperestesia en hallux y borde interno del pie izquierdo, como secuela de accidente de trabajo, que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente. Así se establece.-
Promovió copias simples de facturas emanadas del Medico Docente el Paso, C.A., Policlínico Altos Mirandinos C.A., Locatel, Jocari, Farmalider, Centro Integral de Salud Arcángeles y Centro Imagen San José (Folios 35 al 47 de la 1era pieza principal del expediente), también promovidas por la parte co-demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., a los folios 21, 22, 25 al 27 del cuaderno de recaudos y reconocidas en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellas se desprende que la citada co-demandada cubrió los gastos correspondientes a la cirugía practicada a la actora, con la compra de medicamentos y la recepción de tutor externos. Así se establece.-
Promovió copias simples de hoja de consulta de referencia forma 15-30 y evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones emitidas por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 48 y 49 de la 1era pieza del expediente) de fechas 19/05/2009, se observa que en la parte inferior se lee que es copia fiel y exacta de su original, pero sin sello alguno; siendo impugnados por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copia simple de evaluación de incapacidad residual para solicitud de pensiones emitida por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 50 de la 1era pieza del expediente) de fecha 15/09/2007; al ser impugnada por las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, al ser promovida su copia certificada cursante al folio 107 de la 2da pieza del expediente, por tratarse de una documental administrativa, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende que el médico tratante del actor, lo diagnostica con una incapacidad total e irreversible con un porcentaje de sesenta (60%). Así se establece.-
Promovió copia simple de declaración de accidente forma 14-123 hecha por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 20 de julio de 2005 e informe médico (Folios 51 y 52 de la pieza principal del expediente), los cuales fueron impugnados por la apoderada judicial de las co-demandadas en la audiencia oral de juicio, en consecuencia este Juzgador no le otorga valor probatorio a las referidas documentales. Así se establece.-
Promovió copia simple de fotografía de una pierna con tutor externo (Folio 53 de la 1era pieza del expediente), la cual fue impugnada por la co-demandada en la audiencia oral de juicio, por lo que este Sentenciador la desecha del procedimiento, ya que las mismas no indican con que cámara fueron tomadas, el número y serial de ésta, tampoco señalan si la pierna fotografiada es de la actora. Así se establece.-
Promovió copia simple y originales de ejemplares de los diarios El Avance, Últimas Noticia y Diario de Caracas, de fechas 26 de abril de 2005, 29 de agosto de 2010 y 03 de mayo de 2006 (Folios 54 al 56 de la 1era pieza del expediente); no siendo objetado en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo con respecto al diario El Avance, en el cual se reseña que la actora fue herida de gravedad en asalto de panadería y con respecto los otros diarios reseñan sobre los accidentados en horario de trabajo y más de 257 mil accidentes de trabajo en el 2005, lo cual no es objeto de la presente controversia, en consecuencia se desestima su valoración. Así se establece.-
Promovió copia simple de expediente administrativos N° 039-03-03-00946, de fecha 08 de agosto de 2005, contentivo de reclamo intentado por la accionante ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda (Folios 57 al 63 de la 1era pieza del expediente); siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió copias simples actas llevadas en expedientes administrativos Números 039-0503-00753 y 039-03-03-00946, de fechas 13 y 15 de julio y 08 de agosto de 2005 (Folios 64 al 71 de la 1ra. pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia que la actora reclamó ante el referido organismo lo correspondiente al pago de semanas de salario adeudados y gastos que se generaran por la lesión sufrida, ya que la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., no la había inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y también se refleja que la co-demandada antes señalada procedió a inscribir a la accionante en el referido organismo en fecha posterior a la ocurrencia del accidente. Así se decide.-
Promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Imperial, C.A.” (Folios 72 al 90 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Primero, transformada en compañía anónima según acta registrada en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, tomo 116-A Primero, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ellas se desprende la existencia jurídica de la empresa, sus accionistas Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires y Dionisio Junior Fernandes Echeverri, y el objeto de la misma, que es todo lo relacionado con los ramos de Panadería y Pastelería. Así se establece.-
