REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
201° y 152º
EXPEDIENTE: Nº 3128-11 // SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-18.539.554.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ y MARIA MILAGROS CAMANCHO OLIVEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-11.232.803 y V-16.923.258, inscrita en el Inpre-abogado bajo los Nros. 130.078 y 133.198, respectivamente.-
PARTE DEMANDADAS: Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 22, Tomo 48-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: RUBEN CARRILLO ROMERO, GUIDO VERA POCATERRA, MARIANO RIVAS PALACIOS y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 38.842, 37.427, 114.763 y 114.242, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 27 de mayo de 2011, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien mediante auto de fecha 31 de mayo de 2011, admitió la demanda. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 28 de junio de 2011, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 20 de septiembre de 2011, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente en fecha 07 de octubre de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto de la referida fecha (07-10-2011), fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, para el día miércoles 16 de noviembre de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha (16-11-2011) se celebró la respectiva audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.539.554, y de su apoderado judicial CARLOS EDUARDO ARANGUREN FERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 130.078. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nº 114.282, actuando como apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, procediéndose a evacuar las testimoniales de los ciudadanos Bernardo Cupayaguay Velásquez Moya y Edgar Daniel Navas Curvelo, siendo este ultimo testigo tachado por la demandada, y en virtud de que no consta la prueba de informes requeridas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se prolongo la audiencia de juicio para el día viernes 09 de diciembre de 2011.Ahora bien, con respecto a la tacha del señalado testigo cuya formalización se efectuó en la misma audiencia de juicio se procedió aperturarse la correspondiente articulación probatorio de conformidad con el articulo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que remite a lo establecido en los articulo 84 y 85, el cual pauta al lapso de la incidencia de tacha de instrumentos aplicable a la de testigo, aperturandose un cuaderno de tacha para tal incidencia, admitida en fecha 21 de noviembre de 2011, las pruebas promovidas por el tachante se fijo la audiencia respectiva de dicha incidencia para el día jueves 24 de noviembre de 2011, a las 11:00 a.m., llegada la oportunidad para celebrarse dicha audiencia de tacha se dejo constancia de la comparecencia del tachante y la incomparecencia del promovente de dicho testigo, por lo que el Tribunal de conformidad con el articulo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara terminada la incidencia y desechado el testigo. Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de audiencia de juicio pautada para el día 09 de diciembre de 2011, por auto de la misma fecha se prolongo dicha audiencia para el día lunes 16 de enero de 2012, por cuanto aun no consta las resultas de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Soci8ales. En la referida fecha se celebro la audiencia de juicio, comparecieron las parte, la actora desistió de la prueba de informes solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, toda vez, que aun no consta la resultas de la misma, este Juzgador procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusiera el ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, contra la Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” En consecuencia, siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar la abogada MARIA MILAGROS CAMANCHO OLIVEIRA, en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, señala que su representado a partir del día 11 de enero de 2010, comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos, bajo un relación de dependencia para la empresa “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” cuya labora fue la de preparar las carrocerías de los vehículo asignados mediante el uso de químicos y materiales propios de esa actividad, para la posterior aplicación de pintura automotriz y recubrimientos plásticos y en general actividades relacionadas con la aplicación de pintura automotriz, cuya jornada laboral se desarrollo en un horario de 8:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes con una hora de descanso diaria. Alega que al inicio de la relación laboral el salario pactado era de Bs. 450,00 semanales, cantidad que fue aumentando progresivamente a lo largo de tiempo. Aduce que al inicio del año 2011, en una abierta violación al régimen legal en la materia de trabajo, el patrono redujo el salario al actor de Bs. 1.200,00 semanales a Bs. 500,00 semanales. Asevera que la demandada el día 22 de noviembre de 2010, le pago al actor la cantidad de Bs. 5.596,73 por conceptos de prestaciones sociales, la cual se ha de tener como adelanto y nunca como monto definitivo. Afirma que el actor al recibir el primer pago del año 2011, empezó a manifestar su inconformidad con la reducción del salario, hasta que el 30 de marzo de 2011, fue despedido sin justificación legal alguna, señalando como ultimo salario la cantidad de Bs. 1200,00. Por lo que procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” para que convenga o sean condenados a pagar los siguientes conceptos y montos que a continuación se especifican:
