REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
200º y 151º

EXPEDIENTE: Nº 0027-11 // SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cedula de identidad Nº 9.968.090.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, venezolano, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.885.402 e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 37.708.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 20-2010, de fecha 01 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: AMANDA APARICIO VERDUGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 03 de febrero de 2011, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano HECTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° V-9.968.090, debidamente asistida por la ciudadana MARIANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cedula de identidad Nº 9.912.137, contra la Providencia Administrativa Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación inmediata de un pago único de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido dos (02) de junio de de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, cuyos salarios caídos deberán calcularse sobre la base de Bs. 80,00 diarios, desde la fecha en que fue despedido 16 de enero de 2009, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República, y por ultimo a la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibido los originales de los antecedentes administrativos remitido por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; en tal sentido se ordenó abrir cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.-
Ahora bien, por auto de fecha 22 de julio de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día miércoles 27 de julio de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (27-07-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los abogados EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MARIANA ZERPA MORLOY, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 37.708 y 58.380, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HECTOR HERRERA, de la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.715.910, en su carácter de beneficiaria del acto objeto del presente recurso de nulidad asistida por la abogada AMANDA APARICDIO VERDIGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696. Igualmente compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República. Del mismo modo se dejo constancia que en dicha Audiencia de Juicio la parte recurrente consigno escrito de alegatos y escrito de promoción de pruebas. Así las cosas, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El ciudadano HECTOR HERRERA, en su carácter de recurrente, solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 20-2010, dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como la cancelación inmediata de un pago único de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido dos (02) de junio de de dos mil ocho (2008), hasta la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
El recurrente previamente a la delación de los vicios contenidos en la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad señalo la competencia los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para conocer de los Recursos de Nulidad contra las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo, alegando igualmente que el presente recurso cumplió con los requisitos de admisibilidad del presente Recurso de Nulidad.-
Acto seguido señala sobre los antecedentes de los hechos lo siguiente:
• La ciudadana Karly Verónica Piñero Araujo, solicito ante la Inspectoría Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda su reenganche y pago de salarios caídos, aduciendo haber sido despedida el día 02 de junio de 2009, alegando de manera infundada que se desempeño como Terapeuta Respiratorio, desde el 24 de marzo de 2008, devengando un salario mensual de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00); y que en su decir, se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, de fecha 29 de diciembre de 2008, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.090, del 02 de enero de 2009 y que el sitio de trabajo estaba ubicado en el Sector Punta Brava, final entre Avenida Víctor Batista y Calle Guaicaipuro, Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda.
• En el acto de la contestación de la reclamación quedaron legados los hechos en los siguientes términos:
1. Que la ciudadana KERLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, no le presto servicios al ciudadano Héctor Herrera bajo ninguna relación de dependencia, ni subordinado.
2. Que derivado de lo anterior, por no trabajar para su persona, el ciudadano Héctor Herrera no le reconoció la inamovilidad de la que dice estar amparada la solicitante.
3. Y que finalmente, producto de lo antes expuesto, no se había efectuado despido alguno en su contra.
• Al quedar negada en forma categórica la relación laboral, por ser esta absolutamente inexistente se invirtió la carga de prueba, en el sentido de que correspondía a la parte solicitante, demostrar sus alegatos.
• Abierto el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron pertinentes y siendo admitidas se procedió en las oportunidades respectivas a la evacuación de las testimoniales que promovió la solicitante.