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Maxi Delicateces Hipermilenium C.A.” (Folios 91 al 100 de la 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A-Tro., no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende la existencia jurídica de la empresa, sus accionistas Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires, José Antonio Da Silva y Pablo Antonio Da Silva Patuda y el objeto de la misma, que es todo lo relacionado con los ramos de Panadería y Pastelería. Así se establece.-
Promovió copia simple de expediente contentivo de acta policial, acta de entrevista, reconocimiento médico legal, acusación de la Fiscalía Decima Quinta del Ministerio Público, (Folios 101 al 128 de la 1ra. pieza del expediente), los cuales fueron impugnados en la audiencia oral de juicio, por lo que este Juzgador desestima su valoración de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.-
Promovió copias certificadas de comunicación de fecha 21 de junio 2005, dirigida a la actora, emitida por el Jefe de la Oficina Administrativa Agencia Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folios 129 y 130 de la 1era pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, también cursa a los folios 103 y 104 de la 2da pieza del expediente, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Jefe de la Oficina Administrativa de ese organismo informa a la actora que no aparece registrada en la base de datos, como trabajadora de ninguna de las dos (2) empresas antes señaladas (Panadería y Pastelería Imperial C.A., y Maxi Delicateces Hipermilenium C.A.), ya que al ingresar sus datos de identidad al sistema de informática del Instituto a través del sistema intranet, el resultado fue que su cedula no esta registrada. Así se establece.-
Promovió copias simples de hoja denominada datos de la empresa emanada de la Oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), sede Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda (Folios 132 al 133 de la 1era pieza del expediente), también las promovió en copias certificadas a los folios 96, 97 y 136 de la segunda pieza del expediente), siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende los datos de las empresas o-demandadas, vale decir, Panadería y Pastelería Imperial, C.A., Y Maxi Delicateces Hipermilenium, C.A., números patronales, Rif, cedula de identidad del representante y el números de los trabajadores activos, no reflejándose la actora como trabajadora activa de las mismas. Así se establece.-
Promovió copia simple y certificada de comunicación de fecha 01 de marzo de 2006, dirigida a la actora por el Jefe de la Oficina Administrativa Agencia Los Teques del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folios 134 y 105 de la 1era y 2da pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, razón por la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Jefe de la Oficina Administrativa de ese organismo comunica a la actora los resultados de la inspección realizada a las empresas co-demandadas, y los encargados reconocieron que para enero de 2005, la actora laboraba como cajera para dichas empresas. Así se establece.-
Promovió copia certificada de boletín para inspección de fecha 20 de septiembre de 2005, emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Folio 135 de la 1era pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprenden los datos de la empresa Panadería y Pastelería Imperial C.A., de la actora, fecha de ingreso de la actora, esto es, 04/01/2005 y fecha del accidente, es decir, 25/04/2005. Así se establece.-
Promovió copia simple de oficio de fecha 01 de noviembre de 2005, dirigido a la Fundación Servicio Jurídico Social “Dr. Antonio Reyes Andrade- sede del Colegio de Abogados Dtto. Capital por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-Inspector de H y S Industrial Unidad Los Teques, (Folio 138 al 40 de la 1era pieza del expediente) siendo reconocidos en la audiencia oral de juicio por las co-demandadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende que el Inspector de Higiene y Seguridad Industrial del mencionado organismo a dicha fundación que una vez revisado el libro de reportes de accidentes, no reposa la declaración de accidente (forma 14-123) de la trabajadora (actora), lo que quiere decir, que la empresa Panadería Hipermilenium, C.A., no tramitó dicho accidente por este organismo. Así se establece.-