1. La cantidad de Bs. 8.900,00 por concepto de diferencia de salario dejado de percibir – año 2011.-
2. La cantidad de Bs. 2.520,00 por diferencia no pagada por concepto de Vacaciones remuneradas y Bono Vacacional.-
3. La cantidad de Bs. 600,00 por concepto de remuneración de vacaciones fraccionadas periodo 2011-2012.-
4. La cantidad de Bs. 532,80 por concepto bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012.-
5. La cantidad de Bs. 1.400,00 por concepto de diferencia participación en lo beneficios o utilidades - año 2010.-
6. La cantidad de Bs. 640,oo por concepto de utilidades fraccionadas – 2011.-
7. La cantidad de Bs. 8.112,59 por concepto de Antigüedad acumulada.-
8. La cantidad de Bs. 886,12 por concepto de intereses sobre antigüedad acumulada.-
9. La cantidad de Bs. 5.173,33 por concepto de indemnización por despido injustificado.-
10. La cantidad de Bs. 7.760,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.-
Cuyos montos por los señalados conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 36.524,84, más los intereses de mora sobre prestaciones sociales y otros conceptos que asciende a la cantidad de Bs. 538,44, lo que da un total de quantum de la demanda de Bs. 37.063,28 y que la demandada sea condenada en costas de resultar totalmente vencida.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Por su parte el abogado MARINANO RIVAS PALACIO y JOSE ANGEL MONGUE ABACHE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” llegada la oportunidad para contestar la demanda, lo hicieron de la siguiente manera: Admiten la existencia de la relación laboral entre el actor ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, y la demandada “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” Que la misma se inicio el 11 de enero de 2010 y finalizó el 30 de marzo de 2011. Que presto servicios de lunes a viernes. Que recibió un anticipo de su prestación de antigüedad de Bs. 2.829,63. Por su parte rechazan y contradicen que exista a favor del actor diferencia salarial alguna. Finalmente negaron y rechazaron pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda.-
- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir la presente controversia es necesario señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la demandada Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A.” dio contestación a la presente demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso determinar a tenor de lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la defensa fundamental de la demandada se circunscribe, por lo que constituye el thema decidendum en la presente controversia, que una vez admitida por la parte demandada la relación laboral, queda a ésta la carga de probar el pago de los demás conceptos demandados, así como del salario percibido por el trabajador, determinar si el despido fue injustificado o no y la procedencia de las indemnizaciones que establece la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido corresponde a la demandada la carga de probar y desvirtuar los hechos esgrimidos por la accionante de conformidad con el artículo 72 eiusdem.-
Pues bien, determinado y precisado los límites de la controversia, este Juzgador acto seguido pasa a examinar los medios probatorios aportados por la Sociedad Mercantil demandada a los fines de establecer si dio cumplimiento a la carga que le fuera impuesta.-
- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados con la letra “A” hasta la letra “K” copias al carbón de legajos de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la demandada, desde del 22 de marzo de 2010 hasta el 27 de marzo de 2011, (Folios 49 al 59 de la pieza principal del expediente), cuyos originales fueron promovidos también por la accionada cursantes a los folios 64 al 71 de la pieza principal del expediente, no siendo impugnados en la audiencia oral de juicio por la demandada, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de ellos se evidencia, que en los referidos periodos la empresa cancelaba al actor su salario semanalmente, el cual vario en diversas oportunidades de la forma siguiente: Bs. 450,00; Bs. 500,00; Bs. 1000,00 y Bs. 1.200,00. Así se establece.-
Promovió marcado “L” copia simple de recibo de liquidación de pagos de prestaciones sociales, a nombre de la actora, de fecha 22 de noviembre de 2010, (Folio 60 de la pieza principal del expediente), en la audiencia oral de juicio, fue reconocido por la parte actora, por lo que este Juzgador le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de el se desprende, que la actora en la mencionada fecha recibió por parte de la empresa accionada el pago de Bs. 5.596,63 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Bernardo Cupayaguay Velásquez Moya y Edgar Daniel Navas Cúrvelo.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Bernardo Cupayaguay Velásquez Moya, la misma se desecha, por no tener conocimiento directo de los hechos, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que no estuvo presente cuando el actor fue despedido. Así se establece.-
Con respecto a la declaración del ciudadano Edgar Daniel Navas Cúrvelo, La parte demandada al momento de ser evacuado en la audiencia oral de juicio, procedió a tachar el testigo, aperturándose la respectiva incidencia de tacha, desechándose dicha testimonial, por cuanto su promovente al efectuarse la respectiva audiencia de tacha no compareció a la misma, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
INFORMES:
Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cuyas resultas al momento de su evacuación en la audiencia oral de juicio, no constaban en el expediente, desistiendo de la misma su promovente, por lo que este Sentenciador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición de los originales de recibos de pagos a nombre del actor correspondiente al periodo Enero 2010- Marzo de 2011; en la audiencia oral la parte demandada consigno 12 recibos de pagos en original cursantes a los folios 99 al 103 de la pieza principal del expediente, aunado al hecho de que éstos fueron reconocidos al momento de ser evacuados como instrumentales y a los cuales este Sentenciador les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Promovió prueba de experticia realizada por experto en informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, cuyas resultas al momento de ser evacuadas en la audiencia oral de juicio, no constaban a los autos, por lo que su promovente al ser preguntada por el Juez si insistía en la misma, respondió que resultaba inoficioso la presente prueba, en consecuencia desistía de la misma. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcados con la letra “A” hasta la letra “Z” originales de legajos de recibos de pago a nombre de la actora emitidos por la demandada, desde del 22 de marzo de 2010 hasta el 27 de marzo de 2011, (Folios 64 al 73 de la pieza principal del expediente), los cuales fuero reconocidos en la audiencia oral de juicio por la demandante, y los mismos se les otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Betsail Trujillo, Wendy Alayon y Luis Guillen. Al respecto se constató la incomparecencia de dichos ciudadanos, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte actora demanda el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedida de la Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A” y habiéndose reconocido la existencia de la relación laboral, la carga de la prueba le ha de corresponder a la señalada empresa demandada, quien debe demostrar –iuris tantum- el pago de los derechos reclamados por el trabajador; pues bien, de los autos se observa que efectivamente la señalada demandada pago derechos laborales al accionante como adelanto de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales de la valoración de las pruebas analizadas ut supra, se extrae que dichos pagos se hicieron al trabajador, pero se observa que dichos pagos no fueron calculados de conformidad con la Ley Organice del Trabajo, debiendo entonces este juzgador, hacer los cálculos correspondientes haciendo los descuentos por el pago de adelanto de prestaciones sociales realizado por la demandada. Así se decide.-
Con respecto a la diferencia salarial reclamado por el actor la misma es procedente por cuanto tomando en consideración el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores establecido en el ordinal 1º del articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le esta impedido a la demandada desmejoras salarialmente al actor por lo que procede el pago de dicha diferencia salarial. Así se decide.-
En lo atinente al despido el mismo se considera injustificado por cuanto la carga ha de corresponderle a la demandada no habiéndolo efectuado procede el pago de la indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración el ultimo salario devengado por el actor sin tomar en consideración la desmejora salario que se le efectuó. Así se decide.-
Con relación al tiempo de servicios prestado por la accionante a la demandada se observa que no fue objeto de controversia por lo que se tiene como admitido el inicio de la relación laboral de fecha 11 de enero de 2010, así como la terminación de la misma en fecha 30 de marzo de 2011, para un tiempo de servicio de un (01) años, dos (02) meses y diecinueve (19) días. Así se decide.-
Con respecto al salario básico se tomaran en consideración los recibos de pago semanales aportados por el actor, así como también los aportados y exhibidos por la demandada, pero como quiera que no exhibió los correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2011, se tendrán como cierto el salario señalados por el actor en su libelo de demanda, el cual se ha de considerar la diferencia salarial semanal de Bs. 700,00. Así se decide.-
En cuanto al a la Vacaciones, Bono Vacacional y las Utilidades los mismos se efectuaran de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Resuelto lo anteriores este juzgador pasa a pronunciarse sobre los conceptos laborales demandados por el actor en los términos siguientes:
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 55 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, mas dos (2) días adicionales por cada año de servicio prestado, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 9.024,21 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario normal mensual salario normal diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Ene. 2010 1.928,57 - - - - - -
Feb. 2010 1.928,57 - - - - - -
Mar. 2010 1.928,57 - - - - - -
Abr. 2010 2.142,86 71,43 41,67 89,29 2.273,81 75,79 5 378,97
May. 2010 4.285,71 142,86 83,33 178,57 4.547,62 151,59 5 757,94
Jun. 2010 4.285,71 142,86 83,33 178,57 4.547,62 151,59 5 757,94
Jul. 2010 4.285,71 142,86 83,33 178,57 4.547,62 151,59 5 757,94
Ago. 2004 5.142,86 171,43 100,00 214,29 5.457,14 181,90 5 909,52
Sept. 2010 5.142,86 171,43 100,00 214,29 5.457,14 181,90 5 909,52
Oct. 2010 5.142,86 171,43 100,00 214,29 5.457,14 181,90 5 909,52
Nov. 2010 5.142,86 171,43 100,00 214,29 5.457,14 181,90 5 909,52
Dic. 2010 5.142,86 171,43 100,00 214,29 5.457,14 181,90 5 909,52
Ene. 2011 5.142,86 171,43 114,29 214,29 5.471,43 182,38 5 911,90
Feb. 2011 5.142,86 171,43 114,29 214,29 5.471,43 182,38 5 911,90
55 9.024,21
2) VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS: Este sentenciador procede a revisar si las Vacaciones anuales le fue cancelado al actor de conformidad con el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado y la cantidad de días que le corresponde al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que si al cumplirse el año de servicios prestados le corresponde 15 días se han de multiplicarse por el salario normal diario devengado de Bs. 171,43 le ha de corresponder la cantidad de Bs. 2.571,45 (15 x 171,43 = 2.571,45). Igualmente de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 1.33 (16 / 12 = 1.33 x 1 = 1.33) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 171,43 genera un monto de Bs. 228,00 (1.33 x 171,43 = 228,00). Los referidos monto por conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. 2.799,45 monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor por concepto de Vacaciones anuales y fraccionadas. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL ANUAL Y FRACCIONADO: Igualmente este sentenciador procede a revisar si el Bono Vacacional anual le fue cancelado al actor de conformidad con el articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado por el accionante para el momento de ser exigible dicho derecho, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado y la cantidad de días que le corresponde al actor, lo que se tomara como derecho adquirido, por lo que si al cumplirse el año de servicios prestados le corresponde 07 días se han de multiplicarse por el salario normal diario devengado de Bs. 171,43 por lo que ha de corresponder la cantidad de Bs. 1.200,00 (07 x 171,43 = 1.200,00). Igualmente de conformidad con el artículo 225 en concordancia con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de vacaciones fraccionadas le corresponden 30 (8 / 12 = 0,66 x 1 = 0.66) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 171,43 genera un monto de Bs. 114,28 (0.66 x 171,43 = 114,28). Los referidos montos por conceptos de bono vacacional y fraccionado ascienden a la cantidad de Bs. 1.314,29 monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionadas. Así se establece.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADAS: Así mismo este juzgador procede a revisar las utilidades anuales y fraccionadas le fue canceladas al actor de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que los mismos no fueron calculados conforme a derecho, por lo que se ha de proceder a efectuar su recálcalo en base al salario normal diario devengado, por lo que si al cumplirse el ejercicio económico le corresponden 15 días se han de multiplicarse por el salario normal diario devengado de Bs. 171,43 por lo que le ha de corresponder la cantidad de Bs. 2.571,45 (15 x 171,43 = 2.571,45). Igualmente de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 1.25 (15 / 12 = 1,25 x 1 = 1.25) días que multiplicado por el salario normal diario de Bs. 171,43 genera un monto de Bs. 214,28 (1.25 x 171,43 = 214,28). Los referidos montos por conceptos de bono vacacional y fraccionado ascienden a la cantidad de Bs. 2.785,73 monto este que está obligado a cancelar la demandada al actor por concepto de Bono Vacacional anual y fraccionadas. Así se establece.-
5) DIFERENCIA SALARIAL: Como quiera que la demandada efectuó una reducción del salario semanal devengado por el actor durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2011, este sentenciador advierte que ello constituye una desmejora de las condiciones laborales del actor y por tanto contraviene los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales de conformidad con el numeral 1° del articulo 89 de la Constitución de nuestra carta fundamental por tanto se condena a la demandada al pago de dicho diferencial de Bs. 700,00 semanales correspondiente a las semanas de los señalados meses que asciende a 12 semanas que multiplicado por Bs. 700,00 genera un monto de Bs. 8.400,00 monto este que deberá cancelar la demandada al actor. Así se decide.-
8) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido de la accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 45 días a razón del salario real integral diario Bs. 182,30 lo que genera un monto de Bs. 8.207,14 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
9) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 182,30 lo que genera un monto de Bs. 5.471,43 cantidades este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales ascienden a la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL DOS BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 38.002,78), a esta monto debe deducírsele la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.596,63), lo cual genera un monto de TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 32.406,15) cantidad esta que se condena a la accionada Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A”, a cancelarle al actor ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, monto sobre el cual se aplicará los intereses sobre prestaciones y de mora, así como la corrección monetaria la cual será calculada por el experto contable designado para tal fin. Así se decide.-
- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano JOHAN JOSE ALBARRAN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.539.554, contra la Sociedad Mercantil “TALLERES VAS EXPRESS, C.A”, antes identificados y se condena a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
EL SECRETARIO
WILKE DOMONT
NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de enero del año dos mil doce (2012) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO
WILKE DUMONT
Exp. Nº 3128-11
RF/wd/mecs.-
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