• Terminado el iter procesal en el expediente Nº 039-2009-01-00553, en la citada Inspectoría del Trabajo, el referido organismo administrativo laboral emitió Providencia Administrativa N° 20-2010, de fecha 1° de febrero de 2010, objeto del presente Recurso de Nulidad.-
Por su parte el referido recurrente sobre el derecho y de los vicios de la providencia administrativa que se recurre la cual enfoco como violación de orden constitucional y legal en que incurre el acto administrativo impugnado, en los términos siguiente:
PRIMER VICIO: DE LA VIOLACION DE LOS DERECHOS A LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA - A LA DEFENSA - AL DEBIDO PROCESO - GARANTIZADOS EN LOS ARTICULOS 22, 25, 49.1 y 49.3 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLCIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: El recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio señala lo siguientes:
“Se evidencia de las actas procesales y en especifico de las que mas adelante se indicaran que el autor del acto impugnado quebranto los derechos a la tutela judicial defectiva, a la defensa y al debido proceso, por expresa disposición del artículo 25 Constitucional, que señala: Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizado por estas Constitución y la ley es nulo…” Tal aseveración quedo ratificada de la lectura de los folios que conforman las actas testificales de las ciudadana YULMA HIDALGO y STEPHANY DUARTE, por cuanto de una manera arbitraria el Inspector del Trabajo dejo de analizar las deposiciones de cada una de ella, en las que de forma fehaciente se demuestra que de ningún modo corroboraban los dichos de la reclamante. Tal circunstancia vicia el acto recurrido, toda vez que de haber cumplido con el deber de valorar debidamente los dichos de las testigos, haber concatenado sus respuestas, adminicular sus respuestas tanto respecto de las pregunta como de las repreguntas, la decisión indudablemente hubiera sido la de declarar sin lugar el reenganche y el consiguiente pago de salarios caídos y mucho menos aperturar, un procedimiento sancionatorio aplicado a una persona jurídica, Centro Medico Docente El Paso.”
“Ciudadano Juez, en la providencia impugnada se violentaron principios fundamentales en materia procesal que atañen al debido proceso y el derecho a la defensa, en las cuales esta inmersa la valoración probatoria, es así que se omitió la debida exhaustividad en la decisión, y es preciso recordar que constituye una formalidad esencial, en cualquier clase de proceso, el cumplimiento del principio de exhaustividad, que en nuestro ordenamiento se encuentra recogido en los artículos 12 y 143 del Código de Procedimiento Civil, se omitió el análisis integral y sistemático obligatorio en toda sentencia y mas aun se prescindió de la exhaustividad probatoria, el análisis global de las pruebas, concretamente en la valoración de la testimonial promovida por la acciónate.”
Acto seguido después de transcribir el articulo 509 y 508 del Código de Procedimiento Civil, que regula los principios a seguirse en la valoración de la prueba testimonial, y al no cumplirse violo el principio de la exhaustividad que esta estrechamente vinculado a la congruencia, ya que la incongruencia deriva en un incumplimiento a la exhaustividad debida, invocando y transcribiendo sentencias que vinculan la exhaustividad con la incongruencia y sustancialmente, como la incongruencia instituye una lesión a la tutela jurídica efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa y por ende constituye un vicio de inconstitucionalidad.-
SEGUNDO VICIO: FALSO SUPUESTO DE HECHO: Señala en su escrito el recurrente que la providencia administrativa esta viciado por cuanto esta dictada en base a fundamentos falso, y en tal sentido en su escrito, después de transcribir sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre el delatado vicio de falso supuesto, señala:
“Resulta evidente que el autor del acto recurrido, produjo un acto nulo cuando el mismo es dictado sobre la base de fundamentos falso, al expresas que ambos testigos tenían conocimiento de los hechos controvertidos, vale decir, que tenían conocimiento de la supuesta existencia de la relación laboral, cuando en realidad, la testigo Yulmi Edimar Hidalgo ni siquiera lo conoce al Sr. Héctor Herrera, según se desprende del siguiente análisis; La testigo Yulmi Edimar Hidalgo al contestar las pregunta, indico que conocía a Karly Piñero, porque su abuela fue paciente en la Clínica Docente El Paso, donde estuvo hospitalizada en el mes de junio de 2008. Dicho testigo expuso que le constaba que Kerly Piñero laboraba par el ciudadano Héctor Herrera, porque el Sr. Herrera había entrado con ella (Kerly Piñero) en la habitación y se la había presentado para que atendiera a su abuela. Es de hacer notar que el acto de evacuación de la testigo, estuvo presente el ciudadano Héctor Herrera, quien por una emergencia medica pidió expresamente permiso para poder retirarse, suspendiendo momentáneamente el acto de pregunta para informar de tal circunstancia a la ciudadana Inspectora del Trabajo; pasado un tiempo prudencia regreso la funcionaria del trabajo al despacho donde se venia efectuando el acto de evacuación de la prueba y le indico al Sr. Héctor Herrera que esta autorizado para retirarse del mismo, quedando constancia de tal circunstancia en el acta levantada al efecto. En la oportunidad de ejercer el derecho a repreguntar a la testigo, la misma contesto que su abuela estuvo hospitalizad por un lapso de quince (15) días, es decir aproximadamente hasta el 15 de junio de 2008, que no había visto a Karly Piñero desde esa fecha, que había otros médicos que también trataron a su abuela y que no le constaba que el Sr. Herrera le hubiera efectuado a Karly Piñero, pago alguno por concepto de salario y ello no le costaba porque ella estaba en la clínica solo en condición de paciente. Como última repregunta, se le formulo: Desde cuando no ve al Dr. Héctor Herrera?, respondió que no lo veía desde que entro a la habitación a presentarle su asistencia la Dra. Karly, y que después de ese día, no lo había visto más.