Promovió en copia simple ejemplar de Convención Colectiva de Trabajo entre las empresas que se dedican a la actividad económica de Panadería, Pastelería, Rosticerías, Bizcocherías, Pizzerías, Fabrica de Empanadas y Pasteles de Harina Similares y Conexos que operan en el Distrito Federal, Estado Miranda y Estado Vargas y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Harina del Distrito Federal y Estado Miranda (SINTRAHARINA) Y AL Sindicato de Trabajadores por Ramas de Industrias, de empresas de Procesamiento y expendio de Distribuidora CDE Alimentos, Bebidas, sus Similares y Conexos del Distrito Metropolitano (SIPROALCA) (Folios 141 al 153 de la I pieza del expediente), la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-
Promovió en copia simple Gaceta Oficial N°38.094, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27 de diciembre de 2005 (Folios 154 al 157 de la 1era pieza del expediente), al ser reconocida en la audiencia oral de juicio por la parte demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se evidencia que dicha Ley se aplica a la empresas que tengan 20 o mas trabajadores. Así se establece.-
Promovió marcadas “C”, “C1” “D” y “E” copias simples de documentales obtenidas de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales denominada “cuenta individual” a nombre de la actora, cursantes a los folios 98 al 101 de la 2da pieza del expediente, las cuales al no ser impugnadas en la audiencia oral de juicio por las codemandadas, ésta señaló que en la cuenta individual de fecha 19 de julio de 2005, aparece errado el N° de cédula, se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas; en las cuales se reflejan los datos de la actora y de la co- accionada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., en su condición de asegurado y patrono, respectivamente, fecha de ingreso, vale decir, 18/04/2005 y el periodo cotizado, esto es, 1.657 semanas, que suman Bs. 14.596.028, esto con la marcada “C” y con respecto a la marcada “E”, refleja datos de la actora y la empresa, fecha de egreso, esto es 31/08/2006, estatus cesante y fecha de primera afiliación, vale decir,18/04/2005. Así se establece.-
Promovió marcada “F” copia certificada de acta electrónica, emanada de la oficina Administrativa del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Los Teques- Estado Miranda, cursante al folio 102 de la 2da pieza del expediente, la cual no fue impugnada en la audiencia oral de juicio por las codemandadas, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual se reflejan los datos de la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., en su condición de patrono y de la actora, en la cual indican que la actora comenzó a trabajar en fecha 04 de enero de 2005, según declaración formulada ante el Inspector Residente en vista del incumplimiento por parte del patrono en anteriores oportunidades en las que fue visitado para poder constatar la fecha real, se procede a la corrección de los datos de acuerdo al artículo 87 de la Ley y el Reglamento. Así se establece.-
PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Imperial, C.A.” (Folios 76 al 86 de la 1era pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Primero, transformada en compañía anónima según acta registrada en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, tomo 116-A Primero, a los cuales este Juzgador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Maxi Delicateces Hipermilenium C.A.” (Folios 91 al 100 de la 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A-Tro., a los cuales este Juzgador les otorgó valor ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “A” copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre la Inmobiliaria Baltazar, S.R.L., representada por su apoderado el ciudadano Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires y la co-demandada Maxi Delicateces Hipermilenium, C.A., representada por su presidente ciudadano Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 19 de febrero de 2005, bajo el N° 07, tomo 20 (Folios 112 al 120 de la 2da pieza del expediente), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la citada Inmobiliaria arrendó a la co-demandada Maxi Delicateces Hipermilenium, C.A. un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en el kilometro 23 de la Carretera Panamericana, Urb. Club Hípico de la ciudad de Los Teques, el cual seria destinado única y exclusivamente para el desarrollo del objeto social de la arrendataria, es decir, para el funcionamiento de la sociedad mercantil Maxi Delicateces Hipermilenium, C.A, con un tiempo de duración de dos (02) años fijos, contados desde el 01 de marzo de 2005 hasta el 01 de marzo de 2007, con un canon de arrendamiento mensual de 3.500.000,00 durante los primeros 06 meses y Bs. 4.200.000,00, durante los meses restantes. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Dos Santos Tito, José Rodríguez Dos Santos, Manuel Adelino Dos Santos Marques, Alfredo Fernández De Abreu, Alfredo José Fernández Carvalho y Jorge Manuel Gaitas Custodio. Al respecto se constató la incomparecencia de dichos ciudadanos a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
PRUEBA DE LA CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.”
DOCUMENTALES:
Promovió copias simples de actas llevadas en expedientes administrativos Números 039-0503-00753 y 039-03-03-00946, de fechas 13 y 15 de julio y 08 de agosto de 2005 (Folios 64 al 71 de la 1ra. pieza del expediente), contentivo de reclamo intentado por la actora ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, a dicha documentales le fue otorgado valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Panadería y Pastelería Imperial, C.A.” (Folios 72 al 90 1ra. pieza del expediente), inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 157-A Primero, transformada en compañía anónima según acta registrada en fecha 15 de septiembre de 1992, bajo el N° 71, tomo 116-A Primero; a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la sociedad mercantil “Maxi Delicateces Hipermilenium C.A.” (Folios 91 al 100 de la 1ra. pieza del expediente) registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 2004, bajo el Nº 43, Tomo 4-A-Tro., a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcado “A” copia fotostática de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Crischel Sifontes Quintero y la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, C.A., representada por los ciudadanos Ventura Alberto de Assuncao Valente Pires y José Antonio de Silva, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 07 de marzo de 2003, bajo el N° 67, tomo 22 (Folios 02 al 13 del cuaderno de recaudos), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la parte actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que el citado ciudadano arrendó a la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial C.A., un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con la letra “B”, ubicado en el centro comercial “Nicolás Yanes”, situado entre las calles Arismendi con Miquilen, de la ciudad de Los Teques, el cual sería destinado única y exclusivamente para la exhibición y comercialización de productos de panadería y pastelería y a las demás actividades conexas con los mismos, con un tiempo de duración de tres (03) años fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2003 hasta el 01 de marzo de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de 800.000,00. Así se establece.-
Promovió marcado “B” copia simple de recibo de pago suscrito por la actora de fecha 15 de mayo de 2005 y en su parte inferior copia simple de cheque a favor de la demandante(Folio 14 del cuaderno de recaudos), el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio por la accionante, pero al no utilizar el medio de ataque idóneo con respecto al recibo, a éste se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia que la actora en la referida fecha recibió la cantidad de Bs. 310.660,00, por concepto de salario de la semana del 18 de abril al 15 de mayo de 2005 y con relación a la copia del cheque, el mismo se desecha del procedimiento. Así se establece.-
Promovió marcada “C” original de identificación de la empresa Panadería y Pastelería Imperial C.A., emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (Folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos), siendo reconocido en la audiencia oral de juicio por la actora, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de ellos se desprende que la actora ingreso a la empresa en fecha 18/04/2005 y con un salario de Bs. 85,668,00.- Así se establece.-
Promovió marcada “E” copia simple de registro de asegurado forma 14-02, a nombre de la actora, emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (Folios 17del cuaderno de recaudos), siendo impugnado en la audiencia oral de juicio por la actora, por lo que este Juzgador desestima su valoración. Así se establece.
Promovió originales de participación de retiro del trabajador forma 14-03, a nombre de la actora, de fechas 31 de julio de 2007 y 20 de septiembre de 2006 (Folio 18 del cuaderno de recaudos), emanada del instituto venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue impugnado en la audiencia oral de juicio, pero al no emplearse el medio de ataque idóneo, este Juzgador le otorga valor probatorio, y de él se desprende que la actora ingreso a la empresa en fecha 18/04/2005 en el cargo de cajera y se retiró en fecha 31/08/2006. Así se establece.-
Promovió copias simples de hojas de referencia para consulta externa forma 15-289, emitidas por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Folio 20 del cuaderno de recaudos), de fecha 27/07/2005, por tratarse de documentales administrativas, que no fueron impugnadas por la actora en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende que el médico tratante del actor, lo indico reposo desde el 26/04/2005 hasta el 26/05/2005 y desde el 27/05/2005 hasta el 26/07/2005. Así se establece.-