Ciudadano Juez, con tal declaración la testigo manifestó no haber visto al Sr. Herrera desde el mes de junio del pasado año, cuando insólitamente el Sr. Héctor Herrera acababa de salir del despacho en el que se efectuaba el acto de testigo, lo que evidencia, que la testigo en cuestión no conoce de los hechos, no conoce al Sr. Herrera, y que si no lo conoce, como efectivamente así quedo demostrado, mucho menos puede dar fe de una relación laboral –por demás inexistente- entre el Sr. Herrera y Karly Piñero. Por tanto la declaración de la testigo Yulmy Hidalgo no debió ser apreciada como prueba para demostrar el tiemplo, modo y lugar que dice el Inspector demostró, debiendo por el contrario, quedar desechado por cuanto sus declaraciones no son veraces y así pido a la ciudadana Juez lo declare.-
Con relación a la otra testigo, STEPHANY DURTE, se evidencia que estuvo en la clínica por el periodo de un mes, haciendo una pasantía y que los informes terapéuticos elaborados por Karly Piñero los suministraba a cualquier medico, dejando constancia de ello en las Hojas Evolutivas del paciente para la vista del respectivo medico tratante o del personal de enfermería que revisa la aplicación de los tratamientos. Igualmente contesto que no observa a Karly Piñero en su lugar de trabajo, desde que culmino su periodo de pasantía, es decir, desde el mes de diciembre de 2008.
Por consiguiente, lo único que puede quedar demostrado de los dichos de esta testigo es que Karly Piñero le informaba al Sr. Héctor Herrera de igual modo, que le informaba a cualquier otro medico que le requería informes sobre el estado d salud de los paciente; lo que en modo alguno hace surgir la prueba de la existencia de una relación laboral, personal, directa y subordinada para con el ciudadano Héctor Herrera y mucho menos puede dar fe de un inexistente despido, que dice haber sido objeto la solicitante Karly Piñero, por cuanto solo labora por el periodo de un mes y para la fecha dice la reclamante haber sido despedida, junio de 2009, la testigo ya no estaba cumpliendo sus pasantías en la Clínica.
Asimismo, al expresar el Inspector del Trabajo en el mismo texto transcrito que la trabajadora no incurrió en la falta que le atribuya la representación patronal, resulta una incongruencia expresar que existió una falta y que esta no le era atribuible a la trabajadora, cuando la Sra. Piñero no era trabajadora, razón por la cual se procedió a negar la relación de trabajo, que es el hecho controvertido en el caso que nos ocupa. En consecuencia, mal podía plantearse la comisión de una falta por parte de la reclamante, para justificar supuestamente un despido que jamás de efectuó porque no hubo relación laboral alguna.
Finalmente el recurrente en su escrito señala:

Finalmente, ciudadano Juez, conforme a todo lo ya expuesto y dado que en modo alguno quedo demostrada la existencia de una relación laboral, evidentemente temeraria y aventurera, por cuanto jamás existieron los elementos de dependencia, subordinación, ni salario, no existiendo tampoco vinculo de ningún otro tipo entre Karly Piñero y el ciudadano Héctor Herrera, no le asiste a la solicitante el derecho que reclama porque efectivamente no existe, en consecuencia, pido se pondere las pruebas en los términos que aquí se expresan y se declare la nulo el acto administrativo impugnado, con los efectos de Ley.