Promovió copia simple acta llevada en expediente administrativo Números 039-0503-00753 de fecha 13 de julio de 2005 (Folios 20 del cuaderno de recaudos), a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se decide.-
Promovió copias simples y originales de facturas emanadas del Medico Docente el Paso, C.A., Policlínico Altos Mirandinos C.A., Locatel, Jocari, Farmalider, Centro Integral de Salud Arcángeles y Centro Imagen San José (Folios 21, 22, 25 al 27 del cuaderno de recaudos) reconocidas en la audiencia oral de juicio, a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
Promovió marcada “J” planilla para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, correspondiente al 2do trimestre de 2005 (folio 30 del cuaderno de recaudos), no obstante, de ser reconocida por la parte actora en la audiencia oral de juicio, se desecha del procedimiento por no contribuir a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió copias simples de escritos de demandas interpuestas por la actora por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques (Folios 72 al 92 del cuaderno de recaudos), siendo reconocidos por la parte actora en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio por ser hechos notorios judiciales y de ellos se desprende que la accionante demando a las co-demandadas Panadería y Pastelería Imperial, C.A.,Y Maxi Delicateces Hipermilenium C.A por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por accidente de trabajo ante los mencionados Juzgados. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rita María Vieira, Pablo Zapata, José Orasma, Fernando Zambrano y Joana León. Al respecto se constató la incomparecencia de los ciudadanos Pablo Zapata, José Orasma, Fernando Zambrano y Joana León a rendir declaración, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana Rita María Vieira, la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conoce a la co-demandada Panadería y Pastelería Imperial, ya que trabajo en la empresa en fecha 17 de noviembre de 1997, que duro dos años, se fue y luego regreso de nuevo a la empresa el 15 de febrero de 2001; que trabajo allí cuando entró a trabajar la actora, en el cargo de cajera; que la actora libraba los lunes, en horario de 9 am., hasta las 6pm.,. Que los horarios normales de la panadería eran de 6am., a 12pm., y de 2:00pm., a 10pm., que todo el personal tiene un día libre; que la actora dejo de trabajar en el 2005, que recibió un reposo de la actora que le entrego su madre, que vio a la actora hace 2 años y estaba en estado. Que trabaja para la demandada desde hace 14 años y que es encargada de la Panadería y Pastelería Imperial. Así se establece.-
PRUEBA DEL TRIBUNAL
DECLARACIÓN DE PARTE:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogada la ciudadana Elizabeth Pérez Guevara, quien en respuestas al interrogatorio respondió que trabajaba para las empresas Panadería y Pastelería Imperial, C.A y Maxi Delicateces Hipermilenium, C.A. Que empezó a trabajar para Panadería y Pastelería Imperial, el 04 de enero de 2005 y a los dos meses para Maxi Delicateces Hipermilenium, como cajera; que en Hipermilenium laboraba los días que tenían libres las cajeras y ella libraba los días lunes. Que su jefe inmediato era el Sr. Ventura. Que el accidente ocurrió el 25 de abril de 2005, por atraco y que en el lugar (Maxi Delicateces Hipermilenium), se encontraban funcionarios de la Disip y se enfrentaron con los atracadores y le dieron un tiro resultando herida ella, siendo aproximadamente las 9 de las noches. Que la auxilio un funcionario y la llevo al Hospital Victorino Santaella y le querían amputar la pierna y la trasladaron al clínico pero no pudieron atenderla, fue cuando llego el Sr. Ventura y la trasladaron a la clínica el paso y le hicieron cirugía, la cual fue cubierta por el Sr. Ventura; que su hermana cubrió los gastos y luego por la Inspectoría del Trabajo, la empresa le cancelo 800, 00 Bs. Por gastos. Que dejo de trabajar a los tres meses del accidente, porque le dijeron a su madre que ella no tenía que hacer nada allí; que no entregó los reposos, ya que estaban errados.-
Por su parte la empresa co-demandada rindió su declaración de parte a través de su accionista ciudadano Dionisio Junior Fernández Echeverri, quien manifestó conocer los hechos objetos de la presente controversia.
Así las cosas, la representante legal en respuesta al interrogatorio expresó que para el momento del accidente era accionista mayoritario de la empresa Maxi Delicateces Hipermilenium; que el Sr. Ventura era accionista tanto de Panadería y Pastelería Imperial como de Maxi Delicateces Hipermilenium; que supo del accidente y que no estaba en la empresa; que hubo un tiroteo en la Panadería Hipermilenium y hubo una herida.-

- V -
CONSIERACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a las Sociedades Mercantiles las Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” la demandada ciudadana ELISABETH PEREZ GUEVARA, señala la existencia de una unidad económica entre dichas co-demandadas, que por el contrario la representación judicial de las mismas lo negaron y rechazaron. Ahora bien, para la resolución del punto controvertido es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 28 de abril de 2006, el cual señala lo siguiente:
ARTICULO 21: Los patronos o patronas que integren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto a las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras.

PARAGRAFO PRIMERO: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando estas se encuentren sometidas a una administración o control común y constituyen una unidad económica de carácter permanente con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

PARAGRAFO SEGUNDO: Se presume salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Hubiera una relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio sean comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizar una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen un conjunto de actividades que evidenciaren su integración.
En efecto, de conformidad con lo preceptuado en el transcrito dispositivo reglamentario, la afirmación de la existencia de un grupo de empresas entre las demandadas “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” esta sujeto a la comprobación de alguno de los cuatro supuestos mencionados. En efecto, con relación al primer supuesto, referente a la comprobación de que los accionistas con poder decisorio sean comunes entre las empresas “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” se observa que el ciudadano VENTURA ALBERTO DE ASSUNCAO VALENTE PIRES, titular de la cedula de identidad N° E-81.178.508, es accionista mayoritario, miembro de la junta directiva y tienen poder decisorio en las señaladas empresas demandadas, elementos estos determinante y mas que suficiente para declarar la existencia de la unidad económica entre dichas co-demandadas “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” tal y como se observa de los estatutos y actas constitutivas de dichas empresa acompañadas por su apoderada judicial al momento de la consignación de los respectivos instrumentos poderes que le confirió, por tal motivo y como quiera, que no es objeto de controversia la existencia de la relación laboral con respecto a la primera co-demandada, por lo que determinada la unidad económica entre dichas empresas las mismas son solidariamente responsables de los derechos laborales que han de corresponderle a la actora ciudadana ELISABETH PEREZ GUEVARA. Así decide.-
Por su parte, determinada la unidad económica se observa que fue alegada la prescripción de la demanda en base a lo dispuesto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre el particular es preciso señalar que si bien la relación laboral se inicio en fecha 04 de enero de 2005, punto no controvertido; ahora bien, en el transcurrir de dicha relación la accionante, en fecha 25 de abril de 2005, fue herida mientras prestaba servicios como Cajera por arma de fuego en el miembro inferior izquierdo que le causo una fractura en la tibia y peroné, teniendo para ese momento un tiempo de servicio menor a tres meses, hecho este que produjo la suspensión la relación laboral y la demandada dicha suspensión la despidió, no generándose con ello derecho alguno, en consecuencia mal podía prescribir sobre lo que no ha generado aun, por tal motivo dicha prescripción es improcedente. Así se decide.-
Ahora bien, en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) reclamación de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.