Adicionalmente, se incurre igualmente en grave vicio de falso supuesto al decidirse en la providencia administrativa de marrar que quedo demostrado los alegatos de la accionante y entre ellos el despido, nada mas alejado de la realidad procesal, en modo alguno se demostró el despido, ninguna de las probanzas promovidas y evacuadas se orientaron a la demostración del despido que constituyo una circunstancia que no fue probada, de allí el falso supuesto invocado.

De lo alegado por el recurrente en su escrito recursivo sobre el delatado vicio de falso supuesto lo fundamente en que la providencia administrativa sustentada sobre la base de hechos falsos que lo llevaron a la determinación de tomar una decisión viciada de nulidad y en base a ello solicita la nulidad del señalado acto administrativo recurrido.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día miércoles veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejó constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, con respecto a este ultimo organismo el mismo no dio contestación al recurso interpuesto, por lo que se consideran contradicha los hechos y el derecho todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se entiende contradicho tanto en los hechos como el derecho. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los abogados EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA y MARIANA ZERPA MORLOY, inscrito en el Inpre-abogado bajo los N° 37.708 y 58.380, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del recurrente ciudadano HECTOR HERRERA, de la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.715.910, en su carácter de beneficiaria del acto objeto del presente recurso de nulidad asistida por la abogada AMANDA APARICDIO VERDIGO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 90.696. Igualmente compareció la abogada AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGUINO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 62.582, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Público.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, los apoderados judiciales del recurrente consignaron escritos contentivos de alegatos expuesto oralmente y de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el de prueba que fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, así como la verificación del vencimiento del lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, el Recurrente y la Representación del Ministerio Publico consignaron dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de informes en fecha 13 y 17 octubre de 2011, respectivamente. Ahora bien, por cuanto en fecha 24 de noviembre de 2011, venció el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo difirió el lapso por 30 días de despacho para dictar sentencia contados a partir del día de despacho siguiente a dicho auto.-

- IV -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2009-01-00553) proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, constante de ciento cincuenta (150) folios útiles. En tal sentido, este tribunal valora dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia, considera este Sentenciador extremar la medidas para revisar nuevamente los requisitos de admisibilidad del presente recurso de nulidad y dentro de ello la caducidad establecida en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ello motivado a que al momento de admitirse por este Tribunal el presente Recurso de Nulidad en fecha 08 de febrero de 2011, el recurrente en el Capitulo II que denomina “DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO”, señala sobre la notificación de la providencia administrativa se produjo en fecha 31 de enero de 2011, tal como consta en el expediente que cursa en la referida Inspectoría, identificado con el Nº 039-2009-01-00553; y en cuanto a la caducidad de la acción señala que el recurso se esta interponiendo en tiempo hábil, esto es, dentro del lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación del acto administrativo objeto del presente recurso, y termina señalado que, efectivamente, la notificación del acto administrativo impugnado tuvo lugar el día 31 de enero del 2011. Ahora bien, visto que en fecha 12 de mayo de 2011, se dio por recibido el expediente Nº 039-2009-01-00553, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, contentivo de los antecedentes administrativos y en ella la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad, se procede a verificar la caducidad de la acción con dichos antecedentes administrativos.-
En efecto, la caducidad de la acción es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta ante de su vencimiento.-
En consecuencia, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recuro de nulidad y una vez verificada si operó la misma, ser declarada inadmisible la acción interpuesta; todo ello en virtud de que el estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Publica adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recuso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimidad activa y la caducidad en estudio para el caso en concreto.-
Así las cosas, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…).-
Por su parte, el articulo 32 eiusdem, establece:
La acción de nulidad caducara conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el termino de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposición especial.
(…).-
De las disposiciones parcialmente transcritas se infiere, que la interposición de las acciones de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, está sujeto a un lapso de caducidad de 180 días continuos, el cual comenzará a transcurrir fatalmente a partir de su notificación al interesado.