Con relación al alegato del actor de que el hecho ocurrido el día 25 de abril de 2005, constituye un accidente trabajo, que le ocasionó una incapacidad parcial y permanente, a tal fin considera quien aquí decide, es imprescindible citar el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “… Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores y aprendices…”. Así como el artículo 561 eiusdem, el cual señala: “…Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenido en las mismas circunstancias…”.-
Del análisis concatenado de todas las probanzas, vale decir, la investigación del accidente laboral cuando la actora en fecha 25 de abril de 2005, prestando servicios para la empresa “PANADERIA SUPER DELICATESES HIERMILLENIUM” siendo corregido y señalándose que como nombre exacto de la co-demandada empresa “PANADERIA MAXI DELICATESES HIPERMILLENIUM, C.A.” (F-77 de la pieza III del expediente) cumpliendo con las funciones propias de su cargo se encontraba en la caja cuando a las instalaciones de la panadería se apersonaros varios sujetos con el propósito de realizar un asalto, siendo interceptados por una comisión de la DISIP, surgió un enfrentamiento con armas de fuego, donde resulto herida la actora en su pierna izquierda, ameritando traslado a centro de salud de emergencia donde se le diagnostico herida por arma de fuego con fractura abierta III de tibia y peroné izquierdo y neurotmesis total de nervio ciático poplíteo externo dela pierna izquierda, requiriendo intervención quirúrgica para resolver espasmo severo de arteria femoral; certificándolo el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) como secuela de un accidente laboral que le ocasiono una incapacidad parcial y permanente para aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores bipedestación o deambulacion prolongada, subir y bajas escaleras, (folio 66 y 67 de la pieza III del expediente); constituyendo elemento de convicción la probanzas aportadas por las empresas demandadas referente a las documentales acompañadas con su escrito de promoción de pruebas y evacuadas en la audiencia de juicio respectiva, las del Centro Médico Docente el Paso, Hospital Universitario de Caracas y cancelación de gastos varios de medicinas, línea de taxi (marcado “I” folios 21 al 29 del cuaderno de recaudos) quedando demostrado con las probanzas mencionadas que la actora para el momento en que ocurrió el accidente (25-04-2005) se encontraba bajo las ordenes de las demandadas, en virtud de que estaba prestando servicios como cajera y producto de las heridas sufridas fue intervenido quirúrgicamente, habiendo sufragado los gastos medico-quirúrgicos una de las co-demandadas “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” no obstante que el hecho donde resulto herida la actora fue en la sede de la otra co-demandada “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A”; Del mismo modo este sentenciador observa que la actora fue inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) el 31 de julio de 2005 (marcado “F” folio 17 del cuaderno de recaudos) fecha esta posterior al haber ocurrido el accidente, no costando igualmente la declaración del accidente efectuada por Seguro Social, en razón de esta circunstancia debe considerarse que el accidente ocurrido tiene como concausa el contrato de trabajo convenido entre el actor y las demandadas, por lo que el accidente es de aquellos que la doctrina califica como los producidos con ocasión al trabajo, por lo que forzosamente este Juzgador concluye, que están dados los presupuestos constitutivos de un Accidente de Trabajo, lo cual generó a la actora una Incapacidad Parcial y Permanente para aquella actividades que requieran del esfuerzo muscular de miembros inferiores, bipedestación o deambulacion prolongada, subir y bajar escaleras. Así se decide.-
Como quiera que la actora al momento de la ocurrencia del accidente, no estaba amparado por el sistema de seguridad social, con lo cual la responsabilidad objetiva para indemnizar los daños materiales corresponde a las co-demandadas, por haber omitido inscribir a la actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en consecuencia se declaran procedente las indemnizaciones previstas en los artículos 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el equivalente a un año de salario, aportándose como salario semanal la cantidad de Bs. 310,66 (marcado “B” folio 14 del cuaderno de recaudos) y diario de Bs. 44,38 (310,66 / 7 = 44,30) que multiplicado por 365 días genera un monto de Bs. 16.169,50 (44,33 x 365 = 16.169,50) monto este que se condena a las co-demandadas a cancelarle a la actora por concepto de incapacidad parcial y permanente. Así se decide.-
Como respecto a los salarios reclamados durante la relación laboral, la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado, los mismos son improcedentes por cuanto no fueron generados debido a la suspensión de la relación laboral con ocasión del accidente laboral determinado mediante la señalada certificación otorgada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.-
En cuanto a la indemnización por incapacidad parcial y permanente la actora demanda, con respecto al accidente de trabajo ocurrido el 25 de abril de 2005, en base a lo establecido en el numeral 4º del articulo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 26 de julio de 2005; sobre el particular este sentenciador observa que el accidente laboral ocurrió antes de la entrada en vigencia de dicha Ley Orgánica, por lo que mal puede demandar en base a dicha Ley Orgánica, debiendo hacerlo con fundamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo de fecha 18 de agosto de 1986, vigente para el momento de ocurrir el señalado accidente laboral. Ahora bien, ocurrido y declarado como tal el accidente de trabajo a la actora, es forzoso para este operador de justicia acordar una indemnización a la actora de conformidad con el numeral 3º del articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de julio de 1986, por tal motivo condena a las co-demandadas a cancelar a la actora una indemnización equivalente a tres (3) años contados por días continuos en base al salario diario de Bs. 44,33 lo cual genera un monto de Bs. 48.541,35 (365 x 3 = 1095 x 44,33 = 48.541,35). Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la cobertura del daño moral, el cual corresponde su indemnización al patrono en virtud de la responsabilidad objetiva derivada por la sola ocurrencia del accidente de trabajo, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es importante destacar que para la procedencia de la indemnización por daño moral hay que establecer la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la victima y la llamada escala de los sufrimientos morales, y considerar las condiciones socioeconómica de la victima y la capacidad económica del patrono, de conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es acogida por este Tribunal. En efecto, establecido lo anterior procede este Juzgador a determinar el monto correspondiente al daño moral, en tal sentido, se observa que: La actora tenía para el momento del accidente 23 años de edad, cuya carga familiar no quedo demostrada en autos, tomando en consideración, el cargo desempeñado por la trabajadora, el cual era cajera, la importancia del daño ocasionado, lo cual se evidencia de la investigación del accidente laboral efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyas resulta rielan a los folios 53 al 68, de la pieza III del expediente, el cual se desprende que cumpliendo con las funciones propias de su cargo se encontraba en la caja cuando a las instalaciones de la panadería se apersonaros varios sujetos con el propósito de realizar un asalto, siendo interceptados por una comisión de la DISIP, surgió un enfrentamiento con armas de fuego, donde resulto herida la actora en su pierna izquierda, ameritando traslado a centro de salud de emergencia donde se le diagnostico herida por arma de fuego con fractura abierta III de tibia y peroné izquierdo y neurotmesis total de nervio ciático poplíteo externo dela pierna izquierda, requiriendo intervención quirúrgica para resolver espasmo severo de arteria femoral, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) certifico que como secuela de un accidente laboral que le ocasiono una incapacidad parcial y permanente para aquellas actividades que requieran de esfuerzo muscular de miembros inferiores bipedestación o deambulacion prolongada, subir y bajas escaleras; también se observa en cuanto a la conducta del patrono, que éste correspondió con los gastos médicos incurridos por el actor (intervención medico-quirúrgica a que fue sometida, gastos por medicinas); En cuanto a la capacidad económica de las co-demandada, estas gozan de reconocida solvencia económica en esta ciudad de Los Teques, en consecuencia este sentenciador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de de Bs. 100.000,00 el monto daño moral que deben pagar las co-demandadas, a los fines de que pueda la parte actora acceder al pago de aquellos servicios que le permitan hacer mas llevadera la carga moral que padece, como consecuencia de las lesiones soportadas como motivo del accidente sufrido. Así se decide.-
Por último, respecto al reclamo por lucro cesante y daño emergente, La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en numerosas oportunidades que, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de las demandadas, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 eiusdem. En el presente caso, quedó establecido en autos, que el accidente sufrido por la actora es de naturaleza laboral, así como el daño sufrido y la omisión culposa de las demandadas en materia de seguridad e higiene en el trabajo.-
Finalmente, en cuanto a los señalados montos condenados se ordena en caso que no se cumpliere voluntariamente con la sentencia, la corrección monetaria de dichas cantidades, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la co-demandada Sociedad Mercantil “PANADAERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.-
SEGUNDO: Se declaran solidariamente responsables a las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A”.-
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ELIZABETH PEREZ GUEVARA HUMBERTO PABON BELLO, anteriormente identificada, contra las co-demandadas Sociedades Mercantiles “PANADERIA Y PASTELERIA IMPERIAL, C.A.” y “MAXI DELICATECES HIPERMILENIUM, C.A.” plenamente identificada, y se condenan solidariamente a cancelar a la referida ciudadana los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo.-
CUARTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veinte (20) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
WILKER DUMONT
NOTA: En el día de hoy, veinte (20) de enero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO
WILKER DUMONT

Exp. Nº 2948-11
RF/wd/mecs.-