Cabe destacar que la institución de la caducidad se encuentra vinculada a la existencia de un plazo perentorio establecido en la ley para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el mismo el cual opera y se produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho, no siendo posible posteriormente su ejercicio. (Sentencia Nº 0535/2005 del 10-08-2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte, se observa que uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, es que no haya operado la caducidad de la acción, lo cual comporta que el accionante haga uso de ese medio procesal dentro del lapso previsto en la ley, so pena de que vencido éste, el recurso no sea admitido por extemporáneo.
Por su parte, analizando los autos del presente expediente, este tribunal advierte en los originales de señalados antecedentes administrativos (expediente Nº 039-2009-01-00553) que en fecha 01 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dictó providencia administrativa N 20-2010, mediante la cual declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, contra el ciudadano HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, y entre otros aspectos, ordenó la notificación de las partes.
Así las cosas, de los recaudos acompañados con el libelo del presente recurso, no se observa con precisión, aunado al hecho que el recurrente señala que su notificación de llevo a efecto en fecha 31 de enero de 2011, que esa providencia administrativa haya sido notificada al recurrente, a los fines de computar el lapso legal de caducidad de 180 días continuos para recurrir del acto administrativo; no obstante, al folio 97 de los antecedentes administrativo, riela inserta Informe de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa – Primera Visita, de fecha 09 de marzo de 2010, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Docente El Paso, en la que se le notifico al C.M. Docente El Paso (Héctor Herrera); Igualmente riela al folio 103, Informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa – Segunda Visita (1º visita), de fecha 29 de abril de 2010, firmada igualmente por la gerencia de recursos humanos del señalado Centro Medico Docente; finalmente riela al folio 107, Informes de Inspección contentivo de la verificación del cumplimiento de la providencia administrativa – Segunda Visita, de fecha 21 de junio de 2010, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del Centro Medico Docente El Paso y manifiesta que “no se efectuara el reenganche, debido a que no se acepta la relación laboral dela ciudadana Karky Piñero por no existir solidaridad financiera”; las señaladas verificaciones fueron con la finalidad de efectuar el cumplimiento voluntario, por parte del recurrente ciudadano HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO, de la providencia administrativa Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, apareciendo la misma suscrita por el funcionario del trabajo, la trabajador y la Gerencia de Recursos Humanos del señalado Centro Medico Docente El Paso, donde se determina la notificación al recurrente ciudadano HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO. En todo caso, a los fines del análisis sobre la eventual consumación o no, del lapso legal de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la mencionada providencia administrativa, este Tribunal considerará como fecha cierta de notificación del acto cuya nulidad pretende el referido recurrente, la del 09 de marzo de 2010 (primera visita) inclusive podía ser la del 29 de abril de 2010, y por ultimo la del 21 de abril de 2010, que pudiese ser también, que fue el momento en el que el señalado recurrente tuvo conocimiento, a través del la Gerencia de Recursos Humanos del señalado Centro Medico Docente, que también esta involucrada en la referida providencia administrativa al mencionarse el Area de Terapia Respiratoria de la Unidad de Terapia Intensiva del Centro Medico Docente El Paso, del contenido del acto recurrido. Así se decide.
En tal sentido, se observa que el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos que otorga la Ley para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad transcurrió en exceso, aun tomándose cualquiera de la tres verificaciones mencionadas; como quiera que la parte recurrente interpuso el recurso de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Laboral, en fecha 01 de febrero de 2011, resulta forzoso para este Tribunal declararlo inadmisible, por haberse consumado para ese momento el lapso legal de caducidad como causa legal de inadmisibilidad del recurso contencioso de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad Recurso interpuesto por el ciudadano HECTOR HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-9.968.090, contra la Providencia Administrativa Nº 20-2010 dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se declaró con lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana KARLY VERONICA PIÑERO ARAUJO, titular de la cedula de identidad N° V-15.715.910, contra el recurrente HECTOR HERRERA EN EL AREA DE TERAPIA RESPIRATORIA DE LA UNIDAD DE TERAPIA INTENSIVA DEL CENTRO MEDICO DOCENTE EL PASO.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintitrés (23) días de0l mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

EL SECRETARIO
WILKE DOMONT
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
WILKE DUMONT
Exp. Nº 0027-11
RF/wd/mecs.-